Sentencia nº 0017-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Enero de 2013

Número de sentencia0017-2013-SL
Fecha10 Enero 2013
Número de expediente0956-2011
Número de resolución0017-2013-SL

R17-2013-J956-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 10 de enero de 2013, las 09h55 VISTOS: M.A.Z.Z., plantea juicio laboral en contra de F.M.S.B.. El Demandado interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de julio del 2011, a las 08h37. Se radica la competencia del proceso en virtud del Recurso de Hecho, ante la negativa del recurso de casación interpuesto por el actor, que es negado y del Recurso de Casación interpuesto por el demandado, aceptado, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 10 de enero del 2012, las 10h00. 1.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega que se ha infringido las siguientes normas: Art. 76 numero 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 115, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.-ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. Para hacerlo se considera: PRIMERO.- El artículo 76, No. 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador señala que el derecho a la defensa obliga que las resoluciones del poder público sean motivadas: "Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho...", mandato que es reforzado con el Art. 276, del Código de Procedimiento Civil, ”No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior”. La Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema, en el fallo 253 publicado en el Registro Oficial No. 133 de 2 de agosto del 2000, sostiene que las disposiciones legales recogen lo que, según la doctrina, constituyen las exigencias del contenido de la motivación de la sentencia; y, sobre el tema cita a F. de la Rúa, quien señala: "El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la conclusión final, la cual constituye el dispositivo en que se expresa el concreto mandato jurisdiccional. En ese camino, el Juez debe plantearse sucesivos interrogantes (cuestiones), emitiendo sobre cada uno de ellos una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye el precedente sobre el cual se resolverá la cuestión siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta ahora también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cada conclusión o decisión debe ser fundamentada. En todos los casos, esa fundamentación debe reunir los caracteres expresados...". Más adelante, añade: "c) La motivación debe ser completa para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el J. se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado, las conclusiones que extrae. El Juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria; la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos. La descripción fáctica es el presupuesto de la aplicación de la ley y, por tanto, un requisito de la motivación en derecho de la sentencia: los hechos constituyen el sustento de la aplicación normativa. En resumen: para motivar la sentencia en los hechos, el Juez debe demostrarlos; para fundarla en derecho, debe describirlos (y luego, como se verá, calificarlos, encuadrándolos en la norma jurídica)... Para motivar en derecho la sentencia, el tribunal debe, además, justificar en el texto de la ley la conclusión jurídica. Se cumple suficientemente la exigencia cuando son mencionados los artículos de la ley, individualizando la norma Jurídica que se aplica a los hechos comprobados y que justifica la decisión. La cita es debida aunque se acuda a los principios generales del derecho, porque para hacerlo el Juez debe citar la norma que lo autoriza a invocarlos. Con todo, se ha admitido la omisión de la cita legal cuando, por las modalidades del fallo, es posible inferir los preceptos de las leyes aplicables, o cuando, pese a que no se menciona el artículo legal, se precisa de otro modo la norma (p. ej., indicando el nomen juris del delito). También se ha convalidado la sentencia que cita expresamente alguno de los textos legales que la fundamentan, aun cuando se advierta indeterminación en la cita de otros. La cita legal debe recaer sobre lo que es esencial o sustancial en la decisión. No es necesario hacerlo sobre cada una de las premisas o conclusiones secundarias, ni es indispensable que todas y cada una de las afirmaciones, proposiciones y consideraciones tengan el respaldo de un texto legal. Sólo se requiere que en lo sustancial se haga la mención legal pertinente y que corresponda a la acción juzgada. No son necesarias consideraciones jurídicas o doctrinales. Es suficiente la mención de la norma legal. El error en su elección o interpretación configura un error en la aplicación del derecho, que debe ser invocado por medio de los recursos ordinarios que permitan hacer valer ese agravio (por eso esto no atañe ya a la validez formal de la sentencia, sino a su mayor o menor acierto). También se debe fundar en la ley la consecuencia de la conclusión jurídica (p. ej. la pena en el proceso penal; el monto de la indemnización, en el civil). La ubicación de la cita en la estructura del fallo no tiene trascendencia; lo importante es que exista como fundamentación en derecho (v. gr. si está omitida en la motivación y consta en la parte resolutiva, o viceversa: si fue invocada en el acuerdo aunque no se la reitere en el dispositivo)”

1 . Así planteadas las cosas, es deber de las y los juzgadores, realizar la debida fundamentación de sus resoluciones, correspondía por consiguiente al Tribunal de Alzada, analizar la pertinencia de la aplicación de la norma de derecho, a los fundamentos de hecho invocados por las partes, análisis que en la especie no se realiza, pues, el J.P., se limita a citar las actuaciones judiciales, concluyendo que “ …La relación laboral, no es materia de discusión, ha sido analizada en forma amplia por el Juez de instancia, conforme a la prueba presentada, criterio con el cual comparte plenamente este Tribunal” (fj 8). En el numeral QUINTO de la sentencia recurrida, de otro lado, se limita a realizar un análisis teórico, sin confrontar lo dicho por la doctrina con la realidad procesal, resulta por tanto, difícil concluir cuál fue el propósito de este análisis. Este Tribunal advierte, que le asiste razón al recurrente en su reclamo, el cargo por la causal quinta prospera, correspondiendo dictar una nueva sentencia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Casación codificada. SEGUNDO.- El proceso es válido y así se lo declara, pues no se ha omitido ninguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias. TERCERO.- En el juicio oral de trabajo comparece M.A.Z.Z. manifestando prestó sus servicios lícitos y personales a F.M.S. que B., como chofer, desde el 6 de febrero del 2001 hasta abril del 2009, fecha en que fue despedido por su empleador, siendo su remuneración 450 USD, por lo que demanda el pago de los valores e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda, la cuantía la fija en veinte mil dólares. Citado el demandado señor F.M.S.B. comparece a juicio, niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho de 1 F. de la Rua, Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.

la demanda y deduce las siguientes excepciones: 1) falta de derecho para demandar por: a) el demandado no ha sido empleador, b) al no existir relación laboral, niega los hechos contenidos en la demanda por ser forjados e irreales.-c) Negativa de adeudar indemnización a una persona que no ha sido nunca su empleado.- 2) Falta de legítimo contradictor porque no ha tenido la calidad de empleador del actor.- 3).- Que jamás ha requerido los servicios de un chofer para atenderle a él y su esposa por cuanto manejan personalmente sus automotores.CUARTO.De las constancias procesales corresponde estudiar la excepción de falta de derecho planteada, en varios numerales que refieren a la no existencia de la relación laboral. Nuestra legislación establece como elementos facticos que deben ser justificados para demostrar una relación laboral: 1) prestación de servicios lícitos y personales, subordinación y el pago de una remuneración (Art. 8 Código del Trabajo), define como trabajador a la persona que se obliga a prestar sus servicios lícitos y personales (Art. 9 ibídem) y como empleador a la persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empleador (Art. 10 ibídem), partiendo de estos conceptos y confrontándoles con la prueba constante del proceso se concluye: 1) el señor M.A.Z.Z. tiene la calidad de trabajador, en razón de que : a) es chofer profesional, está habilitado para conducir vehículos pesados tipo Trailers, actividad lícita, que se la presta de manera personal (fjs. 7, 22, 23).- b) conducía los vehículos tráiler placas PZV-449 y PAO-917, como consta de las multas impuestas por haber cometido infracciones de tránsito los días, 11 de septiembre del 2008, 23 de julio del 2008 y 19 de julio del 2008, vehículos que conforme a lo afirmado por su propietario señor F.M.S.B. son conducidos por choferes y utilizados para el servicio de transporte (fjs. 17 vta.) .- c) percibía una remuneración de 450 USD mensuales (fjs. 18).- 2) el señor F.M.S.B. es empleador por cuanto : a) es propietario de los vehículos placas PAO-917 , PAA-4859, NBF-114, PZV447- PRE-378, PBF-2792 como consta de los documentos de fjs. 25, 26, 27, y de la contestación afirmativa a las preguntas 5, 6 de la confesión judicial (fjs. 17 y 17 vta.).- b) para la conducción de estos vehículos de carga se contrata choferes profesionales (trabajadores), siendo un hecho demostrado que los vehículos PAO-917 y PZV-449 de propiedad del demandado eran conducidos por M.Z., quien fue multado cuando cumplía su labor de conductor.- c) que los vehículos cuya propiedad ha reconocido son utilizados para fines comerciales, por lo tanto producen un lucro del cual se beneficia (pregunta 6).- d) no consta en el proceso contrato o documento que demuestre que los mencionados vehículos han sido alquilados, arrendados a una tercera persona natural o jurídica para que preste el servicio de carga.- 3) que entre las partes existía un contrato de trabajo y por consiguiente la relación laboral, conclusión que es ratificada por el demandado, cuando a fjs. 19 de los autos dice: “No se puede pretender que por el solo hecho de que yo soy dueño de varios camiones, inexorablemente soy empleador de una persona que en principio los conducía” (énfasis añadido); por lo tanto, no existe falta de derecho del actor para iniciar la acción.- QUINTO.- El recurrente presenta como prueba a su favor, las certificaciones conferidas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que dan cuenta que, estuvo afiliado a dos empresas distintas al demandado en los años 1991–1992-1995, debiendo hacer notar que el actor manifiesta tanto en el libelo de demanda, cuanto en su juramento deferido que la fecha de ingreso es el 6 de febrero del 2001 hasta el 8 de abril del 2009, período durante el cual de acuerdo a estas certificación no ha estado afiliado, ratificando lo afirmado por el trabajador, respecto a que no estuvo afiliado al Seguro Social durante el tiempo que duró la relación laboral.- La citación al demandado en su domicilio, lugar en que de acuerdo a lo afirmado no funciona actividad comercial alguna, se limita a esta afirmación, no aporta prueba alguna que justifique su aseveración, sabiendo además que la citación tiene como uno de sus fines hacer conocer de la demanda al demandado para que este haga valer sus derechos y garantizar así el debido proceso, función que ha cumplido. SEXTO.- Establecida la relación laboral, entre actor y el señor M.F.S.B., corresponde analizar si las peticiones formuladas por el actor en su demanda que constituyen derechos del trabajador, fueron satisfechas oportunamente; y, al no haber prueba que ellas han sido pagadas, es procedente dar cumplimiento a lo ordenado en el Art. 41 del Código del Trabajo debiendo cancelar el demandado: a) los fondos de reserva con los recargos establecidos en el Art. 202 del Código del Trabajo, b) los décimos tercero y cuarto sueldos, y vacaciones por todo el tiempo laborado. SEPTIMO.- No se ordena el pago de la indemnización por despido intempestivo, bonificación por desahucio, horas suplementarias y extraordinarias por falta de prueba. OCTAVO.- Se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar: se toma como tiempo de servicios desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 8 de abril del 2009; como remuneraciones percibidas los salarios básicos unificados para los trabajadores en general, vigentes durante la relación laboral y como última remuneración USD. 450.00, de conformidad con el juramento deferido. a) Fondo de reserva a partir del segundo año de labores USD. 1.349,40 + 50% de recargo Art. 202 del Código de Trabajo USD. 674.70 total = USD. 2.024,11. b) Décimo tercer sueldo USD. 1.090,06; décimo cuarto sueldo USD. 1.072,20; vacaciones = USD. 545.03 TOTAL GENERAL: USD. 4.731,40 CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 40/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS DEL LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y ordena que el demandado pague al actor la cantidad de USD. 4.731,40. En la etapa de ejecución el juez de origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código de Trabajo con excepción de los fondos de reserva en los que se aplicará el 6% de interés previsto en el Art. 202 ibídem. Con costas.- se regula los honorarios del abogado defensor de la parte actora en el 5% del monto total de la liquidación a cargo del empleador. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- P.A.S..- G.T.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se encuentra demostrado en el proceso que los vehículos que conducía el actor eran de propiedad del demandado, que percibía una remuneración, no se demuestra contrato alguno en el proceso que los vehículos mencionados han sido alquilados, arrendados a una tercera persona natural o jurídica para que preste servicio de carga. Establecida la relación laboral entre actor y demandado y al no estar afiliado al IESS, durante el tiempo que duró la relación laboral, analizadas las peticiones formuladas por el actor, los mismos que constituyen derechos del trabajador y que fueron satisfechas oportunamente ya que no hay prueba que no han sido canceladas se ordena el pago de fondos de reserva y vacaciones por el tiempo trabajado"

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