Sentencia nº 0240-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0240-2012
Fecha14 Septiembre 2012
Número de expediente0556-2010
Número de resolución0240-2012

RECURSO No. 556-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No. 556-2010 JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: D.M.C., REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA PLESIME S.A DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA (RECURRENTE) Quito, a 14 de septiembre de 2012. Las 09h55. ----------------------------------------------------VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo establecido en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, Art. 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y la Resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-------------------------------------------------------------------------------------I. ANTECEDENTES 1.1.- El señor E.M.P.S., Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2010, a las 11h52, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No. 5863-2030-05.---------------------------------------------------------------------------------------------

1 Recurso No. 556-2010 1.2.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que la Sala ha omitido cumplir con la obligación de resolver en sentencia todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis, ya que de la sentencia salta a la vista el hecho de que la Sala expresamente señala que la CAE, aparentemente no habría trabado la litis, sobre la materia objeto de la demanda, omitiendo el fiel cumplimiento a lo ordenado en el Art. 273 del Código Tributario. Señala que, la sentencia al desconocer que la Corporación Aduanera Ecuatoriana trabó motivadamente la litis, sobre los hechos motivos de la demanda, la misma resolvió sin considerar los argumentos y pruebas presentados por la CAE dentro del proceso, por tanto al no ser consideradas tales circunstancias, se ha resuelto, sin analizar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración de Aduanas, a descartar el primer método de valoración, dejando en flagrante indefensión a la demandada. Alega que a pesar de los argumentos señalados solicitó la ampliación de la sentencia, la misma que le fue negada. Luego de realizar en el escrito del recurso una descripción del considerando cuarto de la sentencia y de los antecedentes de la misma, solicita se admita el recurso de casación y se case la sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------------------------------------II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------------A) ¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, al supuestamente no haber considerado todos los puntos sobre los cuales se 2 Recurso No. 556-2010 trabó la litis, respecto a la contestación de la demanda, relacionada con el reclamo propuesto por el actor sobre la revalorización de la mercadería que importó?-----------------III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala.----------------------------------------------------------------------------------3.2.- Esta S. Especializada formula la siguiente consideración: A).- Respecto al problema planteado, se precisa que el Art. 3 de la Ley de Casación textualmente indica: “… 4ta.

Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Según lo manifestado por el D.S.A.U. en su libro La Casación Civil en el Ecuador, al citar a J.C.I. en el Manual Práctico de Casación Civil, Bogotá Temis, 1984, p. 84 a la letra invoca que:

“Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la cittra petita, llamada también mínima petita “. El recurrente manifiesta que la Sala omitió cumplir con la obligación de resolver en sentencia todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis y, para el efecto es necesario analizarlos desde la perspectiva del actor y del demandado. El actor presentó su demanda con la pretensión de que se resuelva sobre la aplicación de un método diferente respecto a la valoración de las mercancías, violación de su derecho a la defensa por no haber sido notificado con el contenido de los actos procesales y del informe elaborado por parte de Gestión Aduanera y, demanda al señor G. General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana por las Resoluciones expedidas el 1 de septiembre del 2004 y el 10 de enero del 2005. En tanto que el demandado en su contestación a la demanda señala sobre la imprecisión de la demanda, la legalidad, ejecutoriedad y origen del acto administrativo y la obligatoriedad del actor de expresar con precisión la parte demandada, protagonista de los actos o acciones que son objeto de la controversia judicial. Al analizar la sentencia del Tribunal A quo, esta S. observa que la misma se compone de la parte expositiva (que corresponde a la exposición de los hechos que 3 Recurso No. 556-2010 plantean las partes y su desarrollo dentro del proceso), considerativa (que enuncia los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para que el Tribunal adopte la decisión correspondiente) y, resolutiva (que comprende las decisiones que adoptan los jueces en su fallo); sin embargo del análisis de las piezas procesales y del contenido de la sentencia, se observa que a partir del considerando cuarto, los señores jueces realizan un análisis enunciando aspectos que no tienen relación al caso, por ejemplo hacen mención a una sentencia dictada el 1 de abril de 1985 publicada en el Boletín No. 50, pp. 46-7 que habla sobre la excepción de hallarse pendiente de resolución el recurso de revisión relacionado al procedimiento de ejecución de créditos tributarios; adicionalmente mencionan que el Recurso de Revisión es la continuación, de la acción, que aunque se agota no limita ni exime de tener un conocimiento decisorio a la autoridad administrativa ante la que se ha interpuesto la acción denominada Recurso. Al respecto cabe mencionar que el Art. 143 del Código Tributario dispone el momento y causales para el recurso de revisión el cual es de naturaleza extraordinaria y distinta a los procedimientos ordinarios previstos para la emisión de actos administrativos en el ámbito tributario y por lo tanto dista del criterio de los señores jueces de instancia respecto a la continuidad. Ahora bien al analizar el fondo del asunto por la causal planteada, esta S. aprecia que efectivamente no se resolvieron todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis, ya que a fojas 4, 5, 6 y 7 del expediente se identifica la demanda presentada dentro de la cual, en el numeral 5, se demanda al señor G. General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por las Resoluciones expedidas el 1 de septiembre del 2004 y el 10 de enero del 2005 y el Tribunal A-quo la admite; sin embargo en la contestación a la demanda se plantea que el actor impugna expresamente la resolución de fecha 10 de enero del 2005 dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro del recurso de revisión 238-2004, a través del cual se declara sin lugar el Recurso de Revisión y como consecuencia jurídica de lo anterior, se declara la validez y legalidad del acto administrativo recurrido contenido en la resolución No. GER-1384, expedida el 31 de agosto del 2004, la cual fue impugnada sin que se haya demandado al Gerente del Primer Distrito de la CAE, autoridad de la que emanó este acto. ----------------------------------------------------------------------------------------3.3.- En este punto es importante citar lo determinado en los Arts. 231, numeral 4 y 232 del Código Tributario: “Art. 231.- Contenido de la demanda.- La demanda debe ser clara y contendrá: … 4. La designación de la autoridad demandada, esto es de la que emane la 4 Recurso No. 556-2010 resolución o acto impugnado, con expresión del lugar donde debe ser citada;… “Art. 232.Aclaración y complementación.- Si la demanda fuere obscura o no reuniere los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el Ministro de Sustanciación ordenará que el compareciente aclare, corrija o complete dentro de cinco días, bajo prevención que, de no hacerlo, se rechazará la demanda y dispondrá su archivo. El actor podrá pedir una prórroga prudencial para el objeto, pero no podrá concedérsela por más de otros cinco días. Desechada una demanda por los motivos previstos en este artículo, podrá formulársela nuevamente, si aún se estuviere dentro de los plazos contemplados en este Código, según el caso”. De acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Art. 231 debió

haberse demandado al Gerente del Primer Distrito de la CAE y al no cumplir esta formalidad y de conformidad con el Art. 232 del mismo Código, este punto debió haberse conocido y resuelto en sentencia, por lo que se incurrió en el yerro previsto en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Estudiada la demanda (fojas 4 a 7), este Tribunal tiene conocimiento que el actor basó toda su petición, en hechos relacionadas a la expedición de la Resolución del año de 2004 emitida por el Gerente Distrital de la CAE, los cuales se resumen en la omisión, según su demanda, del procedimiento para la emisión del acto administrativo citado, como sería la falta de notificación de la inspección de Gestión Aduanera; y, por otra parte, conforme el actor, la improcedente revalorización de la mercadería internada, a través del certificado de inspección en origen, con fines de determinación impositiva. Respecto al acto Administrativo del Gerente General de la CAE, única autoridad demandada en el presente caso, no se establece hechos específicos o fundamentos de derecho en particular, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso de revisión es de naturaleza especial y extraordinaria, (no es un recurso de apelación administrativa), y que procede solamente contra actos administrativos “firmes” y “ejecutoriados”, únicamente por las causales previstas en el Art. 143 del Código Tributario. Esta S. ha establecido en forma reiterada que para conocer los vicios de un acto firme o resolución ejecutoriada a través de la impugnación a la resolución que atiende un recurso de revisión insinuado, es preciso primeramente establecer la pertinencia de la causal alegada para la revisión, antes de revisar el acto firme o la resolución ejecutoriada. Por lo tanto corresponde desestimar la Resolución del año 2004 y los argumentos de hecho y de derecho planteados por el actor en relación a este acto; y, conocer únicamente la Resolución del año 2005 en función de lo que las partes, esto es el actor y el demandado 5 Recurso No. 556-2010 (Gerente General de la CAE) han planteado, que como se indicó, el administrado no ha propuesto en concreto, fundamentos de hecho o derecho que permitan realizar el control de legalidad solicitado. ---------------------------------------------------------------------------------IV.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------------------------------------SENTENCIA 1.- Casa la sentencia recurrida, y declara la validez de los actos administrativos impugnados. N., publíquese y devuélvase.------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 A RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Respecto al acto Administrativo del Gerente General de la CAE, única autoridad demandada en el presente caso, no se establece hechos específicos o fundamentos de derecho en particular, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso de revisión es de naturaleza especial y extraordinaria, (no es un recurso de apelación administrativa), y que procede solamente contra actos administrativos “firmes” y “ejecutoriados”, únicamente por las causales previstas en el Art. 143 del Código Tributario. Esta S. ha establecido en forma reiterada que para conocer los vicios de un acto firme o resolución ejecutoriada a través de la impugnación a la resolución que atiende un recurso de revisión insinuado, es preciso primeramente establecer la pertinencia de la causal alegada para la revisión, antes de revisar el acto firme o la resolución ejecutoriada. Por lo tanto corresponde desestimar la Resolución del año 2004 y los argumentos de hecho y de derecho planteados por el actor en relación a este acto; y, conocer únicamente la Resolución del año 2005 en función de lo que las partes, esto es el actor y el demandado (Gerente General de la CAE) han planteado, que como se indicó, el administrado no ha propuesto en concreto, fundamentos de hecho o derecho que permitan realizar el control de legalidad solicitado."

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