Sentencia nº 0330-2012-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0330-2012-1
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente0525-2011
Número de resolución0330-2012-1

Juicio No. 535-2011 Juicio No. 535-2011 Quito, 18 de septiembre del 2012 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 535-2011 que sigue la C.C.P. contra G.O. y otros hay lo que sigue: Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 18 de septiembre del 2012, a las 14h00.- -----------------------------------

VISTOS: (535-2011) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.Antecedentes: En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue C.E.C.P. contra G.A.O.O. y T.E.B.E.; la demandada T.E.B.E. interpone recurso de hecho, ante la negativa de el de casación que formulara respecto de la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 28 de diciembre de 2010, a las 16h38, que aceptando el recurso de apelación, revoca el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar acepta la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional 1 Juicio No. 535-2011 de Justicia, mediante auto de 11 de julio del 2011; las 15h50, pero de forma restringida a la causal primera de casación, por ésta si cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades dispuestas en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: La recurrente fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 2392 y 2411 del Código Civil.TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 3.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida 2 Juicio No. 535-2011 rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2.Respecto del cargo por la causal primera, los recurrentes manifiestan que existe aplicación indebida de normas de derecho, por cuanto en la sentencia recurrida se considera que la demandante se encuentra en posesión pacífica y no interrumpida del bien inmueble por más de veinte años, que la posesión se ha ejercido con ánimo de señor y dueño, y, que la acción está dirigida contra el titular del derecho de dominio, pero se aplica erróneamente el artículo 2411 del Código Civil, en el sentido de que no ha existido la posesión de forma pacífica y tranquila, pues de por medio, en la actualidad, se encuentra un proceso especial por inquilinato en trámite.- 3.3.- Respecto a lo expresado en el numeral anterior, este Tribunal considera que existe falta de aplicación del artículo 2392 del Código Civil, que manifiesta: “Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”. Esta norma legal citada, expresa la necesidad de observancia de ciertos requisitos de carácter legal, que de no cumplirse determinarán a la improcedencia de la acción, y son: “1. Posesión pública, pacífica, no interrumpida, actual y exclusiva de un bien raíz que se encuentre en el comercio humano, es decir, que sea susceptible de esa posesión. 2. Que la tenencia sobre el inmueble se la haya ejercido con ánimo de señor y dueño. 3. Que la posesión haya durado el tiempo previsto por la ley, que en la especie, debe ser de al menos quince años, conforme señala el artículo 2411 del Código Civil. 4. Que la acción se dirija contra el titular del derecho de dominio que debe constar en el correspondiente certificado otorgado por el registrador de la propiedad (resoluciones de triple reiteración publicadas en la Gaceta Judicial Serie XVI, No. 15, pp. 4203 a 4206). 5. La individualización del bien, pues la prescripción 3 Juicio No. 535-2011 extraordinaria adquisitiva de dominio únicamente se puede declarar respecto de una cosa determinada, singularizada, cuya superficie, linderos y más características se hayan establecido claramente en el proceso, conforme la Resolución No. 566-98 de 3 de septiembre de 1998, publicada en el Registro Oficial 58 de 30 de octubre del mismo año, de la misma sala. Todos estos requisitos han de ser concurrentes, de lo contrario la acción no tendría procedibilidad.”. (Expediente de Casación 179; Registro Oficial 2 de 17 enero de 2007. Corte Suprema de Justicia – Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Uno de estos requisitos, alegado por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación, es la “posesión pacífica” del bien inmueble que se pretende prescribir, y comprende la tenencia de una cosa determinada, sin evidencia de oposición o contradicción en su estado. En el presente caso, por una parte se expresa en la sentencia recurrida, en su considerando 6.3, que la posesión ha tenido el carácter de “pacífica, tranquila e ininterrumpida”; pero, en su considerando octavo al contrario se expresa que: “La demandada T.B.E., no ha probado sus excepciones, las mismas que han quedado como meros enunciados, los documentos aparejados al juicio determinan que al contrario de lo que ella sostiene, la actora no ha tenido la calidad de arrendataria, esta misma S. se ha pronunciado en ese sentido, en la sentencia dictada en el proceso de inquilinato No. 2009-0918” (SIC). Por tanto, en la misma sentencia recurrida, se admite la existencia de contradicción entre ambas partes, por el mismo objeto materia del presente proceso, al haber la demandada T.E.B.E. ejercido acciones judiciales contra la actora respecto del bien inmueble objeto de esta demanda, determinando la falta de cumplimiento de uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción de prescripción, como es la posesión pacifica del bien materia de la acción, pues dicha posesión ha sufrido contradicción, ha sido motivo de controversias por los procesos judiciales incoados antes de esta causa; y, por lo expuesto, este Tribunal considera que se ha justificado la infracción alegada por la recurrente, procediendo a casar la sentencia objeto del recurso, y dictar una sentencia de mérito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación.- Cuarto.- 4.1.- Como ya se expresó en el 4 Juicio No. 535-2011 considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- 4.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como valido.- 4.3.- A fojas once y doce del expediente de primer nivel, comparece C.E.C.P., manifestando en primer lugar sus datos generales de ley y además que desde inicios del mes de diciembre del año 1988 se encuentra en posesión tranquila, pacífica, irregular e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña de un departamento superior signado con el número dos de la manzana “N” ubicado en la Urbanización “Los Geranios”, perteneciente a la parroquia de San Sebastián, del cantón, y Provincia de Loja, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte.- En siete metros cincuenta y cinco centímetros, el departamento numero uno de la manzana “N“, correspondiente a la planta alta, a una altura de dos metros cincuenta centímetros; en la Urbanización “Los Geranios”; Por el sur.- En una longitud de siete metros, cincuenta y cinco centímetros con el lote de terreno del departamento No. 2 de la manzana “N” correspondiente a la planta alta a una altura de dos metros, cincuenta centímetros; Por el este.- En la longitud de seis metros cuarenta centímetros, con el lote de terreno del departamento No. 10 de la manzana “N”, correspondiente a la planta alta y planta baja a una altura de dos metros cincuenta centímetros; y, por el oeste.- En una longitud de seis metros cuarenta centímetros, con la Av. Universitaria a una altura de dos metros cincuenta centímetros. En la parte superior.- En un área de cincuenta y tres metros cuarenta y tres decímetros cuadrados con la cubierta. En la parte inferior en un área de cincuenta y tres metros cuarenta y tres decímetros cuadrados, con el departamento No. 2 de la manzana “N” (planta baja). Además, un lote de terreno contenido dentro de los siguientes linderos: Por el norte.- En una longitud de quince metros treinta centímetros, con el lote de terreno del departamento No. 2, de la manzana “N”, planta baja; Por el Sur.- En una longitud de quince metros treinta centímetros con el lote de terreno del departamento No. 3 de la manzana “N”, correspondiente a la planta alta; Por el este.- En una longitud de cuatro metros, veinte y siete centímetros con el lote de terreno del departamento No. 10, de la manzana “N”, 5 Juicio No. 535-2011 correspondiente a la planta alta; y, por el oeste.- En la longitud de cuatro metros, diez centímetros con la Av. Universitaria. El lote de terreno tiene una superficie de sesenta y siete punto noventa y tres metros cuadrados. El área de construcción es de cincuenta y tres punto cuarenta y tres metros cuadrados. Por lo expuesto, demanda en la vía ordinaria a G.A.O.O. y T.E.B.E. la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble antes descrito.- Aceptada a trámite la demanda, y citada en la forma legal los demandados a fojas 25 y 26 del cuaderno de primera instancia, comparece el Dr. V.G.S.M. (fs. 28), en representación de T.E.B.E. y propone las siguientes excepciones: 1.- Falta de personería de la actora, pues tiene la calidad de arrendataria; 2.- Falta de personería de los demandados por su calidad de arrendadores; 3.- Falta de competencia del juzgado en razón de la materia; 4.- Pacto colusorio; y, 5.- Omisión de los requisitos referentes a la usucapión: posesión, tiempo y modo. Reclama además el pago de costas. Comparece también G.A.O.O., quien se allana a la demanda. 4.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.- En la presente causa, se ha solicitado en primera instancia las siguientes diligencias probatorias: Por parte de la actora: 1.- Que se reproduzca a su favor los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y lo que le fuere favorable de la junta de conciliación. (fs. 110); 2.- Que se reproduzca a su favor el escrito presentado por el codemandado G.A.O.O. en lo referente a la no oposición a la demanda. (fs. 110); 3.- Se agreguen las 58 fojas de pagos por servicios de luz eléctrica, agua potable y predial del departamento en litigio. (fs. 50 - 107); 4.- Que se oficie al presidente ejecutivo de la Empresa Regional Sur S.A., para que por medio del departamento que corresponda otorgue una certificación de que el medidor del departamento en litigio se encuentra registrado a nombre de la actora. (fs. 132 y 156); 5.- Que se señale día y hora para que se realice una inspección judicial del departamento No. 6 Juicio No. 535-2011 26-18 ubicado en la urbanización “Los Geranios”, en las calles 18 de Noviembre y Claveles de la ciudad de Loja, reservando designar perito al momento de la diligencia. (fs. 110 y 123-130); 6.- Se reciban las declaraciones de V.L.V.S., R.C.P.C. y R.J.R.C. al tenor del interrogatorio que acompaña. (fs. 110 y 111); 7.- Impugna y redarguye la prueba presentada o que llegue a presentar la contraparte. (fs. 110); 8.- Se agregue al proceso 2 fojas como comprobantes de pago de arreglos realizados en el departamento en litigio. (fs. 112 y 113); 9.- Se oficie al Juez de Inquilinato de Loja para que confiera copias certificadas del juicio No. 9897, en las piezas procesales que determina en el mismo escrito. (fs.137-151); 10.- Se recepte la declaración de la señora C.A.Y.O. de acuerdo al interrogatorio efectuado a los otros testigos que ya declararon. (fs. 117).- Por parte de la demandada, se solicita: 1.- Que se reproduzca su escrito de excepciones. (fs. 48); 2.- Que se reproduzcan los documentos contentivos del dominio que ejerce sobre la propiedad materia de la demanda. (fs. 48); 3.- Tacha a los testigos de la parte demandante por falta de probidad e imparcialidad. (fs. 48); 4.- Que se oficie al registrador de la propiedad de Loja, para que certifique sobre el dominio del bien inmueble materia de la controversia. (fs. 161 y 166-170) 5.- Que se oficie al Juez de Inquilinato de Loja, para que confiera copas autenticas del proceso No. 175-09. (fs. 162); 6.- Que se repregunte a los testigos presentados por la parte actora de acuerdo al cuestionario que redacta a fs. 47 vta. (fs. 110 vta. y 111); 7.Que se señale día y hora para que G.A.O.O. reconozca su firma y rúbrica al pie del documento donde se da por citado, y no hace oposición a la demanda. (fs. 119); 8.- Se oficie al Juez de Inquilinato para que confiera copia certificada de la declaración juramentada inserta en el proceso verbal sumario de terminación de contrato No. 175-09, con lo que se demuestra clara manifestación del acto colusorio entre la actora y su ex cónyuge. (fs. 134-136); 9.- Impugna y redarguye de falsos los comprobantes de pago de “arreglos” que la demandante alega haber realzado en el bien inmueble materia del litigio. (fs. 118 vta.); 10.- Se reconozca las firmas y rubricas de los documentos presentados. (fs. 118 vta.); 11.Que la actora exhiba la autorización dada para la realización de mejoras. (fs. 120); 7 Juicio No. 535-2011 12.- Que la señora C.Y. sea repreguntada con el interrogatorio presentado para los demás testigos. (fs. 117); 13.- Que el señor G.A.O. reconozca el escrito en el cual se allana con la demanda de la actora. (fs. 119). En segunda instancia, se han solicitado las siguientes diligencias probatorias: Por la parte actora: 1.- Se reciban las declaraciones de P.G.C. y J.R.S.L., al tenor del interrogatorio que adjunta. (fs. 13) Por parte de la demandada: 1.- Se reproduzca toda la prueba que solicito en primera instancia; e impugna a la prueba presentada por la actora, por ser ajea a la litis. (fs. 10 vta.); 2.- Se repregunte a los testigos presentados por la actora de acuerdo al cuestionario que adjunta. (fs. 13) 4.5.- En el presente caso, como ya fue manifestado en los considerandos antes expuestos, se demanda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un departamento ubicado en la ciudad de Loja, alegando la “posesión pacífica” del bien inmueble que se pretende prescribir. A fojas 137 a 151 del cuaderno de primera instancia, se adjuntan copias certificadas de un proceso judicial por inquilinato, del que ambas partes (ahora en litigio), fueron también sujetos procesales en relación al mismo bien inmueble que ahora se pretende prescribir. Al respecto, no se entiende de qué forma la posesión es “pacifica”, en cuanto de los autos se desprende la existencia de acciones legales tendientes (idóneas) a recuperar la posesión del bien inmueble ahora en litigio. Estas acciones legales determinan la contradicción entre las partes procesales, siendo determinantes para esclarecer la existencia de uno de los requisitos legales expuestos en el considerando 3.3 de esta misma sentencia necesarios para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria de dominio. Por todo lo expuesto, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 28 de diciembre de 2010, a las 16h38, y en su lugar se rechaza la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por falta de cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.8 Juicio No. 535-2011 Sin costas.- Notifíquese.- f) Dr. P.I.R. (VS), Dr. E.B.C., Dra. P.A.S., Jueces y Jueza de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.-

VOTO SALVADO (Dr. P.I.R.) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, de 18 de septiembre de 2012; a las 14h00.------------------------------------VISTOS: Aceptado el recurso de hecho propuesto por T.E.B.E., viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto una vez que se aceptó a su revisión exclusivamente respecto de la causal primera alegada por la parte recurrente quien impugna el fallo emitido por los Conjueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Loja en fecha 28 de diciembre de 2010 las 16h38, dentro de la acción incoada por C.C.P. en contra de Tula Burneo Escudero y otro, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Alcanzado el instante de resolver, al hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en 9 Juicio No. 535-2011 cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa, que por sorteo corresponde a los señores Jueces Nacionales y señora Jueza Nacional, D.P.I.R., ponente, E.B.C., y D.P.A.S., integrantes de este Tribunal. 2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Se ha demandado en la presente causa la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el Juez Pluripersonal de Última Instancia, manifiesta que de la valoración de los medios de prueba llega al convencimiento de que el inmueble objeto de la prescripción es susceptible de prescripción adquisitiva de dominio porque está en el comercio humano, que el inmueble está siendo poseído por la actora lo que se desprende de la inspección judicial, que la posesión es pacífica, tranquila, ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño y ha durado quince años conforme se aprecia de los testimonios rendidos en primera instancia en los que se afirma por parte de quienes declaran ser vecinas de la actora, que viven en el barrio “Los Geranios” lo que les permite conocer que la actora ha vivido en el departamento; desde el año 1988 hasta la actualidad y que la conocieron como dueña por cuanto pagaba los servicios de agua, luz y realizaba pagos en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, que fue la actora quien remodeló el departamento; de 10 Juicio No. 535-2011 las declaraciones de los testigos en segunda instancia se afirma que atestiguan sobre que la accionante ocupa el departamento desde el año 1988 como señora y dueña, que todo el vecindario la reconoce como dueña, que ha realizado trabajos de reconstrucción del inmueble y que conocen los hechos por ser vecinos, que a esto se suma los recibos incorporados al proceso correspondientes a pagos realizados en el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y por servicios básicos realizados por la demandante desde el año de 1990, que con la inspección judicial y el informe del perito ha quedado justificado en autos la existencia física del inmueble materia de la acción mismo que se encuentra singularizado e individualizado, que el perito ha manifestado que se trata de un departamento pequeño que está en la actualidad remodelado y que las mejoras introducidas son nuevas y de calidad, que los demandados son legítimos contradictores lo que se justifica con el certificado del Registro de la Propiedad del cantón Loja.

El fallo recurrido indica que la demandada no ha probado sus excepciones que las mismas han quedado en enunciados, que los documentos aparejados al juicio determinan que al contrario de lo que sostiene la actora, no ha tenido la calidad de arrendataria, que en conclusión la actora ha demostrado que el inmueble objeto de la demanda ha estado bajo el poder de hecho de ella, que ha realizado actos posesorios, vivido y usufructuado del mismo como si fuera su legítima dueña, sin interrupción, violencia y clandestinidad desde hace más de 20 años, y que se ha demandado al legítimo contradictor, es decir que ha demostrado los elementos fácticos que le da derecho adquisitivo de dominio del inmueble objeto de la demanda por prescripción extraordinaria, por lo que admitiendo la impugnación revoca la sentencia y en su lugar se acepta la demanda declarándose que ha operado la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio demandada.

En el considerando sexto, indicando compartir con la apreciación del Juez de Base cuando cita los fallos de triple reiteración y que se constituyen en precedentes vinculantes, en el cual se señala, para que proceda una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe probarse que el demandado es el titular 11 Juicio No. 535-2011 del derecho, y que en la especie no consta procesalmente haberse probado dicho dominio, por lo que rechazando el recurso de apelación confirma la sentencia recurrida en la que se declara sin lugar la acción. 3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.3.1. DEL ACCIONANTE (Único recurrente): Se realiza las anotaciones únicamente respecto de la causal primera alegada y aceptada al trámite, constando que se ha rechazado al trámite con auto de fecha 11 de julio de 2011 las 15h50, lo alegado respecto de la causal tercera argüida por incumplir las condiciones necesarias para su admisión.

3.1.1. En el escrito contentivo del recurso se ha invocado la causal 1° del artículo 3 de la Ley de Casación, en la determinación de las causales en que se funda el casacionista mencionando el numeral 1° de la Ley de Casación, alega que existe aplicación indebida de las normas de derecho en la sentencia en su parte dispositiva por cuanto los Jueces de la Sala de lo Civil de Loja, en la sentencia recurrida consideran que la demandante se encuentra en posesión en forma pacífica y no interrumpida del bien inmueble por más de 20 años, que la posesión la ha ejercido con ánimo de señora y dueña y que la acción está dirigida contra el titular del derecho de dominio, que en este caso los Jueces han aplicado indebidamente la norma legal puesto que el bien que se pretende prescribir no se encuentra en posesión de la señora C.C. en forma pacífica, tranquila, ininterrumpida, que de por medio se encuentra un proceso especial de inquilinato que se encuentra en trámite, que la prescripción adquisitiva tiene dos condiciones indispensables para que pueda realizarse o cumplirse, la posesión, que en el presente caso la actora no ha estado como poseedora sino como arrendataria del inmueble, y el no ejercicio del derecho por parte del propietario, que la demandada ha ejercido su derecho como propietaria, por lo que procedió a demandarle para que desocupe el inmueble.

12 Juicio No. 535-2011 4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1.1 La Casación según C., es el “Recurso que permite la anulación, por la Suprema Corte de Justicia, de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivas dictadas en segunda instancia con infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”1, siendo evidente entonces que procede el recurso de casación contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin a los procesos emitidos por las Cortes Provinciales del país, para anular la sentencia o auto recurrido que se estima infringe la ley, y para el caso ecuatoriano, se infringe la ley cuando se incurre en las causales contempladas en el artículo 3 de la Ley de Casación. 4.1.3. E.A., considera que “...la Casación es un recurso de carácter extraordinario, porque se reputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales…”.2, de ahí la formalidad del recurso de casación y su exigencia en la conformación de su estructura puesto que la casación no es la continuación de las instancias del juicio, constituye un nuevo momento en donde se presenta una demanda en contra de la sentencia pudiendo revisarse únicamente las causales contempladas en la Ley de Casación lo que impide revisar el mérito del proceso porque ya ha sido revisado en dos instancias.

4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1. La sentencia impugnada, refiere a una acción sobre prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de esta institución, se ha dicho: “…llamada en la doctrina, desde los tiempos del Derecho Romano, USUCAPION, al decir del tratadista A.P. ´tiene por objeto principalísimo, poner fin al 1 2 Cfr. V.J., E.C., Editorial B de f, 2004, pág. 150. Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Segunda Edición, Segunda Parte, pág. 318.

13 Juicio No. 535-2011 divorcio entre la propiedad y la posesión, transformando al poseedor en propietario, confirmando así y consolidando los hechos con el derecho, para impedir de este modo la destrucción y desconocimiento de derechos respetables por la duración que ostenta´…” 3, por ello, se la considera como un modo originario de dominio, al respecto se dice: “…hay que viabilizar que aunque hubo un derecho anterior, el del expropietario, el prescribiente no se apoya en él; al contrario, lo impugna, y por ello su derecho prescriptivo se constituye independientemente y aún en oposición al anterior, en razón de lo cual es originario.” 4, en consecuencia, no importa que el poseedor prescribiente tenga o no título alguno en el que base su posesión, este derecho únicamente se da en razón del tiempo que ostenta la posesión, además debe ser pacífica e ininterrumpida por el lapso de quince años, lo que sí importa es que la acción se proponga contra quien pretenda extinguir los derechos y acciones que éste posea sobre el bien pero únicamente en razón del título de dominio que ostenta, ello acredita de que el bien se encuentre en el comercio humano y que los demandados sean los legítimos contradictores.

4.2.2. En la especie, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justica de transición, admitió a revisión únicamente lo referido en torno a la causal 1 del artículo 3 de la Ley de casación, y no admitió a trámite la alegación respecto de la causal 3 del artículo antes citado, consecuentemente, el análisis, procede sobre lo aceptado y lo que manifiesta el casacionista referente a ésta causal.

4.2.3. En efecto, previamente es necesario advertir del escrito contentivo de casación, que si bien se ha invocado la causal 1 del artículo 3 de la Ley de casación, alegándose aplicación indebida, el casacionista ha olvidado precisar cuáles eran las normas que estima aplicadas indebidamente, no se puede tomar como tal determinación únicamente a la enumeración de normas que se estiman 3 Cfr. Colección de Jurisprudencia, Ediciones Legales, Primera Edición, 1998, Tomo 1, pág.

52.

4 Cfr. Derecho Civil, L.R.C., Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, 1974, Tomo I, Pág. 127.

14 Juicio No. 535-2011 infringidas, pues se debió establecer concretamente cuales eran aquellas normas, puesto que si bien es cierto que la revisión del recurso se realiza en torno a la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurso presentado ha alegado dos causales, de modo tal que las normas que se enuncian en modo general como normas infringidas no precisan a qué causal se alegan, no pudiendo determinarse en qué forma se incurre en la indebida aplicación de normas, aclarando que la admisión del recurso de casación, refiere únicamente por el cumplimiento de los requisitos formales y de la manera como se presenta el recurso, mas no refiere a la motivación o fundamentación del recurso de fondo, no pudiendo éste Tribunal encontrar ni interpretar, lo que el recurrente ha querido. Es anotar lo que en la Colección de Jurisprudencia, 1998-1, Ediciones Legales, página 79, en la parte pertinente y aplicable al caso que nos ocupa, se ha dicho: “…Como lo dice el tratadista N.A.: ´La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción´…”.

4.2.4. Sin embargo de lo dicho en líneas anteriores, a efectos de que no quede duda alguna por no haberse aceptado a revisión la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, es pertinente recordar lo que sostiene el maestro E.A., que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores, esto es, que se entiende saldado jurídicamente la discusión 15 Juicio No. 535-2011 entre las partes. Siendo la casación un recurso formal y extraordinario, este Tribunal únicamente corrige errores de derecho alegados de haber lugar y mérito para hacerlo, hay que advertir que no cabe valoración ex novo de la prueba actuada en instancias inferiores; de ahí que se estima suficientemente garantizados los derechos de las partes, y más que en la sentencia recurrida, a la luz del examen de la sentencia impugnada este Tribunal observa la acertada decisión del Tribunal Ad quem. 5. RESOLUCIÓN.Por lo expuesto, éste Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desecha el recurso interpuesto y en consecuencia NO casa la sentencia. Sin costas. N..- f) Dr. P.I.R. (VS), Dr. E.B.C., Dra. P.A.S., Jueces y Jueza de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- Secretaria Relatora.-

Es fiel copia del original.-

Dra. Lucía T.P.S. Relatora 16 ora.-

Es fiel copia del original.-

Dra. Lucía T.P. Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. No se ha cumplido con uno de los requisitos que es la posesión “pacifica”, para que proceda la acción de prescripción extraordinaria de dominio, además en los autos consta la existencia de acciones legales tendientes a recuperar la posesión del bien inmueble ahora en litigio."

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