Sentencia nº 0170-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Agosto de 2014

Número de sentencia0170-2014
Número de expediente0099-2014
Fecha19 Agosto 2014
Número de resolución0170-2014

RESOLUCIÓN No. 170-2014 En el juicio Verbal Sumario de Divorcio No. 099-2014 (Recurso de Casación) que sigue, M.B.J.J. contra C.R.M.P. se ha dictado lo siguiente:

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 099-2014 Jueza Ponente: R.S.C.Q., 19 de agosto de 2014, a las 09h34.VISTOS: (099-2014) 1.- ANTECEDENTES.- C.R.M.P., interpone casación, contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (28 de abril de 2014, las 08h19), sentencia, que rechaza los recursos de apelación interpuestos por actor y demandada y confirma la subida en grado, que acepta la demanda y declara disuelto el vínculo matrimonial. El recurso de casación, es admitido parcialmente a trámite el 16 de junio de 2014, las 16h07, por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

  1. - COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales y conjueza nacional, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, para actuar en esta Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 111; y 1 de la Ley de Casación. En virtud del oficio No. 1370-SG-CNJ-IJ, de 28 de julio de 2014, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa la doctora R.Á.U., Conjueza Nacional, en reemplazo de la doctora M. delC.E.V., por estar en goce de licencia.

    1 Ver Suplemento del R.O. No 38 del 17 de julio 2013.

    1 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- 3.1.- La casacionista alega que han sufrido quebranto: el artículo 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 119, 216, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 110 numerales 3 y 4 y el último inciso del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

    3.2.- Sostiene que “… existe una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contenidos en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil (sic)…No se ha aplicado la sana crítica y la experiencia del juzgador, por cuanto al valorar la prueba lo hace de manera tan superficial, sin lógica, ni sentido común, sin motivación alguna”. Añade que, el error en la apreciación de las pruebas consiste en que los testigos del actor “son clientes del mismo. No son “testigos” idóneos, al tenor del numeral 6 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil…”. Que además manifiestan que “solo ALGUNA VEZ han visto el supuesto maltrato al actor…No se demuestra con estos testimonios la causal 3 del Art. 110 del Código Civil que exige demostrar una habitual y permanente actitud hostil…Las injurias deben tener la condición de permanentes, frecuentes, mas no deberse a hechos aislados que revelen simples desavenencias conyugales….”. Señala que en la confesión judicial el accionante “reconoce que tiene unas amigas [muchachas que les gusta joder la vida]”.

  2. - CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por 2 ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  3. - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad acusados.

    5.1- Para este efecto, se hace necesario precisar que, la técnica jurídica recomienda un orden para el análisis de las causales; sin embargo cuando se acusa violación de normas constitucionales estas deben ser tratadas en primer lugar. En el sub lite, se denuncia infracción del artículo 76.l de la Carta Mayor, norma que subraya la motivación como principio; la motivación, dice relación “al conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación”.2 Los requisitos que, respecto de la motivación ha de reunir la sentencia, han sido elevados al rango de exigencia constitucional. La motivación por tanto, no es otra cosa que ofrecer las razones en las que se fundamenta una decisión para que puedan conocerse públicamente y sea posible su control, por los órganos judiciales 2 competentes, para evitar toda arbitrariedad y para dar A.U.S.; La casación Civil en el Ecuador.2005. Quito p.138.

    3 satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

    Doctrinariamente, hay uniformidad de criterios en este tema, F. de la Rúa ha dicho: “La motivación constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. (…) es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. (…) además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones…”3. Este Tribunal encuentra que no le asiste razón a la censura cuando arguye falta de motivación, pues, en la sentencia se encuentran de manera fácil las razones en las que el tribunal plural basa su decisión, por lo tanto el cargo deviene en improcedente.

    5.2.- La causal tercera invocada: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de evitar arbitrariedades y fortalecer la razonabilidad. La casacionista alega, como inobservado, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, su fundamentación gira en torno a la valoración de la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del artículo 115, ibídem, (anterior 119, ibídem). La sana crítica, según el maestro C., está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia de tiempo y lugar, pero permanentes y estables en cuanto a principios lógicos en los que deben apoyarse las sentencias, criterio que, sumado al expuesto por la Corte Suprema: “…Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso…el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado 3 F. DE LA RUA, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, p.146 4 y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria”4; permiten concluir que, si bien los jueces/as de mérito gozan de especial autonomía en la valoración de los medios de prueba, la discrecionalidad sin límites, puede llevar a la arbitrariedad o el absurdo; los márgenes son impuestos por la razonabilidad, principio clave en toda decisión judicial.

    5.3.- En relación con la referencia al artículo 216, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, normas que tratan en su orden, sobre la falta de validez y eficacia probatoria de las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley; y los testigos no idóneos por falta de imparcialidad: “el dependiente por la persona de quien dependa o le alimente”. Sostiene la casacionista que, el Tribunal ad quem no solo quiebra las reglas de la sana crítica al tomar en consideración testigos no idóneos por falta de imparcialidad, sino que además, acepta declaraciones testimoniales que no dan cuenta de la habitualidad de las injurias. Así las cosas, en el considerando TERCERO, de la sentencia consta: “[…] La testigo(sic) N.V.Z.D. (fojas 23), ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, precisa el Mercado de la Feria Libre como uno de los lugares públicos en donde el actor era maltratado por su cónyuge, inclusive, señala fueron palos y piedras los objetos con los que la señora C.M. agredía a su cónyuge; menciona asimismo en qué consistían los insultos que profería a sus hijos e indica que en alguna ocasión el actor sí denunció la situación de maltrato que vivía ante las autoridades competentes. Por su parte, la testigo (sic) J.E.U.L. (fojas 23 vuelta), ante las repreguntas formuladas, manifiesta que estuvo presente el día 14 de mayo de 2012, día en que el actor afirma que se vio obligado a huir de su casa. La testigo también indica el control de taxis donde el actor trabaja, como uno de los lugares públicos en donde éste era maltratado por su cónyuge. Es decir, el actor ha logrado demostrar que ha recibido varias ofensas por parte de su cónyuge, las circunstancias de tiempo y lugar en que éstas se han producido, que se trata de un comportamiento de agresión sistemática, por tanto, que se ha configurado la causal de divorcio alegada y que, en efecto, es el cónyuge agraviado.” (Énfasis fuera de texto).

    4 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 5 5.3.1.- En este caso, la prueba testimonial reviste relevancia, por ser la única presentada por el actor para respaldar sus alegaciones sobre las injurias; es importante recordar que, a través de los medios de prueba, los operadores de justicia reconstruyen los hechos, conductas y circunstancias materia de análisis, con la finalidad de ir formando el convencimiento acerca de la verdad de los acontecimientos y, resolver en derecho. Sin embargo no se puede perder de vista que son los dos hechos a los que las testigas se refieren, los que permiten al juez plural llegar a esa conclusión. En esta línea de reflexión, este Tribunal considera que estas agresiones constituyen una expresión de falta de armonía y palmaria hostilidad en la relación; deja claro, además, que las dos injurias de obra, por parte de la casacionista, son una respuesta a la actitud de volubilidad e inconstancia del actor, actitudes, que dan como resultado violencia psicológica y económica, en el marco de un antagonismo permanente que propician los dos actos de agresión.

    5.3.2.- Este Tribunal se ha pronunciado en otros casos en relación con el inciso final del artículo 110 del Código Civil: “El divorcio por estas causas será

    declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11 de este artículo”. Se precisa que, las causales de divorcio, en nuestra legislación, tienen relación directa con el incumplimiento de los deberes conyugales, por ello, con el fin de obtener el divorcio, solo deben ser invocadas por el o la cónyuge que se creyere agraviada/o. La doctrina refiere este tipo de separaciones como divorcio sanción, puesto que el legislador ha establecido sanciones para el cónyuge que hubiere incurrido en una de las causales del artículo 110 del Código Civil, así: 1) no se le confiará el cuidado de los hijos (artículo 108, numeral 4 del Código Civil); 2) no tendrá derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro cónyuge para su congrua sustentación, a excepción de los casos previstos en la causal 8 y en el inciso segundo de la causal 11 del artículo 110, ibídem (artículo 112, ibídem); 3) el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpado, a excepción de los casos previstos en la causal 8 y en el inciso segundo de la causal 11 del artículo 110, ibídem (artículo 114, ibídem); y, 4) en caso de que el divorcio sea por abandono, para la liquidación de la sociedad conyugal no se tomarán en cuenta los bienes que hubiera adquirido el cónyuge agraviado, con su 6 trabajo exclusivo (artículo 116, ibídem). Este Tribunal subraya, por ello que, si bien la demanda podrá proponerla el o la cónyuge que se creyere agraviada/o, en conformidad con los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, deberá probar sus asertos. A su vez, el o la cónyuge en contra de quien se la invoca, puede ejercer su derecho de defensa y contradecir siendo el juez o jueza, luego del análisis lógico-jurídico quien determine, si la reclamación se ha justificado.

    5.3.3.- Ahora bien, en este caso, cierto es que es el actor el que recibe la agresión física que consta probada en este proceso. Sin embargo no se puede dejar pasar por alto, desde el análisis integral, que la falta de armonía en cuyo contexto se desarrolla esta relación está transversalizada por desbordes emocionales que afectan la integridad física y psíquica de la pareja; y si bien son las agresiones físicas las que más fácilmente se ven, es la violencia psicológica la que se queda en el fuero interno de quien la sufre, la que genera mayor lesividad por su efecto intimidatorio, y, es en el sub lite, la que activa las reacciones violentas que sirven de base para este proceso. Este Tribunal reafirma que nada justifica la violencia, menos aun cuando está en riesgo la integridad y la dignidad.

    5.3.4.- De otro lado, es necesario precisar que, al relacionar la lectura del artículo 81 del Código Civil, con el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución, ubicado dentro de los derechos de libertad, a la luz del principio del libre desarrollo de la personalidad, reafirma la necesidad de que la unión matrimonial se funde en el libre consentimiento de las personas contrayentes, en la igualdad de sus derechos; por tanto, también para su disolución debe regir su voluntad. El Derecho no puede obligar a dos personas a vivir juntas, lo que hace es regular los efectos de la unión o separación. Obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad disminuye de manera drástica el ejercicio de sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autodeterminación y toma de decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias indebidas del Estado o los particulares. Adicionalmente, en este caso, se incorpora una nueva perspectiva, para ajustar un enfoque jurisdiccional integral, en acuerdo con el criterio del Tribunal ad quem. La doctrina y concretamente M. De La Plaza, señala: […] en casación, la aplicación del principio jura novit curia podrá

    tener lugar cuando el recurso refuerce la argumentación sin cambiar el punto de vista, por modo tal, que sin atentar a la estabilidad y fijeza de lo discutido, 7 la doctrina pueda tomar el vuelo que sea necesario, para que los temas de casación queden esclarecidos, más en contemplación del interés general, que del particular designio del recurrente...”5 razones por las que no prospera el cargo.

  4. DECISIÓN EN SENTENCIA.- Este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de la Familia, M., N. y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 28 de abril de 2014, las 08h19, al haberse configurado la causal de divorcio alegada, esto es la existencia de estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, dejando clara que dicha situación no ha sido propiciada por la recurrente, sino por el cónyuge que propuso la demanda creyéndose perjudicado. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase. F) Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL. Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL y Dra. R.Á.U.. CONJUEZA RELATORA. NACIONAL y Dra. P.V.M.. SECRETARIA CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el Juicio Verbal Sumario de Divorcio No. 099-2014 (Recurso de Casación) que sigue M.B.J.J. contra C.R.M.P.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones. Quito, 20 de agosto de 2014.

    Dra. P.V.M.S.R.M. de la Plaza. La casación civil. Citado en Resolución del recurso de casación de la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y M., publicado en Serie 17, Gaceta Judicial 9 de 31 de julio 2001.

    5 8 ntil, publicado en Serie 17, Gaceta Judicial 9 de 31 de julio 2001.

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    RATIO DECIDENCI"1. El análisis integral de la falta de armonía en la que se desarrolla una relación marital, tiene desbordes emocionales que afectan la integridad física y psíquica de la pareja; las agresiones físicas y en la violencia psicológica que queda grabada en la mente de quien la sufre es nocivo e intimidatorio; para el Tribunal nada justifica la violencia, menos cuando está en riesgo la integridad y la dignidad."

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