Sentencia nº 0174-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2014

Número de sentencia0174-2014
Número de expediente0030-2014
Fecha22 Agosto 2014
Número de resolución0174-2014

RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 030-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.. Quito, 22 de agosto de 2014, las 11h37. VISTOS: 1. ANTECEDENTES: B.Y.T.J., ha comparecido ante la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interponiendo recurso extraordinario de casación de la sentencia emitida el 10 de Enero de 2014, las 15h09, en la que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la propia recurrente; confirmándose, en consecuencia la declaratoria de divorcio fundada en la causal tercera del artículo 110 del Código Civil, demanda perseguida por el señor L.R.M.C.. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial, por licencia de la señora doctora R.S.C., Jueza integrante de esta S. Especializada, actúa la señora doctora R.Á.U., en calidad de Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 1472-SG-CNJ-IJ de 12 de agosto de 2014.-

  1. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR LA CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

3.1 La señora B.Y.T.J., sostiene su recurso en las causales tercera y quinta del artículo 3 la Ley de Casación. Por causal tercera, especifica que el yerro cometido en la sentencia recurrida es el de errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 113, 115, 207 y 208 del Código Procesal Civil; en tanto que por causal quinta, acusa infringidos los arts. 76.7. l) de la Constitución de la República y 274 del Código Civil, aunque en un primer momento indica, que estos han sido erróneamente interpretados, confundiendo claramente los yerros específicos de las tres primeras causales del Art. 3 de la Ley de la materia, con los motivos contenidos en la causal quinta, esto es: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva de adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2 Al fundamentar su recurso, por la causal tercera, centra su censura en el medio de prueba testimonial actuado por el actor, manifestando que los testigos son desconocedores de los hechos, y que en esta virtud […] nunca mencionan hechos puntuales y determinados en tiempo y espacio, solo se limitan a declarar que fueron testigos de un solo hecho puntual que fueron las agresiones ocurridas el 11 de enero de 2014 […];2 concluye manifestando, que esta situación no puede demostrar un estado habitual y sistemático de falta armonía entre los cónyuges, por tanto mal podría proceder la causa de divorcio, máxime que el único medio de prueba en el que se funda la decisión, es el testimonial. 3.2.1 El argumento que presenta la casacionista para sostener su acusación por causal quinta, se dirige a señalar que existe falta de motivación del fallo que recurre, “[…] pues […] de ninguna manera se puede decir que una sentencia se encuentra motivada cuando su fallo se fundamenta en solo dos testimonios […]”3, tanto más, si el examen de este medio de prueba, no ha sido contrastado con la fundamentación fáctica de la demanda, cual es la aseveración del actor sobre el estado de separación de su cónyuge; que por tanto, no puede hablarse de actitud hostil en esa circunstancia de desunión. 4. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

2 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 7-10 del cuaderno de segunda instancia. I..

2 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

En virtud de la forma en que se ha planteado el recurso, esto es, la impugnación de un medio de prueba a través de dos causales –tercera y quinta-, y que de acuerdo a la fundamentación entregada por la casacionista se desprenden dos puntos clave a resolver: i) falta de motivación, por existir un único medio de prueba sin contrastación para sostener la decisión (acusación por causal quinta); y, ii) que así mismo, este único medio de prueba, no corrobora el estado sistemático y habitual de hostilidad en la pareja (causal tercera). Únicamente por esta forma de impugnación, el Tribunal de Casación, procederá a resolver el recurso extraordinario, bajo un solo contexto analítico que contenga las dos impugnaciones anotadas, siguiendo sin embargo para el efecto, un orden sistémico que dote de claridad y comprensión al fallo. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS. 5.1 En cuanto al argumento de falta de motivación, en razón de que la decisión adoptada por el Tribunal adquem, es únicamente sobre la base del medio de prueba testimonial, este Tribunal precisa lo siguiente: Las reglas relativas de cómo han de valorase las declaraciones testimoniales, refieren en forma específica a la sana crítica (arts 115 y 207 C.P.C.); y, en forma general, el legislador alude además al libre criterio judicial para valorar los medios probatorios según sean producidos (art. 121 ibídem). En este sentido, el Tribunal de la Sala, se ha venido pronunciado que si bien la libertad otorgada por el legislador como sistema de valoración probatorio, no es de aquellos sistemas de prueba tasada o íntima convicción; no es menos cierto, que esa libertad, es una libertad orientada a criterios de racionalidad, objetividad, y conforme los principios probatorios de inmediación y contradicción. Así se garantiza, por un lado, la independencia de los jueces/as a la hora de valorar las pruebas; y, por otro lado, la racionalidad, y el límite a la arbitrariedad en las decisiones judiciales. En síntesis, este pronunciamiento dice lo siguiente:

[…] podemos concluir que constituye la generalidad, la regla por la cual la casación es improcedente si de revisar nuevamente la prueba se pretende; sin embargo, puede tener cabida una excepción: en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será

3 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia: cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. Esto en modo alguno significa que la diversidad de criterios al momento de valorar la prueba sea susceptible de revisión por parte del Tribunal de Casación, por tanto, el examen de la prueba es estrechamente reducido a aquellos casos en que existe un error fáctico manifiesto y atentatorio a parámetros de racionalidad y objetividad, propios de cada caso concreto, error que debe incidir fuertemente en la decisión de la causa, por ejemplo al valorar medios probatorios no insertos en juicio.

4 5.2 En este orden de ideas, corresponde revisar si el criterio de valoración probatoria en la sentencia recurrida, es susceptible de casación, ya sea por falta de motivación (art. 76.7 lit. l), vicio en el que se incurre por incoherencia entre las premisas fácticas y la conclusión, en los casos que es posible realizar la subsunción (justificación interna);5 ora por valoración absurda, arbitraria o subjetiva del medio de prueba testimonial, de tal modo que en forma patente se contraríe criterios de racionalidad (art. 115 y 207 C.P.C). En la sentencia recurrida, considerandos “TERCERO” y “CUARTO”, el Tribunal adquem, con respecto a la prueba testimonial realiza varias puntualizaciones y entrega además un criterio racional de valoraciones de las mismas, así se tiene: a) Que los dos testigos del actor, conocen a los sujetos procesales desde hace varios años (vecinos), 12 y 15 años aproximadamente. b) Que los dos testigos, han presenciado varias agresiones verbales y físicas, por parte de la señora B.T.J., en contra de su consorte. c) Que los dos testimonios, dan cuenta de la percepción directa de los hechos que relatan; y sobre todo, de lo ocurrido el 14 de enero de 2013, en que sucedieron los golpes proferidos por la recurrente y su hijo, en contra del actor (agresión verbal y física, que provocaron herida en la cabeza y rostro, por acción traumática de un objeto contundente fierro). d) El tribunal de alzada acredita la idoneidad de los testigos (art 213 C.P.C.), y acreditan sus ponencias, ya que estas llevan a la convicción que exponen la verdad (arts. 207 y 208 ibídem.)

4 5 Ver resoluciones N° Sobre este tema, ver Resolución de este Tribunal N° dentro del juicio 074-14 de … , 4 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

e) Que los hechos acreditados, no han sido contradichos por la demandada, pues no ha aportado prueba alguna en el momento oportuno.6 De lo descrito, se colige que tanto las razones esgrimidas por el juzgador de alzada, sobre la coherencia entre el medio probatorio y la conclusión, así como el criterio valorativo expuesto, son de absoluta legalidad y constitucionalidad, pues no se evidencia error, mucho menos hay contradicción entre las declaraciones testimoniales y la conclusión final acerca de la existencia de actitud hostil; tanto más si la demandada, no ha ejercido su derecho a la contradicción de la prueba. Con respecto a la pretensión de que la sola prueba testimonial (dos declaraciones) no es suficiente para acreditar la causal tercera de divorcio; es así mismo desacertada, pues por una parte, el juzgador de origen ha valorado los medios de prueba racionalmente y conforme la convicción de verdad de las declaraciones; y por otra, no ha existido prueba alguna que ponga en duda siquiera, lo directamente receptado por el operador jurídico de origen. 5.3 Por otra parte, y con respecto a la alegación de que los dos testimonios no se contrastan con el elemento fáctico de la separación de los cónyuges, no se debe perder de vista que si bien compartían espacios diferentes dentro de la misma edificación, según lo manifestado por los sujetos procesales-, este hecho ha llevado a que en reiterados encuentros entre ellos, durante el matrimonio exista un contexto habitual de agresiones. Así mismo, la recurrente, señala que el único hecho de los golpes ocurridos el día 14 de enero de 2013, no demuestran habitualidad de falta de armonía; al respecto, además de que en las declaraciones se da cuenta de varias agresiones, este Tribunal precisa: lo ocurrido en la fecha descrita, es una situación que evidentemente demuestra la falta de armonía habitual entre los cónyuges por la consumación de un hecho de violencia, pues llegar a agredir físicamente a una persona, comporta un estado tal de desarmonía, que el respeto se ha quebrantado por completo, trasluciéndose un clima permanente de beligerancia que impide al matrimonio cumplir con sus fines y, a los cónyuges con sus obligaciones mutuas 6 Ver sentencia del Tribunal adquem, folios 4-5 del cuaderno de segunda instancia.

5 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

de la vida en común;7 que por el principio de dignidad humana, se rigen bajo normas de respeto y tolerancia, vulneradas cuando existe una acción lesiva de tal intensidad, que provoca la ruptura definitiva de las relaciones entre los cónyuges. Sumado a la anterior, la Constitución de la República, por la importancia que reviste la familia para la sociedad y la estructura del estado, le impone a este último, una doble obligación: de protección por un lado, por constituir el núcleo fundamental de la sociedad; y de garantía por otro, promoviendo condiciones que favorezcan de modo integral la consecución de sus fines (art. 67 C.R. E.). En este sentido, la alegación que intenta sostener la recurrente que: una sola ocasión de agresión física, no es suficiente para la procedencia del divorcio, entra en franca tensión por decir lo menos con el texto constitucional; pues como se ha manifestado anteriormente, para llegar a un acto de agresión física, la vida matrimonial ha de atravesar escenarios de tal incompatibilidad e intolerancia, de tal suerte que “ese único hecho” -con alta probabilidad-, sea el detonante de una relación insoportable para los cónyuges y para los hijos que existan dentro de matrimonio. El Estado a través de sus funciones e instituciones, ha de proteger las condiciones que favorezcan los fines de la familia y del matrimonio; mas no las conductas que acarrean un escenario de peligrosidad para la integridad física y emocional de los integrantes de la familia, pues no solo los cónyuges son los afectados, sino los hijos que conviven en un constante estado de hostilidad por las tensiones habidas entre sus progenitores, y finalmente, la sociedad por ser la receptora de esas relaciones intrafamiliares. En este contexto, constituye un contrasentido pretender que en una vida matrimonial, donde los fines del matrimonio se cumplen, existan niveles agudos de hostilidad, que muestren un estado habitual de falta de armonía; pues al contrario, es precisamente en un ambiente de beligerancia, en que se producen agresiones ya de palabra o acción, que finalmente concluyen en un ambiente tal de hostilidad, que se vuelve imposible continuar con la vida conyugal, entendida ésta como el armónico desenvolvimiento del matrimonio y de la consecución de sus fines.

7 Ver artículos 81 y 146 del Código Civil.

6 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

Bajo este análisis, de la sentencia censurada en contraste con las impugnaciones realizadas, no se desprende que existan las acusaciones imputadas, por tanto, los cargos presentados en contra de lo resuelto por el Tribunal adquem, no prosperan. 5.4 Finalmente, y con respecto a la situación del hijo menor de edad, habido en el matrimonio, aunque no haya sido materia de censura, este Tribunal a fin de precautelar el interés superior de este niño deja constancia que, de la revisión de los recaudos procesales, se evidencia que en la diligencia procesal pertinente para tratar sobre su situación, los sujetos procesales, acuerdan sobre la tenencia y visitas; sin embargo, en lo atinente a la pensión alimenticia, han convenido conceder la competencia a otro Juez de la Familia, M., N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, ante lo cual, los operadores jurídicos de instancia han procedido a avalar dicha actuación. Ante esta situación, cabe manifestar que la competencia para asuntos de divorcio, es de exclusividad de las Unidades Judiciales de la Familia, N. y Adolescencia, y que el tratamiento de este asunto, se encuentra explícitamente establecido en la Ley Sustantiva Civil, arts (115 y 128); por lo cual, el juez debió observar este tratamiento, es decir, poder conciliar un acuerdo sobre la pensión alimenticia, o abrir el término de prueba pertinente para el efecto; sin embargo, en miramiento exclusivo del mutuo acuerdo de voluntades, se convalida el defecto procesal anotado, debiendo en todo caso observarse lo dispuesto en el art. 128 del Código Civil, para los efectos de la inscripción y eficacia de la sentencia. 6 DECISIÓN EN SENTENCIA: Con las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal Único de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada el 10 de Enero de 2014, las 15h09, por la Sala de la Familia, M., N., Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Se dispone la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen con el ejecutorial. Sin costas ni multa. N.. f) Dra. María 7 RESOLUCIÓN No. 174 - 2014 Juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J., se ha dictado la siguiente providencia:

del C.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL, Dra. R.Á.U.. CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio verbal sumario No. 030-2014 que sigue LIDER R.M. CARRERA contra B.Y.T.J.. Quito, 22 de agosto de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 8 cia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. La recurrente intenta alegar que la agresión por una sola vez no es causal de divorcio tergiversa el texto constitucional pues ya se ha manifestado que “para llegar a un acto de agresión física, la vida matrimonial ha de atravesar escenarios de tal incompatibilidad e intolerancia de tal suerte que “ese único hecho” – con alta probabilidad – sea el detonante de una relación insoportable para los cónyuges y para los hijos que existan dentro del matrimonio.”"

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