Sentencia nº 0343-2012-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0343-2012-1
Número de expediente0232-2011
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución0343-2012-1

Juicio No. 232-2011 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 232-2011 que sigue B.B. y otra contra A.M. y otra hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 21 de septiembre del 2012, a las 10h02.- ------------------------------------

VISTOS (232-2011): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes y conocemos de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa y restitución de dinero siguen B.I.B.R. y G.C.Z.B. contra A.M.M.A.Z.G.; los demandados, interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, el 5 de enero del 2011, a las 09h00, que revocó el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar dictó sentencia declarando de oficio la nulidad del contrato privado de promesa de compraventa suscrito entre las partes y la que los demandados procedan a la restitución de la cantidad de US$ 12.000,00 a los actores.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la 1 Juicio No. 232-2011 Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 27 de julio del 2011; las 16h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: Los precedente.casacionistas fundamentan su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 114, inciso 2do. y 115, inciso 2do. del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los Arts. 9, inciso 1º y 19 inciso 1º del Código Orgánico de la Función judicial.- 2.2. En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 1697, 1699 y 1704 del Código Civil y la jurisprudencia citada en la parte dispositiva de la sentencia.- 2.3.- En la causal quinta, por cuando dice que la sentencia impugnada se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles y se ha dejado de aplicar el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art.76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en 2 Juicio No. 232-2011 las causales tercera y primera.- 3.1.- Con relación a la causal primera del Art.3 de la Ley de Casación los recurrentes expresan que los Arts. 1697 y 1699 determinan la nulidad de un acto o contrato cuando falta alguna solemnidad, por lo que el documento debatido no es un contrato sino un instrumento privado por cuanto se omiten las solemnidades contempladas en los Arts. 1718, 1740, 1704 y 1570 de ese Código, por tanto ese documento no alcanza la categoría de contrato; de modo que no procedía declarar ningún tipo de nulidad sobre lo que no existe jurídicamente, de tal manera que mal hizo la sentencia en convalidar para efecto de declaraciones judiciales un acto inexistente para la ley, y menos ordenar la restitución de prestaciones, cuando la ley ordena que se las haga a título de mutuas.- Añaden que la sentencia del Tribunal ad quem cita la jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial Serie XVIII, No. 4, pág. 1006, pero como bien señala la Sala Única de la Corte Provincial de Santo Domingo de lo Tsáchilas, en el fallo citado se declara de oficio la nulidad de un contrato de promesa de compraventa privado y ordena las prestaciones mutua, atribuyendo acto consensual al contrato, cuando de una parte una persona recibe dinero y otra entrega un bien, pero en su caso no existen estos elementos, la determinación de resultados reales y tangibles de un acuerdo de voluntades, por tanto el fallo jurisprudencial citado no es aplicable a este caso, haciendo una falsa interpretación del mismo, infringiendo el inciso 2º del Art. 292 del Código de Procedimiento Civil.- 3.2.- Con respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresan que al declarar la nulidad absoluta del contrato, se ordena además restituir a los actores la cantidad de doce mil dólares americanos entregados conforme la cláusula segunda del contrato, sustentada únicamente en las afirmaciones vertidas en la cláusula segunda del contrato anulado, no obstante se deja de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas producidas por su parte, conforme el inciso segundo del Art.115 del Código de Procedimiento Civil. Que la cláusula segunda del contrato privado celebrado el 26 de junio del 2006, que se transcribe, no existe una estipulación o expresión que haga presumir que la compradora entregó efectivamente la suma de doce mil dólares americanos, como tampoco se lo realizó en cheque o en efectivo; y por su parte, la vendedora admite haber recibido esa cantidad de dinero; por lo que, a falta de una declaración expresa que conduzca a la irrefragable convicción sobre la entrega del dinero, correspondía tanto al legitimario activo, cuanto al pasivo, 3 Juicio No. 232-2011 recurrir a otros medios de verificación con el objeto de demostrar sus aseveraciones, conforme los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil.Que del contexto de la cláusula segunda del contrato privado se establece que la suma de doce mil dólares debía ser cancelado con un crédito que están solicitando en el Banco del Pichincha, hecho que nunca ocurrió, por lo que no existió la aceptación expresa de haber recibido dinero al momento de la celebración del contrato.- Agregan que se encuentran pruebas irrefutables que entran en confrontación directa con esa afirmación, las cuales nunca fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, como tampoco existe la apreciación de todas las pruebas producidas.- Así expresan que no se ha considerado la prueba que los propios actores practicaron de un contrato de hipoteca abierta que celebraron ante el Notario Primero del cantón El Carmen el 22 de junio del 2006, cancelada tal hipoteca el 24 de mayo del 2007, pero que no consta que efectivamente el crédito otorgado por el Banco del Pichincha fue cancelado por los promitentes compradores a los promitentes vendedores y que ni siquiera en el contrato accesorio de hipoteca abierta se determina la cantidad del crédito que otorgó la entidad bancaria al acreedor hipotecario Dr. R.R.F.P., puesto que los accionantes en reiteradas ocasiones manifiestan que el préstamo de concedido por el Banco del Pichincha a favor de esa persona mediante cheque de la cuenta corriente No. 3218059804, entregado el mismo día 26 de junio del 2006, pero de la certificación que contiene el movimiento de la cuenta corriente, no se registra una transacción por igual monto.- Dicen los recurrentes que de esta forma se demuestra que la sentencia impugnada incurre en la falta de aplicación de los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto se inobservó lo dispuesto en los Arts. 9 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial respecto de la obligación de las juezas y jueces de fallar sobre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la base de la Constitución, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.- 3.3.- Finalmente, al amparo de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, indican los recurrentes que la parte actora ha solicitado en su demanda principalmente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y subsidiariamente la restitución de doce mil dólares.- Que el Juzgador de segundo nivel ha resuelto rechazar la demanda, por tanto la pretensión de los accionantes, expresando que 4 Juicio No. 232-2011 la parte actora estaba impedida de alegar la nulidad absoluta del contrato privado de promesa de compraventa, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y que el rechazo a la demanda ha sido total, pero entonces, expresa ¿cómo puede al mismo tiempo no admitirse la demanda pero declararse con lugar el pago de los doce mil dólares. Indican que de acuerdo con los Arts. 60 y 66 del Código de Procedimiento, el juez se obliga a actuar dentro de los límites de la cuantía y la demanda propuesta por el actor, pero si éstas son rechazadas “in integrum” el juzgador no puede conceder más de lo negado, peor en el caso en que el actor no ha demostrado su derecho.- Que la sentencia impugnada manda a restituir doce mil dólares, pero la Sala no explica ni motiva su decisión conforme lo ordena el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República, ya que en su criterio, no ha aplicado esa garantía al momento en que manda a pagar una suma de dinero inexistente y sin que se haya presentado prueba alguna de la obligación.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- En el presente caso, procede analizar en primer lugar el cargo por la casual quinta de casación.- 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Cabe por tanto señalar que los requisitos de forma son aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su 5 Juicio No. 232-2011 fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Nótese que toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la demanda y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; de modo que, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho; como por ejemplo, si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.- 4.1.2.- Los recurrentes acusan que existe incompatibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, pues a su criterio, por una parte se desecha la demanda y por otra se ordena cancelar a los actores la cantidad de doce mil dólares americanos por prestaciones mutuas.- Al respecto tenemos que la Sala de Segunda Instancia, desecha la demanda porque a su discernimiento, aplicando el Art. 1699 del Código Civil, la nulidad absoluta no puede ser alegada por quienes conozcan o deban conocer del vicio que invalida el acto o contrato, pero, no obstante, por ser un tema de Derecho Público, la nulidad debía de todas maneras ser declarara por el juzgador, aún de oficio.- Declarada la nulidad, es de obligatoria aplicación el Art. 1704 del Código Civil, ya que las cosas deben volver al estado anterior al que se produjo la nulidad, por tanto, existiendo prestaciones mutuas, como la entrega de dinero por un precio, éste debe ser restituido al que lo pagó, es decir, que los 6 Juicio No. 232-2011 jueces están cumpliendo con un mandato legal.- Por tanto, este Tribunal estima que no existe contradicción o incompatibilidad en la resolución de la sentencia objeto del recurso de casación.- También se acusa que la sentencia no cumple con el requisito de motivación, previsto en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República.- Al respecto es necesario señalar que, tal como ya se preciso en el primer punto de este considerando la motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito que se exige para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustente en la Constitución, en la ley o en los principios universales del derecho.- Es tal su importancia que se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- En el presente caso, tenemos que revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en sus considerandos Tercero al Quito, donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las partes discrepe con el criterio de apreciación de la prueba utilizado por los juzgadores de segunda instancia para establecer si determinado hecho ha sido o no demostrado; que es precisamente lo que los recurrentes objetan y atribuyen a falta de motivación.- En consecuencia, se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- Los recurrentes acusan también la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio 7 Juicio No. 232-2011 de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra.4.2.1.- Los casacionistas alegan que existe falta de aplicación de los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento, referentes a que cada parte debe probar los hechos que alega y a rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario y a la obligación de las juezas y jueces de valorar la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, así como de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas.Al respecto este Tribunal considera que el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil no contiene un precepto de valoración de la prueba, si se considera como tal una norma que imponga al juzgador la obligación de sopesar de determinada manera ciertos elementos probatorios, sino el deber que tiene cada una de las partes de actuar pruebas que demuestren los hechos afirmados en la demanda y negados en la contestación a la misma, cuando contenga una afirmación implícita o explicita, así como la potestad de la partes de actuar prueba que contrarreste las presentadas por el otro sujeto de controversia, esto en ejercicio de derecho a la contracción de las pruebas.- En el proceso, no se parecía, ni ha sido alegado por los casacionistas que no se les haya permitido actuar pruebas o que solicitadas, no las hubiere proveído.- Respecto de la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta norma establece dos obligaciones para los juzgadores: a) La primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica; esto significa que las juezas y jueces deben valorar todas las pruebas solicitadas y actuadas en el proceso confrontando unas con otras y no de manera aislada, acorde a la sana critica que constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. 8 Juicio No. 232-2011 Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271); y, b) La obligación del juez de mencionar todas las pruebas y su valoración, considerando todas las pruebas actuadas y no solamente una parte de ellas, expresando además las razones por las que admite unas y desecha otras.- En el presente caso, los recurrentes impugnan la valoración probatoria que hizo el Tribunal ad quem respecto de la cláusula segunda del contrato privado de promesa de compraventa celebrado el 26 de junio del 2006, donde llega a la conclusión de que los actores, efectivamente entregaron a los demandados la cantidad de doce mil dólares americanos; apreciación probatoria que corresponde a las atribuciones autónomas de los juzgadores de instancia, sin que sea permitido que en casación se vuelva a valorar la prueba como pretenden los recurrentes; así se lo ha manifestado en numerosos fallos de la ex Corte Suprema de Justicia, cuando se ha expresado: “…la valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba…”. (Fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 349 de 30 de marzo de 1999).- En cuanto a la acusación de que no se han valorado todas las pruebas producidas, los recurrentes no expresan con claridad cuáles han sido las pruebas actuadas en este proceso y que no han sido consideradas por los jueces de la Corte de Apelación, señalando además cómo la valoración de esas pruebas ha incidido en la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derechos de manera determinantes en la resolución de la causa.- Consecuentemente, se desecha el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.3.- Corresponde referirse a continuación a las imputaciones presentadas según la causal primera de esa disposición legal: 4.3.1.- La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, 9 Juicio No. 232-2011 incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.3.2.- La acusación de los recurrentes consiste en señalar que el Tribunal ad quem aplicó incorrectamente las normas de los Arts. 1697, 1699 y 1704 del Código Civil, porque el contrato privado no es tal, es un simple documento que no existe jurídicamente y no procedía declarar ningún tipo de nulidad, como tampoco dio resultados reales que impliquen la existencia de obligaciones mutuas.- Para este Tribunal tal pretensión carece de fundamento, pues la nulidad absoluta no se presume, es necesario el pronunciamiento de un juez que declare la nulidad del acto o contrato, de lo contrario el Art. 1699 del Código Civil, no establecería la facultad de los juzgadores de declarar, aún de oficio, la nulidad absoluta.- Los actos o contratos que adolecen de algún vicio de nulidad, pueden haber surtido efectos trascendentales, como el de haber pagado un precio o la tradición de la cosa; por tanto, la ley ha previsto que, por efecto de esa declaratoria, las cosas vuelvan al estado anterior al momento en que se realizó el acto o se celebró el contrato nulo, habiendo lugar a las prestaciones mutuas, conforme lo establecido en el Art. 1704 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da derecho a las partes a ser restituidas al mismo estado 10 Juicio No. 232-2011 en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo previsto sobre el objeto o causa ilícitas. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.; norma imperativa y que tiene un carácter obligatorio para las juezas o jueces, como ha ocurrido en el presente caso.- Finalmente, no cabe que con sustento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de casación, se objete los hechos o se argumente que las pretensiones de las partes no han sido demostradas, pues ello es contrario a la naturaleza jurídica de esa casual, que como se indicó anteriormente, es de violación pura de la norma legal, con presidencia de los aspectos fácticos.- Por tanto, se desestima también el cargo por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 5 de enero del 2011, a las 09h00.- Entréguese a los actores el valor consignado como caución.- Notifíquese y devuélvase.f) Dra. P.A.S., Dr. P.I.R., Dra. M.R.M.L., Juezas y Juez de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.SECRETARIA RELATORA.-

Es fiel copia del original.-

Dra. Lucía Toledo Secretaria Relatora 11 a del original.-

Dra. Lucía Toledo Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Los recurrentes acusan que el Tribunal ad quem aplicó incorrectamente normas de los Arts. A.. 1697, 1699 y 1704 del Código Civil, porque el contrato privado, es un simple documento que no existe jurídicamente y no procedía declarar ningún tipo de nulidad, y la existencia de obligaciones mutuas.- Para este Tribunal tal pretensión carece de fundamento, pues la nulidad absoluta no se presume, es necesario el pronunciamiento de un juez que declare la nulidad del acto o contrato, de lo contrario el Art. 1699 del Código Civil, no establecería la facultad de los juzgadores de declarar, aún de oficio, la nulidad absoluta. 2. Los actos o contratos que adolecen de algún vicio de nulidad, pueden haber surtido efectos trascendentales, como el de haber pagado un precio o la tradición de la cosa; por tanto, la ley ha previsto que, por efecto de esa declaratoria, las cosas vuelvan al estado anterior al momento en que se realizó el acto o se celebró el contrato nulo, habiendo lugar a las prestaciones mutuas, conforme lo establecido en el Art. 1704 del Código Civil."

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