Sentencia nº 0167-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Agosto de 2014

Número de sentencia0167-2014
Número de expediente0095-2014
Fecha19 Agosto 2014
Número de resolución0167-2014

RESOLUCION NO. 167 - 2014 En el juicio ordinario No. 095-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.F.C.L. contra DOLORES R.M. TORRES Y OTRO, se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 19 de agosto de 2014, las 10h26 VISTOS: (Juicio 095-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad siguió L.F.C.L., en contra del niño O.A.C.M., el actor interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, las 10h51, por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de Corte Provincial de Justicia de Loja, la que desecha el recurso de apelación y confirma el fallo de primer nivel que rechaza la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente, señala como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 76.7.1; 75 y 169 de la Constitución de la República; 247 y, 251 del Código Civil; en sustento, invoca las causales 1 y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación. Con fundamento en la causal 5, acusa a la sentencia de no cumplir con el requisito constitucional de motivación previsto en el artículo 76.1 de la Constitución de la República y de transgredir como consecuencia de ello, su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 75 ibídem.

1 Con respecto a la acusación de falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución, que prescribe que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, la que no se sacrificará por la sola omisión de formalidades, alega que la Sala considera, por el simple hecho de haber omitido el uso del término reconocimiento, que, ha demandado la impugnación de paternidad, prevista en el artículo 233, pese a haber expuesto en su demanda que reconoció voluntariamente al niño cuya paternidad impugna y que fundamentó su demanda en el artículo 251. 2 del Código Civil, vulnerando así la norma constitucional que cita. Con fundamento en la causal 1, acusa a la sentencia de indebida aplicación de los artículos 247 y 251 del Código Civil; señalando que estas normas se han aplicado considerando que lo que demandó es la impugnación de paternidad, cuando lo que ha impugnado es el reconocimiento voluntario, realizado a pedido de la madre del reconocido. Agrega el recurrente que la negativa del menor demandado y su madre a la realización del examen de ADN y las demás pruebas actuadas llevan a la inequívoca e indiscutible conclusión de que se encuentran probados los fundamentos de hecho y derecho de su demanda. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 2 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. R.Á.U., Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 1370-SG-CNJ-IJ de 28 de julio de 2014, por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V.. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para unificar la jurisprudencia.

3 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 En virtud de los puntos a los cuales, el recurrente contrae el recurso, a este Tribunal, le corresponde resolver: ¿La omisión del término “reconocimiento” en una demanda que se sustenta en el Art. 251 del Código Civil, es justificación suficiente, para qué el tribunal la deseche con el fundamento de que la impugnación de la paternidad y del reconocimiento de la paternidad son acciones diversas? 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. La ley prevé dos formas de reclamar contra la filiación 1) la impugnación de la paternidad y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario; la primera opera en los términos previstos en el artículo 236 del Código Civil a impulso del marido contra la paternidad del hijo concebido por su mujer dentro del matrimonio; de los herederos de éste o de toda persona que tenga interés actual en ello. La eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el artículo 251 ibídem. 4.2 Este Tribunal en diferentes fallos ha dejado sentado que “no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo”

4 4.3 La práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o parentesco, no es prueba idónea dentro de los juicios de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, que solo prosperan cuando se demuestra que el acto jurídico propio, fue el resultado de la concurrencia de vicios de consentimiento o ilicitud de causa u objeto. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1 El Tribunal, analizará las vulneraciones que se acusan; procediendo por el orden jerárquico de las normas que se señalan como infringidas, a examinar en primer lugar, la acusación de vulneración de normas constitucionales, con fundamento en la causal 5. 5.1.1 PRIMER CARGO. Con fundamento en la causal 5, el recurrente acusa a la sentencia de falta de motivación derecho garantizado en el artículo 76. 7. l) de la Constitución de la República y de transgredir como consecuencia de ello, su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 75 ibídem. 5.1.1.1 La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 76. 7. l), al configurar las garantías básicas del debido proceso, dispone “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

5 5.1.1.2 El artículo 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, impone a las juezas y jueces el deber de motivar las resoluciones, esto es, explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón suficiente por la cual el hecho fáctico se subsume en el hipotético de la norma jurídica, y el nexo que liga a las partes con el proceso. A juicio de este Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: Que la resolución ponga de manifiesto, las razones en que se funda; que permita comprobar que la decisión corresponde a una determinada interpretación y aplicación de normas de derecho, la explicación de su pertinencia a los hechos materia del litigio y que contenga además la información necesaria para recurrir. 5.1.1.3 De la lectura de la sentencia impugnada este Tribunal observa, que esta no contiene una motivación fundamentada en normas de derecho, de ella se desprende que el tribunal de instancia, quiso entender en forma absolutamente simplista, que lo que se había incoado era una acción de impugnación de la con respecto a la acción efectivamente paternidad para omitir pronunciarse planteada impugnación de reconocimiento voluntario, señalando que la primera procede solo con respecto al hijo concebido en matrimonio y no con respecto a un hijo reconocido, lo que si bien tiene un fundamento jurídico cierto, resulta un mero pretexto cuando del libelo de demanda es absolutamente claro, que la pretensión del actor era que se declare que no era el padre del hijo cuya filiación se constituyó a través de acto voluntario de reconocimiento de paternidad, incurriendo así en la emisión de una sentencia que no explicita con argumentos convincentes las razones en que se sustenta.

6 5.1.1.4 Con respeto a que como efecto de la vulneración del derecho a la motivación, se ha afectado el Derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses del recurrente, este Tribunal, señala que, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a acudir a un órgano de administración de justicia del Estado, a través de la interposición de una demanda, para obtener una decisión motivada sobre el derecho en discusión y no incluye la garantía a obtener una sentencia que acepte la pretensión. La Sala de la Corte Provincial de Justicia de Loja, ha emitido una resolución que da razones insuficientes y superfluas del por qué no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario planteada por el reconociente, incumpliendo su deber de motivar el fallo, y el de tutela judicial efectiva; razón por la que el Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, acepta el cargo, CASA la sentencia y dicta sentencia de mérito, con las siguientes consideraciones: PRIMERO. Este Tribunal de Casación, se ha pronunciado señalando en reiterados fallos, que la eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo, según lo prevé el artículo 250 del Código Civil, en virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello y que “no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio general de derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y con fundamento en la doctrina de los actos propios, que definida por A.B., corresponde a "una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto” www.share7 pdf.com/.../Teoria-Actos-Propios-para-Chile.pdf(A.B.). P.. 53, la que considera inadmisible el accionar contra actos propios, en perjuicio de otros, en protección de la buena fe, la certidumbre y la seguridad jurídica de las que deben estar revestidos los actos y contratos, constituyéndose en un límite al derecho subjetivo, que en nuestra legislación encuentra su fundamento en el artículo 1699 del Código Civil, que al habilitar la acción de nulidad absoluta de actos o contratos, excluye de su ejercicio a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. SEGUNDO. Considera que el reconocimiento de la paternidad y la maternidad como acto propio libre y voluntario, constitutivo del estado civil, genera vínculos legales y afectivos y sobre él se construye la identidad del reconocido, y por ello se impone el deber jurídico de respeto y sometimiento a la situación jurídica generada por la conducta del reconociente, en resguardo del derecho e interés del reconocido; en el caso en análisis un niño, cuyo derecho a la identidad, en virtud del interés superior del niño, prevalece sobre el de las demás personas. El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional de Derechos Humanos, de obligatoria aplicación, dispone “1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluida nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)” TERCERO. El Tribunal se ha pronunciado además señalando que, “Para el ejercicio del acto voluntario que implica el reconocimiento, a más de la capacidad legal, se entienden incorporados el consentimiento y la licitud en el objeto y la causa; la presencia de vicios en el consentimiento y la ilicitud del objeto son causas legales que habilitan al reconociente a entablar la impugnación del reconocimiento con apariencia legal, a través de la acción de nulidad.”

8 CUARTO. De lo señalado, se deja sentado que el reconociente no es legitimado activo en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; que le asiste el derecho a demandar la nulidad relativa del acto propio de reconocimiento, cuando su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo, de acuerdo a las normas generales de la nulidad. La aseveración constante del libelo de demanda, sobre que el reconocimiento se realizó a petición de la madre, y que, actualmente este hecho le afecta en lo emocional, sicológico y económico y le impiden contraer nupcias con su actual novia, no legitiman su intervención en la causa; así como la no comparecencia del niño y su madre a la realización del examen de ADN, no opera como prueba de no paternidad. QUINTO. La presunción constante en el artículo innumerado 10 de la Ley 00 reformatoria al capítulo V Alimentos del Código de la Niñez y la Adolescencia, constituye una prueba tasada que tiene por objeto establecer la filiación como efecto de la negativa a la práctica de esta prueba científica para fundamentar la imposición de una pensión alimenticia y no prevé otro presupuesto, ni otro efecto jurídico, constituye una excepción al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, asumido por la legislación ecuatoriana, que no se puede aplicar de manera inversa; la presunción positiva como consecuencia de un hecho negativo implica el presumir como cierto el hecho desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que no puede trastocarse por voluntad de las partes o el juez en presunción negativa, para destruir la validez jurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario de paternidad, que resulta un hecho conocido. En consecuencia, este Tribunal, deja establecida la improcedencia de aplicación de la regla de presunción de filiación por negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal.

9 DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; por carecer el recurrente de legitimación activa en la causa. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes de instancia al Tribunal de origen. N.. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las cinco (5) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 095-2014 (Recurso de Casación) que sigue L.F.C.L. contra DOLORES R.M. TORRES Y OTRO. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 20 de agosto de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 10 Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. “No procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo o debiendo saber que el hijo no era biológicamente suyo.”"

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