Sentencia nº 0013-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Enero de 2013

Número de sentencia0013-2013-SL
Número de expediente0688-2011
Fecha09 Enero 2013
Número de resolución0013-2013-SL

R13-2013-J688-2011 JUICIO NO. 688-2011 JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 09 de enero de 2013, las 10h40.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.C.F.S. en contra de PACIFICTEL S.A. en la persona de su representante legal, E.. W.G.B., por los derechos que representa y por |sus propios derechos; el actor interpone recurso de casación; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: Regla 3ra. del Art. 216, 217 y 218 del Código de Trabajo. Que, el fallo recurrido se encuadra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación ya que existe una errónea interpretación de la norma de derecho objetivo contenida en el Art. 216 del Código de Trabajo.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 29 de octubre del 2012, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación 1 de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y dese este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la le sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. QUINTO.- El actor fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; porque, según afirma los Jueces de instancia incurren en errónea interpretación el Art. 216 del Código del Trabajo. Que, en la sentencia impugnada se realiza un cálculo matemático en el que consideran la pensión patronal como si fuere anual y no mensual multiplicando por los años de servicio. Que, en la liquidación realizada en el Acta Transaccional le entregan la cantidad de USD 3,302.07 en concepto de pensiones de 11 años 5 meses; liquidación que no guarda armonía con los datos señalados en el acta; pues 11 años 5 meses equivalen a 137 mensualidades que corresponden a la cantidad de USD 11,761,45 y no a la cantidad que se le ha cancelado a través de dicha acta. Que la mencionada Acta Transaccional no es pormenorizada y que por lo tanto no tiene valor legal. 5.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.- La errónea interpretación alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.- El Art. 35 numeral 5 de la Constitución de la República, vigente a la fecha en que termina la relación 2 aboral entre las partes, determina que “Será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se célebre ante autoridad administrativa o juez competente”. En aplicación de esta norma constitucional corresponde al Juez analizar las Actas y transacciones que realicen las partes, para establecer si existen renuncia de derechos por parte del o de la trabajadora. Respecto a las actas transaccionales que se realizaban al término de relaciones laborales a través de las cuales los empleadores entregaban al trabajador una cantidad única en concepto de jubilación patronal, existieron fallos de triple reiteración de la exCorte Suprema de Justicia, en los que se pronunciaban “Es criterio varias veces formulado por esta S. en casos análogos, que la transacción o acuerdo sobre pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se carente de valor. Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo implica renuncia de derechos o provoca en el trabajador algún perjuicio económico;”. (R.O. No 599-18-06-02). El Art. 189 de la Ley publicada en el S.R.O. No 34 de 13 de marzo de 2000, reforma el Art. 219 del Código del Trabajo, actual Art. 216 y al final de la regla tercera, elimina la conjunción “y” y dispone agregar “o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. Sin perjuicio de la disposición en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo o salario mínimo sectorial, unificado que correspondiente al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio“. Así entonces, las particularidades de la transacción en materia laboral, surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad, no pudiendo el acuerdo transaccional violentar tal principio o encerrar una renuncia de derechos, observándose adicionalmente que las llamadas “concesiones recíprocas” no implican que el empleador se limite a pagar rubros ciertos de indiscutible procedencia legal o contractual; de allí, que la doctrina señala que “…como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.” (A.P.R., Los principios del derecho del trabajo, tercera edición, Buenos Aires, D., 1998, pág. 154). Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación de esta circunstancia, conforme lo ha venido reconociendo la jurisprudencia reiterativa dictada por este máximo órgano jurisdiccional. 5.3.- En la especie de fs. 27 a 28 de los autos obra el acuerdo realizado por las partes ante la Inspectora de Trabajo del Guayas que la suscribe en el cual EMETEL S.A., en liquidación a través del liquidador, Ing. X.S.C., entrega al trabajador, J.C.F.S., la cantidad de USD 3,302.07 en concepto de fondo global de pensión jubilar. De los cálculos efectuados que forman parte del acuerdo, se desprende que el actor ha laborado bajo relación de dependencia de dicha Compañía por el lapso de 35 años, 2 meses, 11 días y que el salario sectorial del cargo que desempeñaba al momento de celebrar el Acta Transaccional es de USD 171,70; sin embargo se calcula un fondo global que contraviene la citada regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo al efectuar el cálculo “Pensiones-Años 11.50”; lo que denota que no se realizó la liquidación “ … sobre la base de un cálculo debidamente 3 fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley …”, como lo manda la norma legal en referencia. Ahora bien el penúltimo inciso de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio”; por lo que ha de entenderse que realizados los cálculos actuariales para establecer el fondo global de pensión jubilar, éstos no pueden ser inferiores al parámetro señalado en dicho inciso. 5.4.- En el caso subjudice, efectivamente como alega el recurrente existe por parte de la Sala de Alzada una errónea interpretación de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo al haberse establecido el fondo global de pensión jubilar aplicando únicamente el penúltimo inciso de dicha norma; por lo que al tenor de la disposición contempladas en el Art. 16 de la Ley de Casación, este Tribunal realiza el cálculo del fondo global de la pensión jubilar que le corresponde al trabajador a partir del 1 de Noviembre del 2003; pues en el Acta Transaccional que obra de fs. 27 a 28, se considera como fecha de corte de pago de la pensión mensual el 31 de octubre de 2003 a lo venidero, en vista de que no se podía calcular a lo futuro los aumentos que se podían efectuar en relación al salario mínimo vital y al salario básico unificado; y una expectativa de vida de 90 años en cumplimiento de las disposiciones de los Arts. 217 y 218 del Código del Trabajo; y tomando como pensión jubilar percibida la mínima establecida en la Ley, esto es USD 30 al no haber referencia procesal que permita establecer la que venía percibiendo el trabajador y si recibía jubilación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Se calcula también las pensiones décimo tercera y décimo cuarta previstas en la Ley. Años 1 2003 2004 Edad 67 68 P. J. 30 30 360,00 3 2005 69 30 360,00 4 2006 70 30 360,00 5 2007 71 30 360,00 6 2008 72 30 360,00 7 2009 73 30 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 Anual 13 Pen 14 Pen 20,31 121,91 Total 110.31 511.91 60,00 30,00 30,00 4 360,00 8 2010 74 30 360,00 9 2011 75 30 360,00 10 2012 76 30 360,00 11 2013 77 30 360,00 12 2014 78 30 360,00 13 2015 79 30 360,00 14 2016 80 30 360,00 15 2017 81 30 360,00 16 2018 82 30 360,00 17 2019 83 30 360,00 18 2020 84 30 360,00 19 2021 85 30 360,00 20 2022 86 30 360,00 21 2023 87 30 360,00 22 2024 88 30 360,00 23 2025 89 30 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 30,00 121,91 511.91 5 360,00 24 2026 90 30 360,00 30,00 121,91 511.91 TOTAL GENERAL USD 11.884.24 – USD 3.302.07(recibidos por el actor mediante acta transaccional) = USD 8.582.17.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas el 20 de abril del 2011 a las 14H32, en los términos que constan en el Considerando Quinto de esta sentencia y ordena que la demandada en la forma en que ha sido requerido pague al actor la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DOLAR (USD 8,582,17), valor al que asciende la diferencia en el fondo global de pensiones jubilares.- El Juez de Origen en la etapa de ejecución deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. P.A.S.D.W.M.S.D.. R.S.C. – JUECES NACIONALES Certifico Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 RIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La errónea interpretación de la regla tercera del Art. 216 del código del Trabajo, al haberse establecido el fondo global de pensión jubilar que le corresponde al trabajador a partir del 1 de noviembre del 2003, en el acta transaccional que obra en el proceso se considera como fecha de corte de pago de la pensión mensual al 31 de octubre del 2003 a lo venidero, en vista de que no se podía calcular a lo futuro los aumentos que podían efectuar en relación al salario mínimo vital y al salario básico unificado; y una expectativa de vida de 90 años en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 217 y 218 del Código del Trabajo; y tomando como pensión percibida la mínima establecida en la Ley, esto es de USD 30 al no haber referencia procesal que permita establecer que la que venía percibiendo el trabajador y si recibía jubilación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Se calcula también las pensiones de décimo tercera y décimo cuarta previstas en la Ley"

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