Sentencia nº 0188-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Agosto de 2012

Número de sentencia0188-2012
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente0546-2010
Número de resolución0188-2012

RECURSO No. 546-2010 RECURSO No. 546-2010 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA TRIBUTARIO.Quito, 14 de Agosto de 2012.- Las 13H30.-------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, el Dr. B.B.E., en su calidad de P.F. de la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 224872004 seguido por el señor B.M., representante legal de la compañía SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Esta Sala califica el recurso y la Compañía actora lo contesta el 20 de diciembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:---------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la SALA DE LO CONTENCIOSO 1 RECURSO No. 546-2010 República, numeral primero de la parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. ------------------SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y considera que se han infringido los siguientes artículos: 141 numeral 6, 76 numeral 1, 82, 185 y 272 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 (vigente en ese entonces); 182 del Código Orgánico de la Función Judicial; 19 de la Ley de Casación; 246 del Código Orgánico Tributario; 103 y 810 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas; manifiesta, que es pertinente recurrir a este recurso por encontrar evidente inobservancia a expresas disposiciones legales, mismas que las cita y dicen relación a las garantías básicas al debido proceso; que la Administración Tributaria Aduanera, bajo ninguna circunstancia jurídica ha dejado de ejercer sus facultades de determinación, recaudación y sanción, negándose a recibir el pago de los tributos al comercio exterior de la nacionalización a consumos de las mercancías del actor, porque las obligaciones tributarias aduaneras por estricto mandato de la Constitución y la ley, serán recaudadas por las instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la CAE y que por tanto, no existe la prueba que establezca la negativa de la Administración Tributaria Aduanera de recibir los pagos; que resulta paradójico que en el Considerando Séptimo de la sentencia, la Sala, pese a concluir que no existe negativa formal de parte de la 2 RECURSO No. 546-2010 Administración Aduanera a recibir el pago, acepta la demanda interpuesta y que por tanto el fallo emitido es contradictorio, con evidentes errores, inobservancias y falta de aplicación de claras de disposiciones legales; que aunque en el proceso contencioso tributario, la carga de la prueba le corresponde al actor, es necesario también tener presente que de acuerdo al art. 119 (hoy 115) del Código de Procedimiento Civil, la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puesto que la sentencia solo se refiere a elementos probatorios que obran a favor del actor, sin mencionar siquiera y peor analizar la prueba incorporada por el Procurador Fiscal, dentro del respectivo término, prueba en la que se invoca normas de Derecho a favor del Fisco, que están llamadas a cumplirse así como de reproducir documentos de contenido técnico y jurídico incorporados al proceso por ser parte del recurso; que existe una falta de motivación de la sentencia.-------------------------------------------------------------------TERCERO: Por su parte, la compañía Schlumberger Surenco S.A a través de su R.L. manifiesta, que existe total desconocimiento por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, pues, para que proceda una facilidad de pago, se deben concatenar una serie de hechos entre los cuales se destaca la petición formal a la autoridad competente, tal como lo prescribe el art. 46 del Código Orgánico Tributario; que se ha cumplido con el pago total de la obligación tributaria incluyendo intereses a la fecha del pago, mediante consignación por el 3 RECURSO No. 546-2010 valor de USD $10.816,40 en las cuentas del Banco Nacional de Fomento; que esta siendo impugnada la multa correspondiente al 10% del valor CIF de la importación correspondiente a un valor de USD $7.648,94, ilegalmente impuesta por la CAE a la empresa y hasta la fecha no se ha obtenido una resolución firme que obligue a la compañía a realizar el pago; que la normativa ecuatoriana, reconoce la consignación como una forma válida para el pago de la obligación tributaria, por lo que mal hace el Procurador de la Autoridad Aduanera en asimilar la consignación con la solicitud de facilidades de pago, pues, en el presente caso, éste es improcedente; que las normas utilizadas por los Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No 1 no son contradictorias a las normas del Código Orgánico Tributario, sino mas bien son complementarias y en nada modifican la debida aplicación de las normas jurídicas de una forma sistemática, tal como lo manda la Constitución de la República; que la Sala se pronuncia en derecho respecto a los elementos aportados por las partes en el proceso, que en este caso es irrelevante la prueba de si existió o no negativa al pago, pues la misma Autoridad Aduanera acepta que debe recibir el pago propuesto por Surenco S.A y por tanto la controversia ha sido desvirtuada tal como lo señala el fallo de instancia; que es alarmante el abuso que hace del Recurso de Casación el Procurador Aduanero, pues en este caso, no existe ninguna de las causales que motiva la intervención por parte de la Corte Nacional de Justicia, además que la 4 RECURSO No. 546-2010 Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, da solución a la controversia sobre la base del derecho aplicable a los hechos; que la Sala debe considerar que la posición de la Autoridad Aduanera desdice de lo que establece el art. 49 del Código Orgánico Tributario; que Surenco S.A reclama ante la autoridad competente respecto de la arbitraria e infundada multa impuesta, acudiendo ante la autoridad aduanera a pagar los valores que reconoce como procedentes pero, que ante la negativa de la Administración de recibir dicho pago, acude ante el J. a efectos de proceder con él, tal como lo prevé la normativa tributaria ecuatoriana.-------------------------------CUARTO: El principal cuestionamiento a la sentencia, que la Sala ha sido laxa en aceptar al amparo de la causal primera del art. 3 de la ley de Casación, es la falta de motivación, que es prioritario atender, vistos los efectos previstos en el art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución, de presentarse tal vicio; para resolver, se realizan las siguientes consideraciones: 4.1. El literal l) del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, lo que implica que es obligación del J. confrontar con suficiencia los hechos con el derecho al emitir su sentencia. Similar disposición está contenida en el art. 130, número 4 de la Ley Orgánica de la Función Judicial así como en el art. 273 inciso segundo del Código Tributario; 4.2. Revisado el fallo de instancia, se observa que el mismo cumple con la obligación de motivación que corresponde a todo juzgador, conforme con el contenido de las 5 RECURSO No. 546-2010 normas referidas, pues, confronta adecuadamente los hechos, el pago por consignación que es la materia de discusión, con la normativa aplicable al caso; esto se desprende del contenido de los considerandos Quinto al Séptimo de la sentencia en estudio; al no existir evidencias de falta de motivación, el cuestionamiento carece de fundamento.---------------------------------------------------QUINTO: En lo que dice relación con el cuestionamiento amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente se limita a formular razonamientos encaminados a justificar presuntos vicios en la valoración de la prueba, sin llegar a concretar el tipo de vicio, si es por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación; pero además, tampoco cumple con la determinación de la norma de derecho que como consecuencia del vicio en la valoración de la prueba, se habría inaplicado o aplicado equivocadamente, cual es la exigencia de la causal esgrimida, deficiencias que atienden al fondo del asunto y que no pueden ser suplidos, lo cual vuelve improcedente el recurso.-----------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. –f) D.. J.S.N., M.T.P.V.. JUECES 6 RECURSO No. 546-2010 NACIONALES y G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Dra. C.E.D.P.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 TORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. la normativa ecuatoriana, reconoce la consignación como una forma válida para el pago de la obligación tributaria, por lo que mal hace el Procurador de la Autoridad Aduanera en asimilar la consignación con la solicitud de facilidades de pago, pues, en el presente caso, éste es improcedente"

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