Sentencia nº 001-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Enero de 2013

Número de sentencia001-2013-SL
Número de expediente0765-2009
Fecha02 Enero 2013
Número de resolución001-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R1-2013-J765-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 02 de enero de 2013, las 09h15. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, tiene propuesto S.B.B.V., en contra del Ab. E.F.B., Gerente de la Compañía INDIBONDA S.A. e Ing. A.R.M.A., apoderado especial de la Compañía REYBANPAC C.A., por sus propios derechos y los que representan, los demandados al encontrarse inconformes con la sentencia emitida por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y M.R., de la Corte Provincial de Justica de Los Ríos, en tiempo oportuno, deducen recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación; Código del Trabajo y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 1, del último 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. cuaderno, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a la Dra. M.Y., y Dr. J.A., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 02 de abril de 2007, las 11h15, ante el Juez de Trabajo de Q., compareció S.B.B.V., el que luego de consignar sus generales de ley, manifiesta que desde el 21 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2005, prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de trabajador agrícola, en la hacienda bananera “San Jacinto”, de propiedad de la compañía REYBANPAC, REY BANANO DEL PACIFICO C.A., con un horario de trabajo de lunes a sábados, de 06H00, hasta las 15H00, trabajando inclusive los días domingos y días feriados, percibiendo como salario al inicio de sus labores la cantidad de cuarenta y ocho dólares (US$ 48,00) semanales, disminuyendo su sueldo en el año 2004, a la cantidad de 33 dólares (US$ 33,00) semanales, es decir, percibió como último sueldo mensual, la suma de ciento treinta y dos dólares (US$ 132,00). Que el 15 de agosto de 2005, aproximadamente a las 13h00, en circunstancias en que se encontraba laborando, se acercó el Ing. G.R., administrador de dicha hacienda, a quién le dijo que le subiera el sueldo, por cuanto no le alcanzaba para subsistir, lo que ocasionó la molestia del ingeniero, quien le manifestó “si quieres trabajar, trabaja, pero el sueldo no se te va a subir, y mejor dicho por reclamar estás despedido”, frases que constituyen flagrante despido intempestivo. Manifiesta que los demandados, pretendieron desvirtuar la relación laboral que existió entre la compañía REYBANPAC C.A. y el accionante, expresando que fue afiliado al IESS, por las compañías tercerizadoras FILIPALCO S.A. e INDIBONDA S.A., por lo que aduce, que la compañía demandada es la responsable de sus derechos laborales, desde el inicio, hasta que concluyó su trabajo. Reclama indemnización por despido intempestivo, y lo correspondiente a desahucio, amparado en los artículos 185 y 188, del Código del Trabajo, reclama el reconocimiento de 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. los beneficios sociales, bonificación complementaria, compensación por transporte, compensación salarial por alto costo de vida, pago de vacaciones, pago de utilidades, pago por horas suplementarias y extraordinarias, pretende los remanentes salariales en proceso de incorporación, requiere fondos de reserva con el recargo e intereses respectivos, diferencia de sueldo con el triple de recargo, ropa de trabajo, determina como cuantía, la suma de trece mil ciento setenta y cinco dólares (US $ 13.175,00). El Juzgado de Trabajo de Quevedo, avocó conocimiento y aceptó la sustanciación de la causa. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la audiencia preliminar de conciliación y contestación a la demanda, celebrada el 11 de octubre de 2007, las 09h35, dentro del juicio laboral No. 277-07, el demandado R.M.A., por intermedio de su Procurador Judicial, contesta a la demanda en forma escrita, deduce excepciones perentorias, niega expresamente las pretensiones del actor, y manifiesta que no se allana a ninguna de las nulidades que vician el ilegítimo proceso judicial, aduce la falta de precisión de los fundamentos de hecho expuestos por el actor de la demanda, alega que el accionante empezó a prestar sus servicios desde el 12 de noviembre de 2002 y abandonó el trabajo el 30 de junio de 2005, siendo falso que haya ingresado a trabajar el 01 de febrero de 2000; manifiesta además, que los rubros reclamados por décimo quinto y sexto sueldos, no se encontraban vigentes a la fecha de ingreso del accionante, alega falta de derecho del actor, el mismo que ha recibido todos los pagos que por ley le corresponden, durante la vigencia de la relación laboral; expresa que no existió despido intempestivo, que simplemente el accionante dejó abandonado su trabajo, negativa en cuanto al tiempo de trabajo y presenta la respectiva formulación de pruebas. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Fue pronunciada el 23 de mayo de 2008, las 11h30, por el Juez del Trabajo de Q., resolución de la que se infiere, la existencia de la relación laboral entre las partes no es motivo de discusión, la que se encuentra probada y acreditada fehacientemente en el proceso, con la documentación presentada; se determina que, de conformidad con la revisión de los documentos aparejados por el demandado, como roles de pago, han sido satisfechos oportunamente los pagos y beneficios sociales a favor del trabajador; faltando únicamente, el pago de los fondos de reserva, que no han sido reconocidos, en los términos que establece el artículo 202, del Código del Trabajo; con respecto al reclamo del despido intempestivo y desahucio, acota que procesalmente la aportación probatoria testimonial, para tal hecho, no ha sido acreditada fehacientemente por el demandante; manifestando que el despido sucede bajo ciertas circunstancias y hechos, por lo que no considera que se haya producido el despido intempestivo; y en su parte resolutiva, dispone que los demandados, por sus propios derechos y en la calidad que ostentan, paguen al accionante el rubro correspondiente a los fondos de reserva, más el cincuenta por ciento de recargo e interés de ley; no dispone el pago de los demás rubros reclamados por encontrarse cancelados, según los roles de pago que constan en el proceso; para efectos de la liquidación, toma en cuenta el tiempo de servicio y remuneración manifestado por el actor en su libelo de demanda; por ultimó, ordena el pago total de mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares (US $ 1.459,00), regula además, honorarios del abogado del demandante. Sentencia a la que, oportunamente los litigantes, interpusieron el recurso de apelación. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. Proferida el 09 de marzo de 2009, a las 11h54, por la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, Sala Civil, M., Laboral y Materias Residuales, resolución que establece que la relación laboral se encuentra plenamente evidenciada; respecto al lapso de prestación de servicios y la última remuneración, se acepta lo que el propio trabajador rindió en su 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. juramento deferido en la audiencia definitiva; en lo concerniente al despido intempestivo, acogen el testimonio de G.G.M.A. y S.B.M.O., versiones que se califican como idóneas y valederas para justificar, no solo la relación de trabajo sino también, el hecho fáctico del despido intempestivo, aún más, este hecho se confirma con la confesión judicial ficta de los demandados, quienes en la audiencia definitiva, fueron declarados confesos fictos. Enuncian que la alegación del accionado, en relación al abandono de trabajo del actor, no está probada, pues era obligación del ex empleador justificar el abandono, por intermedio de los procedimientos que señala el artículo 172, del Código del Trabajo; en consecuencia proceden a ordenar el pago de la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio. La Sala advierte que no se ha solucionado en forma total las prestaciones legales y sociales que determina el demandante en su acción principal; toman en cuenta lo que rindió el demandante en su juramento deferido, en lo que concierne al tiempo de servicio y la última remuneración que percibió; no existe constancia procesal que el actor haya laborado horas suplementarias y extraordinarias, por lo que rechazan estas pretensiones; en la parte resolutiva, confirman la sentencia subida en grado, pero la reforman en los términos planteados; y, ordenan que los accionados paguen lo concerniente al despido intempestivo, bonificación por desahucio, décima tercera remuneración, décima cuarta remuneración, vacaciones, fondos de reserva, más el recargo de ley del 50%, dando un total de dos mil setecientos cincuenta y cuatro 86/100 dólares (US$ 2.754,86); valores a los que se deberán incrementar los intereses legales, costas procesales en las dos instancias; y se regulan en el 5%, los honorarios del abogado patrocinador del actor. VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente Ab. F.E.G.V., Procurador Judicial del demandado, A.R.M.A., se concreta en 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. manifestar que se ha infringido el artículo 76.1, de la Constitución de la República; artículo 138, del Código Orgánico de la Función Judicial; fundamenta su recurso en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación; concretamente, la segunda circunstancia, presupuesto o hipótesis (cuando la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la Ley), manifiesta los argumentos en los cuales apoya su recurso, enunciando el artículo 76.1, de la Constitución de la República del Ecuador, que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes ; cita además el artículo 138, del Código Orgánico de la Función Judicial, “Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren: Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República”. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN. 1.- La motivación, es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, “es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho”, por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 76.7.l) de la Constitución del Ecuador del 2008; como señala el tratadista G.F., “es un derecho-deber de las decisiones judiciales. Deber porque vincula ineludiblemente a los órganos judiciales y derecho, de carácter público y naturaleza subjetiva, porque son titulares de la misma, todos los ciudadanos que acceden a los Tribunales, con el fin de recabar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional, a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que se ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica, con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos” 1 ; 2.- En el caso sub judice, el casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación, concretamente, a la segunda circunstancia, presupuesto o hipótesis, cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles; esta S. advierte que en el presente juicio, no existe la presencia de vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo recurrido, coexistiendo plena armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, sin que conste defectos en la estructura del fallo. Alega el recurrente que en la sentencia se ha infringido el artículo 138, del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 76.1 de la Constitución de la República; “(…) en el caso de las sentencias, ha de ser precedida por la fórmula “Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, en cumplimiento del mandato constante en el artículo 179, de la Ley Orgánica de la Función Judicial; si bien es cierto que esta S. ha señalado que el uso indebido de esta fórmula o su omisión no produce la nulidad del acto procesal, sino que ha de examinarse su contenido para determinar su verdadera naturaleza, (Resolución No. 587-96, publicada en el Registro Oficial 448 de 6 de junio de 1996; Resolución No. 18498, publicada en el Registro Oficial 318 de 15 de mayo de 1998; y Resolución No. 325-99, publicada en el Registro Oficial 256 de 17 de agosto de 1999), pero el empleo indebido o la inobservancia del requisito contemplado en el artículo 179, de la Ley Orgánica de la 1 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, 1ra. Ed., Pág. 140.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.F.J., acarrea responsabilidad administrativa para el Juez, que procede con grave descuido de sus deberes al no acatar el mandato legal. (…) ni siquiera utiliza la fórmula propia de la sentencia “Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, de uso obligatorio (…) la cual no es una mera fórmula rituaria sino el mecanismo idóneo ( y de rico significado) de legitimación republicana y democrática del Juez, en el ejercicio de una potestad pública que no la posee por sí mismo sino en virtud de una delegación indirecta del pueblo y ante quien debe realizar su legitimación funcional en forma permanente, conforme se ha señalado en líneas precedentes. Las omisiones anotadas podrían entenderse en el caso de un Juez bisoño y sin experiencia, pero resultan inexplicables cuando el acto procesal proviene de ministros jueces de Corte Superior, con amplia experiencia judicial”2. Este Tribunal de Alzada, garantiza que en el presente caso se ha dado cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, observando a cabalidad el debido proceso; por lo que considera que no se ha infringido el artículo 76.1, de la Constitución de la República; es así, que se ha procedido a efectuar el análisis y confrontación correspondiente, sin observar y evidenciar vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo, motivo del reproche; advirtiendo que existe armonía y compatibilidad, entre la parte expositiva, considerativa o motiva y la resolutiva, el pronunciamiento se encuentra debidamente respaldado por los hechos fácticos vertidos a lo largo del proceso. 3.- En consecuencia, al haber existido una relación laboral, plenamente reconocida y justificada por las partes litigantes, y al no haberse infringido las normas de derecho aludidas por el recurrente, el mismo que fundamentó su recurso en la causal quinta, del artículo 3, de la Ley de Casación; concluye que en la sentencia expedida por el tribunal adquem, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, al interponer su recurso de casación.

2 Sentencia 224-2003. Juicio Verbal Sumario, Recurso de Casación. Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de julio de 2003; las 15h00. Publicado en el Registro Oficial No. 193, 20 de octubre de 2003.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.V.. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, por ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia, impugnada por la parte demandada. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs. G.T.S. (JuezaP., J.A.S. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha se notifica la sentencia que antecede al actor SIMON BERMELLO VELEZ en la casilla judicial No. 1126; a la demandada REYBANPAC en las casillas judiciales No. 532 y 1574. Certifica.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se encuentra demostrado que se ha dado cumplimiento a las normas y los derechos de las partes, por lo que se considera que no se han infringido el Art. 76.1 de la Constitución de la República, no se observa ni se evidencia vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo, que al haber la existencia de la relación laboral, plenamente reconocida por las partes litigantes, y de esta manera existe una acertada y coherente aplicación de las normas legales."

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