Sentencia nº 005-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Enero de 2013

Número de sentencia005-2013-SL
Fecha04 Enero 2013
Número de expediente1027-2010
Número de resolución005-2013-SL

R5-2013-J1027-2010 Juicio No. 1027-2010 JUEZA PONENTE: Dra. M. delC.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO LABORAL Quito, 04 de enero de 2013, las 09h00. VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: P.A.C., inconforme con la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010; las 09h45, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirmó parcialmente el fallo de primer nivel que declaró con lugar la demanda, en el juicio que sigue en contra del I.E.S.S.- Hospital C.A.M., en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación, conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. Oficio No. 704-SGCNJ de 11 de mayo de 2012; y en resolución No. 13-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012.3.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN. 3.1 El recurso extraordinario de casación, no otorga a la Corte Nacional competencia para revisar el juicio en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada, a efectos de establecer si el juez al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien 1 recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el Art. 11 numeral 3 y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República. 3.2 Los objetivos del recurso extraordinario de casación en materia laboral, tienen una particularidad especial, y es que están precedidos de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, por ello podemos afirmar que en materia laboral, en lo fundamental persigue la defensa de la ley sustantiva, y la salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos; enmendar los daños causados a las partes provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado, así como la unificación de la jurisprudencia nacional.

4.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 4.1 El recurrente sostiene que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho y precedentes jurisprudenciales: Artículo 35 normas primera, tercera, cuarta, y doceava; y, Art. 273 de la Constitución de la República vigente a la fecha de su despido; Artículo 6 del Contrato colectivo Único de Trabajo; Artículo 18 de la Ley Tributaria; Artículo 95 del Código del Trabajo; Artículos 115, 121 y 248 del Código de Procedimiento Civil; y, los Precedentes Jurisprudenciales: Proceso 212-03 pág. 22 ibídem; Proceso 145-03 del 28 de Octubre del 2003 (R.O. 290 del 11 de Marzo del 2004); Proceso No. 189-2003, sentencia del 13 de Noviembre del 2003 (R.O. 274: 16 de Febrero de 2004); Proceso 212-03 sentencia del 7 de Octubre del 2003 (R.O. del 11 de Marzo de 2004). Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de Casación, alegando en su escrito de interposición indebida aplicación, no aplicación, y falta de aplicación de estas normas. 4.2 SOBRE LA CAUSAL TERCERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN: De acuerdo a la técnica de casación, corresponde iniciar el análisis con los cargos 2 presentados a la sentencia por esta causal. El Casacionista alega en su escrito contentivo del recurso, que el Tribunal de Alzada ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 115, 121 y 248 del Código de Procedimiento Civil y que dicha falta de aplicación “…….ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia dictada….” En esta misma línea y mas adelante manifiesta que……” Por lo expuesto esta falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia recurrida y que ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia….”. Lo que también implica, “…. que la Sala no valoró la prueba en su conjunto como lo manda el Art. 115 de la norma citada que ha conducido a una ilegal resolución que consta en la sentencia recurrida…”. De lo expuesto por el recurrente, este Tribunal señala que existen jurisprudencia suficiente sobre la valoración de la prueba, como una atribución exclusiva de los jueces de la causa, y que la enmienda de error solo procede cuando el juzgador en el ejercicio de esta actividad, incurre en violación de normas procesales y de derecho, para lo cual el recurso debe precisar la violación y ubicar el error legal en el fallo que cuestiona. 4.2.1 En el presente caso, si bien se individualizan los preceptos violentados y la modalidad del vicio, no precisa su desenlace o consecuencia en una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho sustantivo o material reflejadas en la sentencia, quedando estas alegaciones como meros enunciados. Con esto, vale la pena reiterar que el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en esta valoración, se han violado o no las normas de derecho concernientes a la misma, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia. En esta línea, el Dr. S.A.U. sostiene: “…La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación 3 del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación ya que pertenece al llamado sistema de casación puro”... 1. Consiguientemente, si en la formulación del recurso se ha omitido este presupuesto, el cargo no puede prosperar, ameritando su expresa desestimación. 4.3 SOBRE LA CAUSAL PRIMERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN: En este cargo, el recurrente manifiesta que “……Existe indebida aplicación del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la fecha de mi despido, y del artículo 95 del Código del Trabajo que ha conllevado a la NO aplicación del Art. 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo como del Art. 18 de la Ley Tributaria…..” 4.3.1 Al respecto, este Tribunal considera, como las relaciones obrero-patronales no son iguales, pues el capital siempre ha primado sobre el trabajo, es el Estado a través de la función Legislativa quien implementa una serie de leyes y normas que tienden a igualar estas relaciones en desventaja, en el caso concreto por medio de un Contrato Colectivo que otorga mayores beneficios de orden social y económico a los trabajadores en relación a los prescritos en el Código del Trabajo, siempre y cuando, dichos beneficios no entren en conflicto con la Norma Constitucional y con la misma ley. Así entonces, vale la pena aludir al Art.1561 del Código Civil Ecuatoriano que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 4.3.2 En el caso de la indemnización referente a lo que según el casacionista debe entenderse como “sueldo imponible” para efecto del pago de la indemnización constante en el Art. 6 del Contrato Colectivo, contrario a su afirmación al manifestar que“……Existe indebida aplicación del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a la fecha de mi despido…..”. Este Tribunal considera que, en relación a lo que se debe entender como “Sueldo Imponible” y los rubros que este integra, los Juzgadores ha incurrido en una duda razonable y presumiendo la Constitucionalidad, han aplicado el principio “INDUBIO PRO OPERARIO”, es decir en sentido más favorable para el trabajador, respetando de esta manera el Contrato Colectivo. Este hecho se desprende del análisis de la sentencia recurrida, pues es evidente la inconformidad que existe entre lo dispuesto en la Resolución 17-A de fecha 29 de Marzo de 2000, emitida por la Comisión Interventora del IESS que establece 1 A.U., S.. La Casación Civil En El Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150.

4 cuales son los rubros que integran el sueldo imponible cuyo texto dice: “……se entenderá como salario imponible la suma del sueldo básico, el subsidio de antigüedad, el subsidio familiar y las horas extraordinarias...….”; y, lo dispuesto en el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución vigente a esa fecha que dispone: “……Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que este perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter de normal en la industria o servicio. Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones, la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social…..”. En este sentido y contrario a lo manifestado por el recurrente, los Juzgadores de instancia han interpretado y aplicado correctamente la norma constitucional considerando los rubros pertinentes, esto es el valor de USD 217,46 como Sueldo Imponible, para efectos de calculo de las indemnizaciones a que tiene derecho. Así como el Art. 95 del Código del Trabajo que establece claramente lo que se debe entender como “Remuneración”, para efecto del pago de las indemnizaciones que le corresponden; de esta manera y para este cálculo ha considerado como última remuneración la que venía percibiendo el trabajador, obteniendo la suma de USD 277,60, por lo que se ha actuado conforme a Derecho, sin incurrir en las infracciones que se denuncian por esta causal. Y en lo que se refiere al Art. 6 del Contrato Colectivo de Trabajo cuyo texto dispone que “…..Si el IESS diere por terminadas las relaciones laborales con los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo, al margen de la estabilidad estipulada en el inciso anterior, pagará las siguientes indemnizaciones calculadas en base al sueldo imponible que reciba el trabajador al momento del despido o desahucio……” (Lo subrayado es nuestro). El casacionista, alega que “….la interpretación y aplicación del Art. 6 del Contrato Colectivo Único, en cuanto tiene que ver con lo que significa “sueldo imponible”, debe hacerse en el sentido mas favorable para el compareciente en mi condición de trabajador, considerando lo prescrito en el Art. 18 de la Ley Tributaria….”. De esto se desprende una primera indemnización que tiene derecho el trabajador calculada en base al sueldo imponible, conforme al artículo antes citado y cuyo monto asciende a la suma de USD 217,46, valor sobre el que el 5 Juzgador realizó el cálculo para el pago de esta indemnización de manera correcta, por lo que no se incurre en la infracción acusada. Ahora bien, en razón de que el trabajador ha sido separado de sus funciones en base al Oficio No. 2000121-4141, el IESS incurre en despido intempestivo, como así lo ha reconocido, dando con esto lugar a una segunda indemnización que es la establecida en el Art. 188 del Código del Trabajo. Finalmente, existe una tercera indemnización a la que tiene derecho el trabajador que es la Bonificación por Desahucio establecida en el Art. 185 ibidem, bastando aclarar que estas indemnizaciones han sido debidamente calculadas, por lo que con esto no se incurre en falta o afectación alguna a los derechos del trabajador 4.3.3 Sobre el cargo referente al Art 18 de la Ley Tributaria en relación a la materia laboral, este Tribunal considera que las concepciones que priman en estas dos ramas del derecho son diferentes, por tanto no se puede confundir al momento de establecer el sueldo imponible para efectos tributarios (pago de impuestos al fisco); con el sueldo imponible para efectos de pago de indemnizaciones laborales; porque además, la materia tributaria para este caso resulta ajena al asunto que se ventila, si se desenvuelven en esferas de derechos diferentes; por lo que, el Tribunal considera improcedente este cargo a la sentencia. 4.3.4 Sobre la impugnación referida a los Precedentes Jurisprudenciales inobservados por los Juzgadores de instancia, esto es: (a) Proceso 212-03 pág. 22 ibídem; (b) Proceso 145-03 del 28 de Octubre del 2003 (R.O. 290 del 11 de Marzo del 2004); (c) Proceso No. 1892003, sentencia del 13 de Noviembre del 2003 (R.O. 274: 16 de Febrero de 2004) y (d) Proceso 212-03 sentencia del 7 de Octubre del 2003 (R.O. del 11 de Marzo de 2004), cabe el siguiente pronunciamiento: 4.3.5.1 Sobre los signados como (a) y (d) que tratan sobre el Contrato Colectivo, considerado ley para las partes; que establece prestaciones mutuas, y que no puede ser desconocido, modificado, o menoscabado unilateralmente, asuntos que han sido tratados ya en las normas constitucionales y laborales a las que hemos aludido en esta sentencia, por lo que no requieren de análisis adicional. 4.3.5.2 Sobre el signado como (b) V.G. vs.A.S.A., el recurso trató en lo principal sobre la impugnación del documento de Finiquito, donde se recogen criterios que, por el fondo y por la forma son ajenos a lo tratado en este recurso. 4.3.5.3 Sobre el Signado como (c) De Lucca Morales vs. Empresa Eléctrica del Ecuador, el recurso trató sobre el despido intempestivo del que fue objeto el recurrente a causa de su activa participación en una huelga, caso en el que no existen criterios relevantes 6 que podían haber servido para el análisis y decisión tomada por el Tribunal de instancia, por lo que también cabe su desestimación. 5.-. DECISION. Por todo lo dicho, al no encontrar que la sentencia recurrida haya infringido norma alguna, habiéndose emitido con apego a la Constitución y a la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al negar el recurso deducido sobre la sentencia emitida el 19 de agosto de 2010; las 09h45, por la por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no casa la sentencia. Sin costas ni multa. N. y devuélvase. Dra. M. delC.E.V.D.W.M.S.A.G. JUEZ NACIONAL Dr. A.C.N.C.. Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 r SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En relación a lo que se debe entender como “Sueldo Imponible” y los rubros que este integra, los Juzgadores ha incurrido en una duda razonable y presumiendo la Constitucionalidad, han aplicado el principio “INDUBIO PRO OPERARIO”, es decir en sentido más favorable para el trabajador, respetando de esta manera el Contrato Colectivo; con lo referente al Art. 18 de la Ley Tributaria en relación al tema laboral por lo que este Tribunal considera que las concepciones que priman en estas dos ramas del derecho son diferentes, por lo que no se pueden confundir al momento de establecer el sueldo imponible para efectos tributarios (pago de impuestos al fisco) con el sueldo imponible para efectos de pago de indemnizaciones laborales; porque además la materia tributaria para este caso resulta ajena al asunto que se ventila si se desenvuelven en esferas de derechos diferentes, por lo que se considera improcedente este cargo alegado."

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