Sentencia nº 0326-2012-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0326-2012-1
Fecha17 Septiembre 2012
Número de expediente0455-2011
Número de resolución0326-2012-1

Juicio Nº 455-2011 Quito, a 17 de septiembre de 2012 En el juicio ordinario No. 455-2011 por devolución de bienes seguido por J.V. Y OTRO contra EMPRESA DE TRANSPORTES COOPERAIVA LOJA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria R.. Quito, a 17 de septiembre de 2012. Juicio No. 455-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 17 de septiembre de 2012, a las 11h20. VISTOS: J.A.R.Á. y J.E.V., en el juicio ordinario, que por devolución de equipos electrónicos para mediación satelital o indemnización pecuniaria siguen en contra de la Cooperativa de Transportes Loja, presentan recurso de casación de fs. 29 a 33 del cuaderno de segunda instancia de la sentencia emitida por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, aceptando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocando la sentencia recurrida, desecha la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N°-004-2010 de 25 y 26 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la S. de lo Civil, M. y Familia de la Juicio Nº 455-2011 Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 12 de enero del 2012 a las 11h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación; pero en cambio no se analiza el orden lógico de las causales, que en la presente causa se lo hace por la causal primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, interpuestas por los recurrentes. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Las normas de derecho que se han infringido son: los artículos 2160, 2161, 1728 y 1730 del Código Civil; artículos 273, 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 214, 215, 216, 218, 223, 255, 258 y 259 del Código de Comercio. Fundamentan este recurso en las causales: primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación como son: falta de aplicación de las normas de derecho, aplicación indebida de las normas procesales y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.La objeción de los recurrentes, en resumen se contrae a los siguientes aspectos: 3.1. El Art. 1728 del Código Civil, dispone que los elementos que consisten en un término de prueba, se refieran a un acto o escrito del demandado que haga verosímil el hecho litigioso. En este caso la sentencia omite el elemento creíble del documento o contraseña como así lo denomina la sentencia. Estos documentos son incuestionables y por lo tanto constituye una falta de aplicación del Art. 1728 del Código Civil, incurriendo así en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, en la causal tercera del Art.3 del mismo cuerpo de leyes por una falta de aplicación a la valoración de la prueba. En la sentencia se omite la aplicación del Art. 1730 al declarar a los demandados confesos, demostrando así que en la sentencia no se aplico esta disposición del Código Civil, incurriendo de esta manera en el quebrantamiento del numeral uno del Art. 3 de la Ley de Casación. Cuando determina la sentencia que la contraseña no le es suficiente Juicio Nº 455-2011 para la valoración de la prueba, decreta una falta de aplicación de la norma dispositiva de derecho sustantivo, Arts. 2160 (actual 2133) y 2161(actual 2134) del Código Civil, amparando este derecho para reclamar al transportista de la Cooperativa de Transportes Loja, la restitución de los objetos entregados y que son individualizados en la misma sentencia; y de conformidad al Art. 2161 del Código Civil, la cosa depositada debe restituirse con todas las accesiones y frutos, pero la sentencia niega ese derecho de propiedad. 3.2. La sentencia incurre en la violación de los preceptos jurídicos y normas de derecho previstas en los artículos 214, 215, 216, 218, 223, 255, 258, y 259 del Código de Comercio, en relación a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, la Cooperativa de Transporte Loja son públicos, y están sujetos al Código de Comercio. Transcribiendo una parte de la sentencia los recurrentes, señalan que los demandados nunca objetaron la contraseña porque fueron declarados en rebeldía, y el Tribunal de Alzada denomina que la contraseña es insuficiente respaldándose en la confesión judicial ficta de los demandados. La sentencia cuestionada en este recurso de casación, adolece gravemente de violación por errónea interpretación de los preceptos jurídicos en la valoración de la prueba, previstos en el Art. 223 del Código de Comercio. Observando también la falta de aplicación de las normas de derecho, referentes al numeral uno del Art. 3 de la Ley de Casación en los Arts. 255, 258, y 259 del Código de Comercio; los empresarios públicos como es la Cooperativa de Transportes Loja, están obligados a llevar un registro en que se especifique por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan y nada de esto se especifica en la sentencia. Por otro lado los pasajeros no están obligados a realizar el registro de las valijas u objetos que no pagan porte; pero si se entrega a los conductores en los momentos de partida de los vehículos y estos están al tanto de los mismos quedan Juicio Nº 455-2011 obligados a la restitución de dichos objetos; y, en este caso en la sentencia se produce una falta de aplicación de esta norma de derecho incurriendo en el quebrantamiento de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación prevista en el Art. 259 del Código de Comercio. 3.3. La indebida aplicación de las normas procesales del artículo del Código de Procedimiento Civil, procede a sustentar que el criterio de la contraseña no es suficiente para justificar la entrega de los equipos y los demandados nunca impugnaron la validez de la contraseña, con este hecho podemos ver que la Corte resuelve algo que nunca fue materia de controversia por los demandados. También se genera la indebida aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar la sentencia en legal forma en los puntos que son materia de resolución, llevando a una falta de aplicación de la norma constitucional prevista en el literal l) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, apartándose de las normas del debido proceso como lo es la tutela jurídica. CUARTO:-ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: La presente causa se ha deducido en vigencia de la actual Constitución de la República, que a diferencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente Juicio Nº 455-2011 la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO: 5.1EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumida la impugnación de los reclamantes en los términos del considerando segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la S. de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Acorde el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5.2. SOBRE LAS ACUSACIONES: Corresponde en lógica jurídica analizar en primer lugar la segunda causal, esto es por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado Juicio Nº 455-2011 convalidada legalmente”. Causal conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa, tiene lugar por tanto cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad, que de llegarse a comprobar el cargo imputado se tornaría innecesario el análisis de las demás. La nulidad es, en este supuesto, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia y convalidación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. 5.3. En la controversia, los recurrentes en su recurso de casación, en el numeral 1.5. expresan: “DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN EN QUE SE FUNDA ESTE RECURSO, son las previstas en el los numerales uno, dos y tres, como son: falta de aplicación de las normas de derecho, aplicación indebida de las normas procesales y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, como se desprende de la fundamentación que antecede.”, tal forma de exposición, por demás vaga e imprecisa, en que se señalan las tres causales en las que se fundamentan la casación, entre ellas la segunda, sin que siquiera se mencionen las normas procesales supuestamente trasgredidas que vicien el proceso de nulidad. Tampoco se las determina fuera de dicho numeral. 5.4. Al respecto, la nulidad de los Juicio Nº 455-2011 actos procesales y por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia, en concordancia con el principio de especificidad, solamente puede declararse por las causales explícitamente establecidas en la ley, que en el proceso ordinario son: a.-La negligencia u omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas en el Art. 355 del Código Adjetivo Civil; y. b.- La violación correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se esté juzgando de acuerdo al Art. 1014. Si la irregularidad procesal hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa o provocada indefensión y no hubiese podido convalidarse procede la nulidad. Según nuestra legislación civil en el juicio ordinario, las causas de nulidad procesal, se encuentran taxativamente especificadas en los artículos 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil como queda dicho. 5.5. El Código Procesal Civil en la Sección 10ª, Parágrafo 2º. y en los citados artículos trata sobre las nulidades procesales y en forma taxativa señala las causas de nulidad, pero en el presente caso no se los menciona, de modo tal que no está dada la fundamentación correspondiente al recurso en lo que concierne a esta causal, a más que tampoco se precisa en el escrito contentivo de casación distintas disposiciones son las aplicables a la causal alegada. La causal segunda, tiene como fin velar por el cumplimiento las leyes de procedimiento, tanto en lo que dice relación con el trámite, cuanto en lo que se refieren al pronunciamiento del fallo, constituye una garantía de seguridad para las partes procesales, por ende para la sociedad; por lo que, este Tribunal de Casación considera que los preceptos adjetivos, reguladores del procedimiento deben observarse en los juicios civiles y, de conformidad al principio de especificidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, no existe nulidad procesal fuera de los precisados en la Ley. Los pronunciamientos jurisprudenciales se han dictado en este sentido y este Tribunal los acoge conforme y renueva, Juicio Nº 455-2011 “De acuerdo con el principio de especificidad consagrado en nuestra legislación, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la Ley. No hay nulidad procesal fuera de las señaladas en la Ley.”(R.O. No. 361, 4 julio 2001. Pág. 16). “Se trata del llamado error in procedendo que tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad. Según nuestro ordenamiento jurídico, en el juicio ordinario las causas de nulidad procesal se hallan taxativamente especificadas en los Arts. 355 y 1067 (a. 346 y 1014) del Código de Procedimiento Civil” (R.O. No. 214, 17 junio 1999. Pág. 19); “(…) recordemos que las simples irregularidades de orden procesal que no se configuran una causal de nulidad, no son aptas para fundamentar un Recurso de Casación, por tal se concluye que es improcedente el recurso de casación si la nulidad es saneable o no ha influido en la decisión de la causa” (R.O. N° 137, 25 agosto 1997. Pág. 18). Como enseña en doctrina H.M.M., que “La observancia de la ley sustancial se controla a través del proceso, el cual se compone de una serie de actos que han de cumplir las partes y el juez, de manera que las leyes procesales constituyen normas de conducta, que deben observar tanto el juez como quienes figuren como parte en la relación procesal. Para el juez constituyen las leyes procesales mandatos que generalmente debe cumplir antes de pronunciar sentencia e implican actividades exteriores de instrucción; pero también existen preceptos que regulan actividades interiores del juzgamiento, a los cuales está en la obligación de sujetarse. De ahí ha tomado pie la tradicional distinción entre normas in iudicando y normas in procedendo, vale decir, para juzgar y para obrar. Las segundas se agotan al realizar cada acto externo del proceso; las primeras compulsan al juez a juzgar refiriéndose a normas diversas, o sea a las de derecho sustancial, pues toda controversia se reduce a saber si ha nacido una voluntad concreta de la ley de la que sea destinatario uno u otro de los sujetos de la relación que es objeto de la Juicio Nº 455-2011 litis. La causa del proceso contencioso es entonces la falta de certeza sobre un derecho privado, o el desacuerdo sobre la existencia de una voluntad concreta de la ley surgido entre las personas que se someten a la voluntad del juez, a través de su decisión. Por consiguiente, éste debe verificar en cada caso si existe y, en su caso, como existe esa voluntad concreta de la ley” (Técnica de Casación Civil, Primera Edición, E.L., Bogotá, D.E.B.C., 1963. Pág. 11). Sin que pueda hacerse por todas estas consideraciones control de legalidad. Constantemente se ha expresado el Tribunal de Casación sobre el carácter técnico de este recurso que exige claridad y precisión en cuanto a la enunciación de las normas violadas en el fallo. Por estas razones, el cargo por esta causal se desestima. SEXTO.- 6.1 SEGUNDA ACUSACIÓN.- Siguiendo con el orden lógico corresponde el examen de la causal tercera esgrimida por los recurrentes y conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, a saber: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; aplicación o errónea interpretación; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de Juicio Nº 455-2011 la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 6.2. En la especie, los recurrentes aducen trasgresión de norma procesal atinente a la valoración probatoria, desde que señalan la causal tercera, aunque la única norma procesal que mencionan es el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, si bien no se refiere a la valoración de la prueba, en cambio se lo hace de preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba que se encuentran en otros códigos, como del Código de Comercio, los artículos 216 y 259, y 1730 del Código Civil, que dicen relación a medios de prueba y de valoración de la prueba. El 216 del Código de Comercio, estipula que, “A falta de carta de porte, la entrega de carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, y el 259 ibídem prescribe que, “En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe, si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento del pasajero o cargador acerca de este solo punto. Después de prestado el juramento, el juez determinará prudencialmente la cantidad que deberán pagar los empresarios, por vía de indemnización, atendidas la condición y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso”. El Art. 1730 del Código Civil versa sobre la confesión judicial, y señala que “La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1718, inciso primero, y los demás Juicio Nº 455-2011 que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. Que es lo que afirman y prueban los recurrentes haberse omitido estas exigencias jurídicas como la declaratoria de confesos de los demandados, preceptos que propiamente son normas de valoración de la prueba porque dan una pauta al juez, de cómo él debe valorar la prueba; como efectivamente así se establece en el fallo del Tribunal Ad quem que no se aplica estas disposiciones. El Tribunal de alzada, pese a la no impugnación de la prueba de la parte accionada y no haber contradicho la prueba con ningún elemento, y, no obstante de no haber acudido a rendir la confesión judicial los accionados, pese al segundo señalamiento y haber sido declarados confesos, no se considera esta prueba esencial por el Tribunal ad quem, es facultativo. Visto lo anterior, esto es lo que la doctrina ha llamado vicio de valor probatorio se vuelve intrascendente e innecesario el examen de los otros cuestionamientos y causal formulados. Que según nuestra jurisprudencia “La procedencia del recurso respecto de una de las causales y vicios alegados; hace innecesario el conocimiento de otras causales o vicios señalados” (G.S.X., No 10. Pág. 3063). En tal virtud, a criterio de este Tribunal, se acreditado el cargo de falta de aplicación de las normas de valoración de la prueba recién transcritas, a la afectación de qué normas de derecho condujeron, mencionan por consiguiente, es aplicable lo establecido por el inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación, que preceptúa “Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto”, por lo que, ha lugar a efectuar el control de legalidad. SÉPTIMO:- 7.1. Queda expuesto en el Primer considerando de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa. 7.2. El proceso está acorde las normas legales vigentes Juicio Nº 455-2011 y en su tramitación no se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales inherentes a la naturaleza de la causa, por tanto, se declara válida. 7.3. Concurren a juicio a fs. 14 y 15, J.E.V. y J.A.R.Á. y deducen acción ordinaria en contra de los Representantes Legales de la Cooperativa de Transportes Loja, en los términos que siguen: Que, de la documentación adjunta se tiene conocimiento que el día domingo ocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho aproximadamente a las once horas adquirió dos pasajes para viajar hasta la ciudad de Shushufindi, provincia Oriental ecuatoriana de Napo para ejecutar trabajos de topografía, cuyo efecto J.A.R.Á. y J.E.V. mediante contrato de arrendamiento a obtener del procedió segundo compareciente el suficiente equipo, cuyas características se señala en la demanda, todo lo cual se encuentra valorado en la suma de noventa mil seiscientos sesenta coronas suecas, equivalente a doce mil quinientos noventa y un dólares con sesenta y seis centavos de los Estados Unidos de Norteamérica a la fecha de importación directa veinte nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco a lo cual se debe agregar el treinta por ciento por pago de importación y aranceles mas el diez por ciento al valor agregado IVA. En la fecha del referido viaje luego de adquirir los boletos en las oficinas de la Empresa de Transporte Loja, pregunto a la señorita que en ese momento le atendió si le podía depositar encargándole a responsabilidad de la Empresa los equipos que deja descrito, aceptando este depósito, que lo recibieron los empleados de dicha Empresa del Terminal Terrestre de esta ciudad de Quito, señores V.L. y M.C.G.R., este depósito a título de encargo tuvo la obligación la Empresa transportista de guardarla desde las once de la mañana hasta la hora que salga el vehículo que viajara a la ciudad de Shushufindi, hasta las trece horas (una de la tarde). Asegurados los equipos el compareciente J.A.J.N.4.R.Á. con su ayudante se ausentaron una hora para ingerir algún alimento, virtud de la proximidad de la hora de almuerzo y larga distancia del viaje, cuando la desagradable y extraña sorpresa que la regresar, no obstante de guardar en su poder la respectiva contraseña de deposito la empleada de la Empresa le notifico que los equipos tan costosos no se encontraban sino únicamente dos trípodes valorados en un millón cada uno. Que ante estas circunstancias han reclamado sin ningún resultado han requerido judicialmente y la Empresa responsable de la guarda y custodia de los equipos no se ha dado ni por entendida en una actitud completamente irresponsable. Que con estos antecedentes toda vez que la Empresa es la única y directamente responsable tanto de la guarda como de la custodia y conservación de lo que se deposita a su cargo, cuando de los actos de sus empleados y demás dependientes en tanto y en cuanto se han relacionados con la operatividad del negocio de la Empresa, los comparecientes por sus propios derechos y J.E.V. en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa VIETEC C.L.. como demuestra con la copia del nombramiento además J.A.R.Á. en calidad de arrendatario de los equipos y depositante de los mismos de la Empresa demandada acuden en trámite de juicio ordinario según disponen los Arts. 63, 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan a la Empresa de Transportes Cooperativa Loja en las personas de sus representantes legales señores M.A.R., Gerente, y J.R.J., P. pro sus propios derechos y los que representan, y aún quienes en su momento llegaren a sustituirlos, a fin de que en sentencia se les condene a los pagos de las cantidades señalados en la demanda. Admitida a trámite la demanda, citados legalmente los accionados, en las calidades invocadas, no contestan la demanda y comparecen a trámite luego de fenecido el término de prueba, lo que concierne la negativa simple y Juicio Nº 455-2011 llana de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la acción y la renuencia a cumplir con lo ordenado por el Juez de origen, siendo de cuenta de la parte demandante la prueba de sus asertos, al tenor de lo establecido por el Art. 103 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. Acorde lo dispuesto en el Art. 113 del Código Adjetivo Civil, incumbe a la parte actora la prueba de los hechos propuestos afirmativamente en la demanda, y además, es obligación de la parte demandada, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se controvierte, que en la presente controversia no se contestó la demanda; como se ha manifestado en doctrina, la distribución de la carga de la prueba en materia civil le corresponde probar a quien afirma el hecho. En la presente causa como queda expuesto únicamente la parte actora ha solicitado y practicado las diligencias que obran en autos, así, se reproduce lo favorable de autos e impugna la prueba de la contra parte, se presentan los documentos de fs. 1 a 6 y 10 a 13 sobre la existencia de los equipos materia de la controversia, como del contrato de arrendamiento, los boletos del contrato de viaje y el documento de la contraseña. Se presenta el testimonio de I.C.J., que rinde mediante comisión de fs. 45 a 51, el que depone al cuestionario de fs. 34 y 35, dando razón de sus dichos en forma clara y precisa, en la pregunta No 3 sobre que: Es verdad, me consta que fue así, ya que luego de haber comprado los boletos en la empresa de Transportes Loja y como el carro salía a la una de la tarde y al estar cargados de dichos equipos de topografía para mediciones satelitales, para precautelar los mismos que son costosos dejamos encargados en dicha empresa Loja los mencionados equipos de las características que consta en la pregunta. En la pregunta No 4, afirma que: Es verdad, me consta que así sucedió, ya que el momento en que fuimos a retirar los equipos de topografía con el recibo respectivo, los de Juicio Nº 455-2011 la empresa nos manifestaron que ya habían entregado a otras personas. No existe prueba que analizar de la Cooperativa emplazada, porque no contestó a la demanda ni acudió a la fase de prueba, como queda expuesto. 7.5. Del examen de la prueba actuada se acredita, en primer lugar, que los instrumentos dados en depósito son de propiedad de Empresa VIETEC C.L.., los que se han dado en arrendamiento a los accionantes, y que abona la declaración de importación obrante en autos; luego, con los originales de los boletos y el documento de contraseña de fs. 11, de haber entregado a los empleados de la Empresa de Transportes Loja, del Terminal Terrestre de esta ciudad de Quito, señores V.L. y M.C.G.R., este depósito, según la contraseña de la misma fecha de los boletos de 08 de marzo de 1998, en forma clara dice: “6 cosas”. El indicado documento exactamente se refiere a seis cosas, por más que no se especifiquen ni individualicen, ello lo confirma el Art. 218 del Código de Comercio al tratar sobre la presunción del estado de las mercaderías, “No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.” Documento que presta credibilidad y hace prueba plena en favor de los actores acorde lo establecido por el Art. 216 del referido código: “A falta de carta de porte, la entrega de carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier medio probatorio”, precepto que tiene relación con lo previsto por el Art. 214 del mismo Código “La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el Art. 212, no destruye el mérito obligatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquier especie de prueba legal”. Al tratarse de un tema de capital importancia como es la noción de la prueba y de la justificación de las decisiones jurídicas sobre los hechos, nos valdremos de la interpretación que realiza el eminente procesalista M.T. en su obra “La Prueba de los Juicio Nº 455-2011 Hechos (La Prova dei fatti giuridici); traducido por J.F.B., Editorial Trotta, S.A., 2009. P.. 241 y 242), que da luz sobre la incertidumbre y la hipótesis sobre el hecho que: “el problema de la determinación judicial de los hechos no se plantea propiamente en términos de determinación de la verdad absoluta o de la certidumbre indudable acerca de los hechos y tampoco en términos de verosimilitud”, luego se plantea que “El problema consiste, más bien, en la individualización de las condiciones y de las modalidades en cuya presencia está justificado considerar como verdadera una versión de los hechos para la que existen elementos de credibilidad, pero que no puede ser calificada como verdadera y cierta de forma indiscutible. En otros términos, se trata de establecer cómo pueden ser utilizados conocimientos que son inevitablemente inciertos, pero que sin embargo son los únicos que pueden constituir la base del juicio acerca de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa”. De lo anotado, la contraseña es la prueba legal de acuerdo al Art. 4 del Código de Comercio en lo que concierne en esta materia, se apega a la costumbre. Prueba que no ha sido objetada por la Cooperativa accionada y, conforme lo advertido por el Art. 215 ibídem, “No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error voluntario”. Prueba que se ratifica con la declaratoria de confesos de los demandados en decreto de 22 de septiembre de 2000, por no haber concurrido a rendir la confesión judicial pese al segundo señalamiento, que por cierto el Tribunal de alzada debió pedir se remita el pliego de absoluciones al Juez de origen para su evaluación como manda el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, lo que manifiesta la falta de estudio y la debida diligencia en sus actuaciones, que en una interpretación ambigua y sin argumentación legal, pues no se fundamenta el fallo en ningún precepto legal ni constitucional para desechar la prueba de la contraseña, fundamental en esta causa, Juicio Nº 455-2011 incumpliendo la obligación de motivar la resolución como fija el Art. 76. 7, letra l) de la Constitución de la República. Siendo aplicable al caso el precepto del Art. 1730 del Código Civil fundado por los reclamantes, que precisa: “La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. OCTAVO: 8.1. Como se transcribió en el numeral 7.5. del considerando precedente de este fallo, con la contraseña queda demostrado la entrega de los instrumentos en la oficina de encomiendas y boletería de la Cooperativa demandada y que no han justificado haberlos devuelto a los actores. La función de la contraseña implica, pues, como ya se ha visto, una prueba relevante sea por lo mismo evidente de haberse entregado los equipos materia del reclamo a los empleados de la Cooperativa accionada, por tanto admisible sobre la sola base de sus relaciones lógicas con el hecho determinado. 8.2. Respecto de la Responsabilidad de la Cooperativa de Transportes Loja, el Art. 258 del Código de Comercio, determina que “Los pasajeros no están obligados hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que, según costumbre, no pagan porte; pero si los entregan a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a la restitución.”. De ahí que la Empresa accionada tiene que responder por sus empleados o dependientes, pues, los empresarios públicos como de las cooperativas, en el presente la Cooperativa de Transportes Loja, están obligados a llevar un registro en que se especifique por orden progresivo de números, el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan, tal como preceptúa el Art. 255 del cuerpo legal invocado. Recae, por tal, en la Cooperativa de Juicio Nº 455-2011 Transportes Loja la obligación de resarcir a los peticionarios por expreso mandato del Art. 223 del Código de Comercio “Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de cuenta del porteador, si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.”. Por estas motivaciones, esta S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional DEL DE de Justicia, “ADMINISTRANDO DEL Y LAS JUSTICIA, Y DE LEYES EN POR LA NOMBRE PUEBLO LA SOBERANO ECUADOR, AUTORIDAD CONSTITUCIÓN REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en los términos de esta sentencia confirma la del Juez primer nivel. Acorde lo previsto por los artículos 174 inciso 2do. de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, con costas.N. y devuélvase, para los fines de ley. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL (VOTO SALVADO). Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria R.. VOTO SALVADO DE LA DRA. P.A.S., JUEZ DE LA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 17 de septiembre de 2012, a las 11h20. VISTOS: (455-2011) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, Juicio Nº 455-2011 somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por devolución de bienes; que siguen J.A.R.Á. y J.E.V. contra la Empresa de Transporte Cooperativa Loja; los actores interponen recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 14 de febrero del 2011, a las 10h40, que revoca el fallo del juez de primer nivel, y en su lugar, desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la S. es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la S. de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 12 de enero del 2012; las 22h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.Fundamentos del recurso de casación: Los casacionistas fundamentan su recurso en las siguientes causales: 2.1.- En la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los Arts. 2133, 2134 y 1730 del Código Civil.- 2.2. En la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de los Arts. 214, 215, 216, 218, 223 del Código de Comercio, que han ocasionado la falta de aplicación de los Arts. 255, 258 y 259 de ese Juicio Nº 455-2011 Código.- 2.3.- Finalmente, en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la S. de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.Con cargo en la TERCERO: Cargos contra la sentencia: causal primera los 3.1..recurrentes afirma que se ha dejado de aplicar la norma del Art. 1728 del Código Civil al omitirse el elemento que hace verosímil el documento “contraseña” y los pasajes, que de manera incuestionable constituye una falta de aplicación de esa norma porque de haberse actuado con las reglas de la sana critica, se habría confirmado la subida en grado.- Que el Art. 1730 del Código Civil establece como otra prueba de la obligación la confesión que alguno hiciere en juicio, y en este caso la sentencia omite también aplicar esta exigencia jurídica sustantiva, toda vez que los demandados fueron declarados confesos, lo cual, dicen, demuestra que la sentencia no Juicio Nº 455-2011 aplica esa disposición del Código Civil, de tal manera que si la sentencia dice que la “contraseña” no es suficiente, la declaratoria de confesos, a más de que los demandados fueron declarados en rebeldía, hace presumir su mala fe en el litigio; y que esta actuación es también otra falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, según el numeral tres de Art. 3 de la Ley de Casación, cuando determina en la sentencia que la “contraseña” no le es suficiente.- Expresan los recurrentes que se determina una falta de aplicación del Art. 2133 del Código Civil, disposición legal que ampara su derecho para demandar a la Cooperativa de Transporte la restitución de los objetos entregados y que son individualizados en la sentencia, esto acorde con el Art. 2134 ibídem el cual establece que la cosa depositada debe restituirse con todos los accesorios y sus frutos, pero si la sentencia les niega se está conculcando su derecho a la propiedad y dejando en la impunidad a la empresa demandada.- 3.2..- Con relación a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación los casacionistas expresan que en la sentencia objeto de recurso de casación se incurre también en la violación de preceptos jurídicos y normas de derecho consustanciales a la sentencia como son los numerales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación y que son los Arts. 214, 215, 216, 128, 223,255, 258 y 259 del Código de Comercio.- Que al tenor del Art. 251 del Código de Comercio la Cooperativa de Transporte Loja es de transporte público, y por tanto está sujeta al mencionado Código, estableciéndose la falta de aplicación de las citadas normas y a la vez una errónea interpretación de los preceptos relativos a la valoración de la pruebas según el numeral tres del Art. 3 de la Ley de Casación.Indican los recurrentes que según la sentencia impugnada la contraseña es totalmente insuficiente para tener por cierto que los señores J.A.R. e I.C.J. entregaron los equipos ya que el documento se refiere a “6 cosas”, pero de haberse Juicio Nº 455-2011 aplicado correctamente las reglas de la sana critica, concretamente el Art. 214 del Código de Comercio que dice “La omisión de alguno de las enunciaciones que prescribe el Art. 212, no destruye el mérito probatorio de la carta de porte y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquier especie de prueba…”; por lo mismo, dicen la “contraseña” es cualquier especie de prueba legal que según el Art. 4 del Código de Comercio, que en esta materia se apega a la costumbre, habida cuenta que los demandados no objetaron ese documento y al estar en rebeldía no aportaron ningún indicio probatorio en contrario; por lo que, dicen, es incuestionable que la S. de la Corte Provincial violenta los preceptos jurídicos de valoración de la prueba al no tomar en cuenta que el documento contraseña está respaldado con la confesión ficta de los demandados; además, expresan que de conformidad con el Art. 215 del Código de Comercio, no se puede admitir otra excepción que no sea la de falsedad, omisión o error involuntario.- Indican que adicionalmente, conforme el Art. 216 del otro medio Que la citado Código, a falta de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá justificarse por cualquier probatorio, como es el documento denominado contraseña.-

S. de Segunda Instancia se aparta del precepto jurídico del Art. 218 del Código de Comercio , incurriendo en errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba ya que según esa disposición, no habiendo carta de porte o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buenas condiciones.- También acusan la errónea interpretación del Art. 213 del Código de Comercio en cuanto dispone que las pérdidas, fala o averías serán de cuenta del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte.- Expresan los recurrentes que de todo lo anteriormente citado viene como consecuencia la falta de aplicación de normas de derecho alas que se refiere el numeral uno del Art. 3 de la Juicio Nº 455-2011 Ley de Casación, esto es, dicen, los Arts. 255, 258 y 259 del Código de Comercio, ya que la Cooperativa demandada, según el Art. 255 ibídem, estaba obligada a llevar un registro por orden progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan y de ello nada dice la sentencia; también el Art. 258 del Código de Comercio menciona que los pasajeros no están obligados a registrar valijas maletas en la noche, pero si los entregan a los conductores al momento de la partida, los empresarios quedan obligados a la restitución.- Finalmente añaden que no se aplica el Art. 259 del Código de Comercio cuando dispone que en caso de pérdida de los objetos entregados, el pasajero o cargador deberá acreditar la entrega y si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá al juramento del pasajero.- 3.3.- Con cargo en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes indican que en la sentencia se ha aplicado indebidamente la norma del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandados no impugnaron la validez de la contraseña y por tanto, se ha resuelto sobre un punto que no fue materia de la controversia; y que la sentencia no está fundamentada en la ley, lo que lleva a indebida aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del precepto del Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República.- CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la S. fundamenta su resolución en Juicio Nº 455-2011 el análisis que se expresa a continuación. 4.1.- Procede analizar los cargos con fundamento en la causal segunda de casación.- 4.1.1.La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 346, 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, puede y debe ser declarara por el juzgador, aun de oficio, ya sea por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos o en particular a cierto tipo de causas o por violación de trámite que anula el proceso.4.1.2.- Al respecto este Tribunal estima que ninguna de las normas que los recurrentes citan como violentadas corresponde a la validez procesal, esto es, no contienen preceptos que determinen solemnidades sustanciales necesarias para la validez de un proceso judicial o que se refieran a la violación de trámite que hubiere ocasionado la nulidad de la causa; esto es, no responde a ninguno de los principios de especificidad o trascendencia a los que nos Juicio Nº 455-2011 hemos referido anteriomente.-

Así, el Art.

273 del Código de Procedimiento Civil contempla la obligación de los juzgadores de resolver exclusivamente acerca de los puntos materia de la controversia, cuya transgresión debe ser acusada por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que contempla el caso en el que las juezas o jueces hayan resuelto aquello que no fue materia de la controversia o hubieren otorgado más de lo pedido en la demanda.- En cuanto al Art. 274 del mismo Código, esta norma prevé que las resoluciones judiciales deben basarse en los hechos establecidos en el proceso y en normas legales o principios jurídicos aplicables al caso que se juzga; por tanto, la tratase de uno de los requisitos de la resolución, como es la motivación, corresponde acusarla con cargo en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por tales consideraciones, se desecha el cargo por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de la materia.- 4.2.4.1.1.- Esta causal Procede analizar el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma Juicio Nº 455-2011 sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo 4.2.2.de causalidad entre una y otra.Como se indicó anteriormente, los recurrentes acusan la errónea interpretación de los Arts. 214, 215, 216, 218 y 223 del Código de Comercio.- Cabe señalar que el vicio de errónea interpretación ocurre cuando el juzgador ha escogido correctamente la norma que es aplicable al caso que se juzga, pero al interpretar la disposición incurre en un error de hermenéutica jurídica, pues le da una interpretación que no corresponde a su tenor literal y lógico.- Cuando se acusa el vicio de errónea interpretación es necesario que el recurrente identifique claramente la norma de valoración de la prueba que ha sido interpretada equivocadamente, indiqué cuál es la interpretación errónea en la que incurrió la jueza o juez y, por ende, exprese entonces cuál es la correcta interpretación que debó darse.- En el presente caso, tenemos que el Tribunal ad quem no ha aplicado las disposiciones del Código de Comercio antes señalas, por tanto, si no las aplicó resulta imposible que hubiere incurrido en el vicio de errónea interpretación, ya que no es posible incurrir en un error de hermenéutica jurídica sobre disposiciones legales que ni siquiera fueron aplicadas.Los recurrentes pretenden objetar la valoración de la prueba del documento denominado “contraseña” No. 020478, que a criterio del Tribunal ad quem no es suficiente para establecer la individualidad de los equipos entregados para ser transportados, ya que se refiere solo a “6 cosas”, pero sin que se pueda establecer que se trata de los mismos bienes objeto de la demanda.- Tal apreciación determina la insuficiencia de la prueba actuada por los actores para establecer la veracidad de los Juicio Nº 455-2011 hechos enunciados y que son objeto de la demanda, sin que la confesión ficta de los demandados sea elemento suficiente para certeza al juzgador, ya que corresponde a dar la libre convicción de las juezas y jueces el dar o no valor de prueba a este tipo de confesión, según lo establecido en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se puede asumir que el documento hará fe por no haber sido objetado por la parte demandada, si a criterio de los juzgadores de instancia, es el contenido intrínseco del documento el que no permite establecer los hechos.Por lo expuesto, se desecha el cargo por la 4.3.- Corresponde causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.-

ahora analizar lo referente a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.3.1.- Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al Juicio Nº 455-2011 caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.3.2.- En cuanto a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes acusan la falta de aplicación del Art. 1728 del Código Civil, que dispone: “E. de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia. E. también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.” .- Esta disposición se refiere a la prueba de las obligaciones de dar una cosa cuyo valor supere la cantidad de ochenta dólares americanos, en la que no se admitirá la prueba de testigos, excepto en el caso de que exista un elemento de probatorio por escrito que haga verosímil la obligación.- Así como también la falta de aplicación del Art. 1730 del Código Civil que establece: “La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.” .Estas disposiciones legales se refieren a prueba de las obligaciones, cuya violación no corresponde analizar al amparo de la causal primera de casación, que es de infracción directa de una norma sustantiva o Juicio Nº 455-2011 material, en la que no se discuten los hechos ni las pruebas actuadas o su valoración.Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera S. de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que Juicio Nº 455-2011 amparan al poseedor y , por tanto, , la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 1983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. Pág. 341.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: “El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean aplicables.” (Resolución 323, de 31 de agosto del 2000, R.O. No. 201 de 10 de noviembre del 2000).- Es evidente que los casacionistas pretenden que este Tribunal de la S. de Casación vuelva a valorar la preuba, lo que no es procedente en materia de casación, pues Juicio Nº 455-2011 corresponde a la autormía de los juzgadores de instancia la valoración de la preuba.Debiendo agregar finalmente que si no se justificó lo reclamado en la demanda, según lo determinado por el Tribunal ad quem, no cabe acusar la falta de aplicación de los Arts. 2133 y 2161 del Código Civil.- Por lo expuesto, se desechan los cargos por la causal las primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En base a M. consideraciones que anteceden este Tribunal de la S. de lo Civil y de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 14 de febrero del 2011, a las 10h40.N. y devuélvase. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; Dr. P.Í.R., JUEZ NACIONAL; y, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. L.T.P., Secretaria R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T.P.S.R. cretaria R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T.P.S.R.

RATIO DECIDENCI"1. Con la contraseña se ha demostrado la entrega de los instrumentos en la oficina de encomiendas y boletería de la Cooperativa demandada y que no han justificado haberlos devuelto a los actores. 2. La función de la contraseña implica, pues, como ya se ha visto, una prueba relevante sea por lo mismo evidente de haberse entregado los equipos materia del reclamo a los empleados de la Cooperativa accionada, por tanto admisible sobre la sola base de sus relaciones lógicas con el hecho determinado. 3. La Cooperativa de Transportes Loja tiene la obligación de resarcir a los peticionarios por expreso mandato del Art. 223 del Código de Comercio. “Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de cuenta del porteador, si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.”."

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