Sentencia nº 0012-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Enero de 2013

Número de sentencia0012-2013-SL
Número de expediente0722-2011
Fecha09 Enero 2013
Número de resolución0012-2013-SL

R12-2013-J722-2011 JUICIO NO. 722-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 09 de enero del 2013, a las 12H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, V.R.Z., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia y habiéndose corrido traslado a la contraparte, ésta ha contestado.SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 04 de octubre de 2012.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Manifiesta, que su recurso lo fundamenta en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de las normas legales establecidas en los Arts. 1576, 1697 y 1698 del Código Civil; y, de los numerales 1, 3 y 12 del Art. 35 de la Constitución de 1998. También, por errónea interpretación de la Resolución dictada por la Corte 1 Nacional de Justicia del 11 de noviembre del 2009, así como del Art. 133 del Código del Trabajo y del Art. 6, del 14° Contrato Colectivo del Trabajo; señala además, que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación del Art. 56, del 14° Contrato Colectivo suscrito entre la ECAPAG y sus trabajadores, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país, en el Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. P.. 35 2 motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación es “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con la obligación constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por lo tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento y que puedan afectar a la validez de la causa y sí su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba o por violación directa de una norma sustantiva. 5. 1.- El accionante, basa su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que, de acuerdo a la técnica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal tercera; causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. Al invocar esta causal, el reclamante, debe justificar la existencia de dos infracciones; la primera, de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario que se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.1.- En el subjudice, señala el casacionista que existe falta de aplicación de los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se refieren a la definición y a los efectos del instrumento público, con el afán de dar valor probatorio al Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo que no fue considerado por el Juez aquo; sin embargo, en la sentencia atacada, dicho Pacto Colectivo sí es analizado por la Sala de alzada, pese a que dicho contrato colectivo no abarca al actor; pues, éste se jubiló en 1992 y el mencionado contrato se suscribió el 7 de junio de 1996, con vigencia desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997. Aún más, el Art. 1, estipulaciones de determina que “las este Contrato Colectivo amparan a todos los trabajadores que presten servicios bajo la orden y dependencia de la 4 Empresa.”

A la fecha, el demandante ya no era trabajador; en consecuencia, no ha lugar el cargo alegado. 5.2.- En cuanto a la causal primera, se observa que esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo sentencia directa o de los precedentes que jurisprudenciales sido obligatorios, de su en la auto, la hayan determinantes incluyendo los parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación norma sustantiva, precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Al respecto, el Tribunal ha procedido a revisar la sentencia y los recaudos procesales a fin de determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el demandante tienen asidero. 5.2.1.- La controversia se sitúa, porque el actor solicita que se le cancele el equivalente a cuatro remuneraciones básicas unificadas por concepto de jubilación, pactadas en el Décimo Cuarto Contrato Colectivo; sobre este particular, el Tribunal de Casación se remite a lo señalado en el numeral 5.1.1 de este fallo, esto es, que el mencionado contrato colectivo no ampara al actor, consecuentemente, no procede el reclamo. 6.- El casacionista, también manifiesta, que existe falta de aplicación de los artículos 1697 y 1698 del Código Civil, por cuanto en el segundo considerando de la sentencia reprochada, se la acepta como válida el acta que es cuestionada desde la demanda por contener errores de cálculo. 6.1.- En el sub judice, el accionante, ha celebrado con la empresa demandada, una Acta Transaccional de Jubilación Patronal Individual, conforme consta a fs.31 a 34 del cuaderno de 5 primer nivel, a través de la cual se le entrega la cantidad de USD. 843,69. Para calcular dicho fondo, se tomó como base la pensión unificada jubilar mensual de USD 22,67 que ha venido percibiendo el trabajador. Al respecto, este Tribunal observa que en el acta suscrita de jubilación patronal individual, no se ha dejado clara la fórmula de cálculo con la que se llega a establecer el monto entregado; en esta razón, no se puede determinar cuáles son los valores que se consideran y cuáles son los que se excluyen para sumar esa cantidad; sin embargo, lo que sí se puede apreciar es que para la liquidación efectuada, se ha considerado como esperanza de vida setenta y cinco años de edad, conforme se desprende del documento de fs. 35 de los autos. Este Tribunal, advierte el error de cálculo en la liquidación del fondo global individual de jubilación patronal, al hacerse constar como esperanza de vida setenta y cinco años de promedio, cuando el Art. 218 ibídem, estipula ochenta y nueve años y el año adicional para los deudos, consagrado en el Art. 217, del mencionado código; por lo que, de conformidad con el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, es procedente corregirlo. 6.1.1.- La debida fundamentación para el cálculo, a la que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, se establece con base en la protección que debe el estado ecuatoriano a este grupo humano considerado por nuestra Constitución como de atención prioritaria; en esta razón, y porque la misma Norma Suprema, prohíbe los pactos que suponen renuncia de derechos, este acuerdo de entrega de fondo global de jubilación, no podría tener validez alguna si en el mismo se evidencia violación de derechos, como en el presente caso, al haberse entregado al trabajador la cantidad de USD 843,69, cuando lo que legalmente le corresponde recibir es una cantidad superior, calculadas las pensiones jubilares y adicionales, teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta el año 2023, la pensión jubilar de USD. 22,67 por la edad de 73 años que tenía el trabajador al momento de recibir el pago de fondo global de jubilación, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código del Trabajo, por no existir 6 norma expresa sobre la expectativa de vida, así como el año adicional que la ley contempla para los herederos.

No. Años Edad P.J Anual 13 Pen 14 Pen Total 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 136,02 11,33 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 272,04 22,67 136,02 11,33 80 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 160 80 227,35 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454.71 454,71 454,71 454,71 227,35 TOTAL GENERAL USD. 7.730,06 - USD. 843,69(recibidos por el actor mediante acta transaccional)= USD 6.886,37.- 6.2.- En consecuencia, le asiste la razón al recurrente cuando alega que el Tribunal ad quem, ha infringido los numerales 1 y 3 del Art. 35 de la Constitución vigente a la época de la demanda y el Art. 218 del Código del Trabajo, al validar un acuerdo de fondo global, que no ha sido debidamente fundamentado y que además, contiene errores de cálculo, por lo tanto, no garantiza al trabajador las condiciones necesarias para una vida digna, que es la finalidad de 7 la institución del fondo global, considerando que el trabajador ha prestado todo su contingente a su empleador, por más de treinta y seis años, para que en el momento en el que la vulnerabilidad de su condición le exponga a los riesgos propios de la vejez, cuente con los medios adecuados que le permitan solucionar sus necesidades medianamente y con dignidad. Por lo manifestado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas el 09 de septiembre del 2010, a las 16h45; consecuentemente, dispone que la ECAPAG pague al actor la cantidad de USD. 6.886,37 valor al que asciende la diferencia del fondo global que le correspondía; sentencia impugnada.Carmen R.E. en lo demás se mantiene la Notifíquese y devuélvase.- Dra. M. JUECES NACIONALES Y.Y., Dra. R.S.C. y Dra. M. delV.C..- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La fundamentación debida a que se refiere el Art. 216 del Código del Trabajo se establece como base de protección que debe el Estado Ecuatoriano a este grupo humano considerado en nuestra Constitución como de atención prioritario, esta razón y porque la misma norma suprema prohíbe los pactos que suponen renuncia de derechos, este acuerdo de entrega de fondo global de jubilación, no puede tener validez alguna si en el mismo se evidencia violación de derechos como ha sucedido en el presente caso. El Tribunal ad quem ha infringido los numerales 1 y 3 del Art. 35 de la Constitución vigente a la época de la demanda y el Art. 218 del Código del Trabajo, al validar un acuerdo de fondo global que ha sido debidamente fundamentado y que además contiene errores de cálculo, y por lo tanto no garantiza al trabajador las condiciones necesarias para una vida digna que es la finalidad de la institución del fondo global, considerando que el trabajador ha prestado todo su contingente a su empleador por más de treinta y seis años."

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