Sentencia nº 0023-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Enero de 2013

Número de sentencia0023-2013-SL
Fecha14 Enero 2013
Número de expediente1199-2011
Número de resolución0023-2013-SL

R23-2013-J1199-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 14 de enero de 2013, las 09h45 VISTOS: Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de Juezas de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES.- Comparece H.O.P.B., afirmando que ingresó a laborar en la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. el 20 de septiembre de 1982 hasta el 30 de agosto de 2009, fecha en la que se acogió a la jubilación patronal. Que demanda a la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., a la Ab.

B.N.B.P., al Ing. F.I.T., Presidente Ejecutivo y R.L. del CONELEC, al señor Delegado Distrital de la Procuraduría General del Estado y al Ing. O.A.G.-Rubio, G. General de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica de Guayaquil – Eléctrica de Guayaquil, la pensión jubilar de acuerdo a la cláusula vigésima octava del XXI Contrato Colectivo de Trabajo; el pago del fondo global; la décima sexta pensión jubilar; y, el pago de la bonificación por desahucio; que de la misma forma reclama el cumplimiento de las cláusulas 49, 54, 57, 58 y 65 del Contrato Colectivo vigente y ratificadas por las actas de prórroga. El Juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; con la inconformidad tanto de actor, como del demandado y del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, interponen el recurso de apelación, radicándose la competencia en virtud del sorteo, en la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Con fecha 5 de septiembre de 2011, a las 11h40, el Tribunal dicta sentencia de Mayoría confirmando la sentencia de la jueza A-quo en todas sus partes, así como la liquidación practicada, fallo del que oportunamente interpone recurso de casación el Ing. O.A.G.-Rubio, por los derechos que representa de la Unidad de Generación, Distribución y Comercialización de la Energía Eléctrica de Guayaquil – Eléctrica de Guayaquil, el mismo que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de octubre 3 de 2012 a las 10h50. 1.-

COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera han sido infringidas, son: Artículo 185 de la Constitución de la República, Art. 95 del Código del Trabajo y falta de aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio. Fundamenta su 3.-

recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal de instancia, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El casacionista, acusa de vicios de legalidad en el fallo dictado por el Tribunal Ad-quem, manifiesta que: a) en el Art. 185 de la Constitución de la República, se establece que, “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. (lo resaltado es añadido)”; dice además, que esta norma constitucional fue citada al momento de contestar la demanda y la Sala no lo ha aplicado. b) Que el fallo de triple reiteración, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia, mantiene que: “El artículo 95 del Código del Trabajo es una norma excepcional que sirve para fijar lo que comprende el elemento remuneración del Contrato de Trabajo en lo concerniente a despido intempestivo, y a las liquidaciones de las vacaciones (Art. 71) del Décimo Tercer Sueldo (Art. 111) y del Fondo de Reserva (198),”. Que la Sala no ha aplicado el Art. 95 del Código del Trabajo, que establece, que cuando el trabajador tenga derecho a recibir el pago de alguna indemnización, se tendrá como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, servicios o especies y más detallados en dicha norma, y en el presente caso el trabajador no ha sido despedido; así lo reconoce el mismo trabajador al rendir la confesión judicial, por lo tanto no se le debe indemnización alguna. c) Que en el considerando cuarto, del fallo de mayoría, la Sala ha realizado el cálculo para establecer la pensión tomando el total de la remuneración; dejando de aplicar el Art. 95 del Código del Trabajo y los fallos de triple reiteración, que el tribunal de alzada, debió inhibirse de realizar una reliquidación de las pensiones tomando el total de la remuneración, pues debió hacerlo con el “sueldo simple.” 4.1.- El casacionista, invoca la causal primera “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, causal, que contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez/a de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le arroga a una norma de derecho un significado equivocado; de darse el caso, la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, es decir, hay un error de juicio. Esta es una forma de violación directa de la ley que le obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, no es atribución del Tribunal de casación elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Al acusar a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. 4.2.- A este respecto cabe aclarar que el justiciable al concretar su recurso, señala: “La falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que ha sido determinante en la parte dispositiva; y, la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que ha sido determinante en la parte expositiva.” De la lectura, se observa que, en primer lugar cita el Art. 185 de la Constitución de República, norma que atañe al pleno de la Corte Nacional para efectos de elevar los fallos de triple reiteración a jurisprudencia obligatoria, que en nada aporta para el sustento del recurso, reclamando la falta de aplicación por parte de la Sala de esta norma constitucional a pesar de haberla citado “al momento de contestar la demanda”. Por otro lado, acusa que el trabajador demanda la aplicación de la remuneración conforme lo establece el Art. 95 del Código del Trabajo, para efectos de calcular su pensión jubilar; y reclama la falta de aplicación de la precitada norma, existiendo contradicción e incoherencia en lo requerido, al decir “La Sala no ha aplicado el precitado artículo 95 del Código del Trabajo, que instituye que la totalidad de la remuneración –incluido sueldos y demás beneficios detallados en dicha norma-, debe ser aplicada para el cálculo de liquidaciones pero solo en el caso en que el trabajador tenga derecho a recibir alguna indemnización. Se recalca que el señor H.B.P. (sic) en la demanda, como al momento de rendir confesión judicial reconoció que nunca fue despedido, y además nunca alego que haya sufrido algún accidente de trabajo…”. Respecto a la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales, se ha limitado a transcribir el extracto del fallo sin citar la fuente, ni establecer en qué sentido influyó en la decisión de la causa el hecho de que el juez plural no las haya tomado en cuenta. Este Tribunal, precisa subrayar el carácter de extraordinario de este recurso, en esta razón, el vicio alegado debe ser demostrado, cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el accionante haya satisfecho esta exigencia, y este Tribunal se ve impedido de suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y no en el juez/a. El recurrente dirige todo su fundamento hacia una aplicación indebida de la norma, sin embargo, termina acusando de falta de aplicación de la norma, asunto que como se ha expuesto, resulta contradictorio. En razón de lo anteriormente observado, el cargo no prospera, y este Tribunal de la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia. Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dras. R.S.C..-. P.A. Suárez.María del C.E. .- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B.SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El vicio alegado debe ser demostrado en el proceso, cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el accionante haya satisfecho esta exigencia. Sólo en el caso que el trabajador tenga derecho a recibir indemnización, se recalca que el actor en su demanda inicial como al rendir su confesión judicial, el reconoció que nunca fue despedido, ni tampoco sufrió accidente de trabajo"

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