Sentencia nº 881-2013 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Agosto de 2013

Número de sentencia881-2013
Número de expediente1445-2012
Fecha12 Agosto 2013
Número de resolución881-2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL NO. 1445-20 12 RESOLUCIÓN NO.

881-2013 PROCESADO: C.M.N.J. OFENDIDO: J.C.I.T. RECURSO:

REVISIÓN POR:

PERJURIO aa.. \~?er ~:/ 7 ‘~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA VOTO DE MAYORÍA JUEZ PONENTE DOCTOR MERCK B.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. Quito, 12 de agosto de 2013; alas 11h40.

VISTOS: (1445-2012) El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183.3, del Código Orgánico de la Función Judicial. En virtud al sorteo realizado, corresponde al Dr. M.B.B., Juez Nacional, como J.P., Drs. V.R.V. y J.B.C., Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141, del Código Orgánico de la Función Judicial. Por tanto, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, considera: PRIMERO: COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los Arts. 184.1, 76.7k), de la Constitución de la República; i84 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 359, y siguientes, del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme a lo previsto en el Art. 366, del Código de Procedimiento Penal, y Art. 76.3, de la Constitución de la República, por lo que se declara la validez de todo lo actuado.

~J~t& /Y CORTE NAC~ONALDE JUSflOLA TERCERO: ANTECEDENTE DE LA CAUSA De la sentencia recurrida, consta que el doctor G.P.C., fiscal de Loja, en su teoría ha sostenido que el 12 de abril de 2007, el procesado J.C.M.N., ha cometido el delito de perjurio en el juicit de divorcio No. 194-06, ante el Juez Cuarto de lo Civil de Loja, ya que, bajo la gravedad del juramento, ha declarado desconocer el domicilio de su esposa I.T.J.C., cuando éste sí conocía que ella vivía en el barrio M., de la parroquia Tenta, del cantón S., provincia de Loja y que inclusive, ésta era profesora en dicho barrio, desde el año 1984. Por ello, previa sustanciación de las etapas procesales correspondientes, el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja, en sentencia de 5 de septiembre de 2012, a las 16h09, declara la culpabilidad de J.C.M.N., por ser autor y responsable del delito de perjurio, tipificado y sancionado en los Arts. 354 y 355, respectivamente, del Código Penal, imponiéndole, la pena de tres años de reclusión menor ordinaria; de la cual, el sentenciado ha interpuesto recurso de apelación y la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en auto de 15 de octubre de 2012, a las 9h30, declara el abandono de dicho recurso; por lo cual, el recurrente, ha interpuesto recurso de revisión. CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO Según lo dispuesto en el Art. 366, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 345, ibídem, en la audiencia oral, pública y contradictoria, los sujetos procesales expresan: Del recurrente El Defensor Público, doctor E.B., a nombre del recurrente, dice que J.C.M.N., ha interpuesto recurso de revisión, amparado en el Art. 360.6 del Código de Procedimiento Penal, que procede cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito; que en el caso se refiere al delito de NACIOMALDE CORTE JUSTICIA peijurio, que tiene lugar cuando se da una información falsa a sabiendas que está mintiendo, elemento primordial de este delito y que obviamente sea bajo juramento ante autoridad; que cuando su defendido presentó la demanda de divorcio ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja, en el Juicio No 194-2006, lo hace desconociendo el domicilio actual de su esposa, por lo que solicita se le cite por la prensa, dentro de las formalidades legales; que cuando su defendido compareció al juzgado en referencia, el secretario tipió una acta y le hizo firmar; que en ese momento no se encontraba el Juez, por tanto, no prestó juramento ante autoridad; que al no haber declarado por su honor o religión, no puede determinarse la existencia de la infracción; que dentro de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja, no se ha logrado comprobar que su defendido, a sabiendas haya faltado a la verdad, en cuanto al domicilio de su esposa; así mismo, no existe el perjuicio determinado; por tanto, al no existir este elemento esencial del tipo, no puede configurarse el tipo penal; por tanto, el Tribunal Penal, se equivoca al declararle culpable, por lo que, solicita a la Sala, revise la sentencia, revocando la misma y ratifique el estado de inocencia de su defendido, por no haberse probado conforme a derecho la existencia del delito. Contestación de la Fiscalía General del Estado El doctor J.G.F., delegado del F. General del Estado, manifiesta que el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja, dicta sentencia motivada señalando que existe certeza del delito de perjurio, tipificado y sancionado en los Arts 354 y 355, respectivamente, del Código Penal, y la responsabilidad de J.C.M.N., como autor de este delito; de la cual, interpone recurso de revisión, fundado en la causal 6, del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; que el recurso de revisión refiere a errores de hecho que hayan cometido los jueces en la sentencia, al declarar culpable a una persona inocente; que se ha dado un juicio de divorcio por causales, iniciado por el sentenciado; que conforme al Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de divorcio debe cumplir con los fundamentos de hecho y dentro de la norma, cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada, el actor, tiene que hacer dos clases de juramentos, el primero que desconoce el domicilio de la parte demandada y el segundo, que ha hecho todo lo posible para dar con el domicilio de la parte demandada y que no ha sido posible su localización; que en la st,er S~ét. /Y S CORTE NACIONALDE JUSTICIA sentencia, consta que I.T.J.C., trabaja como profesora, en la escuela L.M.Q., del barrio M., parroquia Tenta, cantón S., provincia de Loja, desde el 28 de abril de 1984, cuando estaba casada con el recunente, y continúa trabajando hasta el momento y J.C.M.N., trabajó en la Escuela R.M.M., del barrio Z., parroquia Celén, cantón S., desde el 17 de febrero de 2000, hasta el 8 de octubre de 2008; de tal manera, que se cometió el delito de perjurio, tipificado en el Art. 354, del Código Penal; pues, hizo la declaración bajo juramento, ante el Juez Cuarto de lo Civil de Loja, dentro del juicio de divorcio por causales, en que señaló desconocer el domicilio de su cónyuge, no obstante trabajar en la parroquia del cantón S., y el juramento que hizo lo posible para descubrir el domicilio de la demandada; por tanto, no es procedente el recurso de revisión interpuesto. QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO “El presupuesto lógico y jurídico de la revisión es la existencia probada de típicos errores de hecho in iudicando, y su finalidad es enmendarlos cuando afectan sustancialmente la autoridad de cosa juzgada, partiendo desde el principio de que esta fuerza se sustenta sobre bases verdaderas, y, en casos de error, o sea, cuando se apoya en bases materiales evidentemente falsas, debe hacerse a un lado la santidad de la cosa juzgada, a fin de que este elevado principio solo sea vinculante y obligatorio cuando sea la expresión de la justicia real y verdadera. Revisión en Materia Penal”, pág. 280). El recurso de revisión constituye un medio impugnatorio mediante el cual, se pretende dejar sin efecto la institución procesal llamada “cosa juzgada”, que rige para el trámite y que tiene como principal consecuencia que no se pueda proponer nueva acción entre los mismos sujetos procesales por causas o razones legales. Es así, que una sentencia dictada en última y definitiva instancia, alcanza esta característica, con el objeto de evitar que indefinidamente intenten similares enjuiciamientos.

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(CALDERON, F., “Casación y Es interesante el criterio del tratadista F.C.B., en su obra antes citada, que dice: “Se puede afimrnr que la revisión es un medio extraordinario de impugnación / éé. CORTE 7 ~ N~CIONALDE JUSTICIA que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste”. Criterio que en buena parte lo acoge el Art. 360, del Código Procesal Penal, no sin antes referirse a que habrá lugar a tal impugnación, en cualquier tiempo de que se hubiere expedido sentencia condenatoria y por cualquiera de las causales establecidas en el artículo citado. En virtud de aquello, debe fijarse el ámbito procesal en el cual tiene procedencia el recurso de revisión, cuyos límites son, que exista un fallo de condena, que se lo pueda intentar aún en el supuesto de que dicho pronunciamiento judicial hubiere hecho el juzgador de instancia, una errada apreciación de los fundamentos de hecho de la acción penal intentada, para lo cual, se debe evacuas nueva prueba a fin de justificar los fundamentos en que se apoyare el revisionista para haber deducido esta impugnación, excepto en el numeral 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal. El texto del Art. 360, del Código Adjetivo Penal, de manera clara y precisa, se refiere a las causales para corregir los errores de hecho, por las cuales podría intentarse el recurso de revision, mismo que por su condicion juridiea intrinseca, bien podi ia ser considerado como una veidadera accion que pretende dejar insubsistente la inmutabilidad de un fallo condenatorio que alcanzó la característica de cosa juzgada. Precisamente, el revisionista ha fundado el presente recurso en la causal prevista en el numeral 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal; por tanto, corresponde observar si en efecto, procede o no dicha causal alegada. Esta disposición legal, señala: “Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos.. .6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”; esta causal alegada por el impugnante, es absolutamente clara en su texto, pues no se presta para interpretaciones a capricho de quien haya interpuesto el recurso; pues, conforme a esta ~aa /7 a \~er N~LIDNALDE CORTE JUSTICIA causal, el recurso de revisión, procede cuando en el juicio no se haya demostrado la existencia del delito y sin embargo se ha dictado sentencia condenatoria. El delito por el cual el recurrente ha sido sentenciado, es el de perjurio tipificado, por el Art. 354, del Código Penal, que dice: “Falso testimonio y perjurio.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y, perjurio, cuando se lo hace conjuramento.”... Del contenido de esta disposición legal, se colige que esta en sí, abarca o contiene dos tipos penales diferentes y autónomos; por un lado, refiere al falso testimonio, sancionado en el Art. 355, supra, con prisión de uno a tres años; y, por otro, el perjurio, sancionado por la misma disposición legal, con reclusión menor de tres a seis años, de lo cual se infiere, de lege lata, que éste es más grave que el primero. Al haber sido sentenciado el recurrente por el delito de perjurio, corresponde centrar el análisis a este tipo penal, que en definitiva, es la misma estrnctura jurídica del tipo de injusto de falso testimonio, con el agregado que al declarar, confesar o informar, ante la autoridad pública, se falta a sabiendas a la verdad, bajo juramento. De este contexto se desprende que el núcleo central de este tipo penal es faltar a sabiendas a la verdad bajo juramento. Respecto al juramento, el Art. 133, del Código de Procedimiento Penal vigente, aunque se refiere al testigo, dice: “El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado...” El Profesor J.Z.B., en su obra Delitos contra la fe pública, Tomo III, pág. 105, refiriéndose al juramento, dice: “Juramentum” Guramento) deriva de juro, es decir, prometer, asegurar. La persona, pues, que hace una promesa de que va a decir la verdad, o asegura que lo afirmado anteriormente es la verdad...”

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CORTE JusriclA NACIONAL DE Sobre este tema, el mismo autor en la obra indicada, pág. 142, cita a A.E., quien dice: “...La función del juramento es la de una formalidad especialmente solemne para hacer objetivamente apreciable el momento a partir del cual la persona que presta declaraciones se encuentra en la obligación jurídica de decir la verdad, la que de ordinario no existe, según se ha hecho presente varias veces”. Es decir, el juramento es la característica exclusiva, que sea a la declaración, confesión o información le hace solemne y precisamente esta solemnidad es lo que le diferencia del falso testimonio. Más adelante, el mismo maestro Z.B., respecto al faltamiento a la verdad, nos dice: “Ante todo es necesario destacar que la ofensa es el centro desde el cual se irradia la antijuridicidad del acto...”; a continuación, cita a Canara, quien dice: lo verdadero, y también dentro de ciertos límites, una reticencia maliciosa “..

el elemento de falsedad lo constituyen tanto la afirmación de lo falso como la negación de pág. 102, obra citada; en las págs. 128 y 129, cita también a E.G., quien dice: “No hay mentira sino con la expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree, o piensa..., es la falta de consecuencia entre lo que el agente sabe y conoce con lo que declara”; por su parte, S., también citado por el doctor Z.B., en la pág. 129, dice que: “la falsedad no consiste, pues, en la discrepancia entre el relato y los hechos reales, sino en la discrepancia entre los hechos referidos y los hechos sabidos”; por último, cita también a M., en la pág. 129, “la falsedad de un testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe”. En el caso que nos ocupa, el revisionista, afirma una cosa cuando la realidad es otra, dice desconocer el domicilio de su cónyuge cuando lo conoce perfectamente. De lo expuesto, se desprende con claridad, que si bien la solemnidad del juramento es la misma, tanto cuando la persona que lo presta lo hace para rendir un testimonio dentro de juicio, cualquiera que sea, como en presente el caso, que lo hace para ratificarse que desconoce el domicilio de su cónyuge, para efecto de cumplir precisamente con esta formalidad y proceder a citar por la prensa; es decir, el juramento como tal, es el mismo en ambos actos o diligencias procesales; por tanto, no se puede confundir y equiparar lo ~~>er /Y S CORTE NACIONAL DE ~usnc~

uno con lo otro; pues, no es lo mismo, rendir un testimonio previo el juramento de ley, donde la persona que lo hace tiene que necesariamente contar con un abogado que lo asista, para no violentar el derecho a la defensa, conforme a la Constitución de la República, que bajo la solemnidad del juramento afirmar la persona (actor) que desconoce el domicilio, tato más que, en la demanda si bien no consta el juramento como tal, ya manifiesta en forma expresa desconocer el domicilio de la demandada y que le ha sido imposible determinar el mismo, con el patrocinio del abogado. En el caso sub júdice, el revisionista ha interpuesto el recurso de revisión por la causal 6, del Art. 360, del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito; al respecto, y de la sentencia recurrida, aparece que el fiscal de Loja, doctor G.P.C., dentro de la audiencia de juicio, ha presentado como prueba, copias certificadas del escrito de demanda de divorcio contra su cónyuge I.T.J.C., en la que hace constar desconocer el domicilio de la demandada, cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja; acta del juramento rendido por el revisionista ante el Juez de la judicatura indicada; de las sentencias de primera y segunda instancia; de la resolución dictada por la Tercera Sala de lo Civil y M., de la ex Corte Suprema de Justicia, que niega los recursos de hecho y casación; de las actas donde constan los testimonios rendidos por los testigos dentro de la misma causa; certificado de que I.T.J.C., trabaja como profesora en la escuela “L.M.Q.”, del barrio M., parroquia Tenta, cantón S., provincia de Loja, desde el 28 de abril de 1984, hasta la fecha, otorgado por el J. de la Unidad de Talento Humano, de la Dirección Provincial de Educación Hispana de Loja; certificado que el recunente J.C.M.N., trabajó en el escuela “R.M.M.”, del barrio Z., parroquia Celén, cantón S., provincia de Loja, desde el 17 de febrero de 2000, hasta el 8 de octubre de 2008, otorgado por la misma Unidad de Talento Humano, antes indicada; copias certificadas del proceso de disolución de la sociedad conyugal, existida entre J.C.M.N. y T.J.C., cuya sentencia es de fecha 16 de agosto de 2004; y, certificado del Registro de la Propiedad del cantón S., en el que consta que los cónyuges J.C.M.N. y T.J.C., fueron beneficiarios del bono rural del MIDUVI, en agosto de 2005.

CORTE / Y S NACIONALDE JUSTICIA De esta prueba constante en la sentencia objeto de la revisión, se desprende en efecto, que se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito, pues, el revisionista J.C.M., ha presentado la demanda de divorcio, contra su cónyuge I.T.J.C., el 31 de marzo de 2006, en la que manifiesta “...para la citación a mi esposa. . .bajo juramento declaro que es imposible determinar su domicilio o residencia por lo cual solicito que se lo haga de conformidad a lo que dispone el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil.. .“; disposición legal vigente que refiere, precisamente a que la afirmación de que es imposible determinar la residencia de quien deba ser citado, la hará bajo juramento, sin el cual el juez no lo admitirá; lo cual en el caso, ha ocurrido; además que, de la copia certificada, consta que el 12 de abril de 2006, a las 9h55, ante el doctor J.L.O.S., Juez Cuarto de lo Civil de Loja, consta que J.C.M.N., ha comparecido y prestado juramento, prometiendo decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado, esto es, si es verdad que desconoce el domicilio de T.J.C., a lo cual ha manifestado que sí, que es verdad que pese a las averiguaciones realizadas, para determinar la residencia de la demandada ha sido imposible localizar su domicilio; prueba esta que no ha sido desvirtuada por el revisionista, al haber manifestado que cuando concurrió a la judicatura ha prestar el juramento sobre este particular, no se ha encontrado el juez de la causa, habiéndole hecho firmar el acta el secretario de dicha judicatura, aspecto éste que era su obligación el demostrarlo conforme a derecho y no quedar en simple enunciado como ha ocurrido en la presente causa donde el revisionista no ha llegado ha establecer dicho particular. Consecuentemente, el hecho de haber prestado juramento ante autoridad pública (Juez Cuarto de lo Civil de Loja), solemnidad bajo la cual, el recurrente, quedó obligado a decir la verdad sobre lo que conoce, esto es que realmente desconocía el domicilio de su cónyuge; sin embargo, ha quedado demostrado con varias pruebas que el revisionista, a sabiendas, bajo juramento, faltó a la verdad, como se desprende de las pruebas anteriormente indicadas; de lo cual se desprende a todas luces, que el revisionista conocía perfectamente el domicilio de su cónyuge T.J., adecuándose por lo tanto su conducta al tipo penal previsto en el Art. 354, del Código Penal, pues, conforme a lo indicado en líneas anteriores, éste bajo juramento, a sabiendas ha aa.

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jusliciA afirmado algo falso o negado la verdad (desconocer el domicilio de su cónyuge, cuando en verdad conocía).

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El delito de perjurio cometido por el revisionista es doloso, por cuanto al haber faltado a sabiendas la verdad, bajo juramento, implica relación directa con el dolo, puesto que a sabiendas significa conocer de los hechos o circunstancias y sin embargo, el justiciable, consciente de aquello, resuelve hacerlo; es decir, confluyen los dos elementos constitutivos del tipo subjetivo, esto es, el cognitivo y volitivo. A más claro está, que en el caso concreto, el recurrente ha tenido dos oportunidades para reflexionar sobre su declaración, en cuanto desconoce el domicilio de su cónyuge, la primera al presentar la demanda y la segunda, al haber prestado juramento ante autoridad pública (Juez Cuarto de lo Civil de Loja) y bajo esta solemnidad, asegurar desconocer el domicilio de su cónyuge, lo cual es evidente la malicia con que ha actuado el justiciable. En cuanto a la alegación del recurrente que no existe el perjuicio determinado, es de recordar que en los delitos de falso testimonio y perjurio, tipificados en el Art. 354, del Código Penal, y en el caso concreto, el de perjurio, el bien jurídico protegido, es la Fe Pública, por cuanto, es ésta precisamente, la que se ha visto vulnerada o perjudicada con el faltamiento a sabiendas de la verdad; por lo que, no se puede pretender decir por parte de la defensa que no hay perjuicio, por cuanto la demanda ha sido rechazada en sentencia, lo cual es irrelevante. En vista a lo señalado, no babe la revisión en los términos en que ha sido planteada, así como que merezca declaratoria judicial de procedencia, porque desnaturalizaría su esencia jurídica, que no es otra, que dejar insubsistente el fallo dictado por el Tribunal A quo, constituyendo la revisión, el ejercicio de una verdadera acción, que como se dijo anteriormente, ataca al principio de la cosa juzgada, instituto doctrinario que recoge el ordenamiento adjetivo penal, por lo que resulta improcedente esta impugnación.

~*ó& /1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEXTO: RESOLUCIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORifiAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, de conformidad con lo dispuesto el Art. 367, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de revisión planteado por J.C.M.N.. Se ordena la devolución del proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Actué la doctora M.V.V., en calida~~ de Secretaria Relatora encargada. NOTIFLbUESE.

Dra. M.V.~14oeiVillegas SECRETARIA RELATORA (E)

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(fi 2-o _--_________:_ Orgánico de la Función Judicial; y, 359, y siguientes, del Código de Procedimi~ Penal En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013, se publico la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo artículo 6 sustituyóf~ articulo 183 del Codigo Organico de la Funcion Judicial, respecto de la integracion y competencias de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, correspondiendo a la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Transito el conocimiento e los recursos de revision, segun el contenido del articulo 186 1, sustituido por el articulo 9 de la referida Ley El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante ResoluciOn No 3, de julio 22 de 2013, designo a las Juezas y los Jueces Nacionales que integraran las Salas, y decidió que los tribunales conformados antes de la publicación de la reforma legal, continúen actuando en las causas para las que fueron sorteados. No se ha impugnado la competencia de los Jueces Nacionales que integramos este Tribunal. 3. DEL TRÁMITE El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, en consecuencia se lo ha formalizado en audiencia oral, pública y de contradictorio. 4. PLANEAMIENTOS DE LAS PARTES 4.1. El recurrente a través de su defensor técnico reprocha la sentencia, en los siguientes términos: i. Interpuso recurso de revisión, amparado en el artículo 360.6, del Código de Procedimiento Penal, que procede cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito, en el caso el delito de perjurio, y tiene lugar cuando se da información falsa a sabiendas que se está mintiendo, elemento primordial de este delito, y que sea bajo juramento ante autoridad. U. Su defendido presentó demanda de divorcio ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja, juicio No 194-2006, lo hizo desconociendo el domicilio actual de su esposa, por lo que solicitó se la cite por la prensa, dentro de las formalidades legales, compareció al Juzgado en referencia, el secretario “tipió” una acta y le hizo firmar; en ese momento no se encontraba el Juez, por tanto, no prestó juramento ante 2 1 1 autoridad; al no haber declarado por su honor o religión, no puede determinarse la existencia de la infracción. Ni. En la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Loja, no se ha comprobado que el ahora recurrente, a sabiendas, haya faltado a la verdad, en cuanto al domicilio de su esposa; así mismo, no existe el perjuicio determinado; por tanto, al no existir este elemento esencial, no puede configurarse el tipo penal; en consecuencia, el Tribunal Penal, se equivoca al declararle culpable. Solicita al Tribunal, por no haberse probado conforme a derecho la existencia del delito, revise la sentencia impugnada, revoque la misma y ratifique el estado de inocencia del recurrente. 4.2. La Fiscalía General del Estado, contestó, que: i. El Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja, dictó sentencia motivada señalando que existe certeza del delito de perjurio, tipificado y sancionado en los artículos 354 y 355, respectivamente, del Código Penal, y la responsabilidad del señor J.C.M.N., como autor de este delito; de la cual, interpone recurso de revisión, fundado en la causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. U. El recurso de revisión refiere a errores de hecho que hayan cometido los jueces en la sentencia, al declarar culpable a una persona inocente. Ni. El sentenciado, inició un juicio de divorcio, conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de divorcio debe cumplir con los fundamentos de hecho, y dentro de la norma, cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada, el actor, tiene que hacer dos juramentos, el primero que desconoce el domicilio de la parte demandada y el segundo, que ha hecho todo lo posible para dar con el domicilio de la parte demanda y que no ha sido posible; en la sentencia, consta que la señora I.T.J.C., trabaja como profesora, en la escuela “L.M.Q.”, del barrio M., parroquia Tenta, cantón S., provincia de Loja, desde el 28 de abril de 1984, desde que estaba casada con el recurrente, y continúa trabajando hasta el momento; y J.C.M.N., trabajó en la Escuela “R.M.M.”, del barrio Z., parroquia Celén, cantón S., desde el 17 de febrero de 2000 hasta el 8 de octubre de 2008; de tal manera, que se cometió el delito de perjurio, tipificado en el artículo 354 del Código Penal; pues, hizo la declaración bajo juramento, ante el Juez Cuarto de lo Civil de Loja, dentro del juicio de divorcio por causales, en que señaló desconocer el domicilio de su cónyuge, no obstante trabajar en la parroquia del cantón S., y el juramento que hizo lo posible para descubrir el domicilio de la demandada; por tanto, no es procedente el recurso de revisión interpuesto. 3 e, 4.3. Réplica de la defensa técnica: Obviamente es claro el tipo penal del artículo 354 del Código Penal ‘a sabiendas’ es un elemento subjetivo, en el cual entrar a un análisis, inclusive interno, del ahora sentenciado es muy complicado, para que llegue a conformarse el tipo penal acusado y sentenciado a mi defendido, por eso es que se ha solicitado, se revise la sentencia, porque al no haberse comprobado conforme a derecho que él conocía y que a sabiendas faltó a la verdad, pues obviamente no existe el tipo penal, por lo tanto estaría mal sentenciado.” 5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. El recurso de revisión busca atacar a la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia. Las causales están taxativamente enumeradas, y sus requisitos son ineludibles, una vez admitido a trámite permite enmendar el error cometido al dictarse la sentencia, en un nuevo juicio sobre el juicio que ya concluyó. 5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia No. 01409-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009 dijo “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el F. General como representante del Ministerio Público,...”. 5.3. Para Orlando Rodríguez1 la revisión “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa jugada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso.” 5.4. El Código de Procedimiento Penal en el artículo 360, establece: ‘Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada;

1 R.? Orlando “Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo” pág. 393, Editorial Temis, Bogotá, 2008.

4 12 &~.

  1. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.” Así, la revisión más que un recurso es una acción por medio de la cual se pretende dejar, en cualquier tiempo, sin efecto la institución de la cosa juzgada, en pro de la verdad material, lo que permite desagraviar al inocente que ha sido condenado por error, establecer la justicia de las decisiones judiciales y afirmar la democracia. 5.5. El revisionista ha fundado el presente recurso en la causal prevista en el artículo 360.6 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, corresponde observar si en efecto, procede o no dicha causal alegada por el impugnante, la que es clara en su texto, no se presta a interpretaciones de quien haya interpuesto el recurso; pues, conforme a esta causal, el recurso de revisión, procede cuando en el juicio no se haya demostrado la existencia del delito y sin embargo se ha dictado sentencia con den ato ri a. El delito por el cual el recurrente ha sido sentenciado, es el de perjurio, tipificado en el artículo 354 del Código Penal, que dice: Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y, perjurio, cuando se lo hace con juramento Esta disposición contiene dos tipos penales diferentes y autónomos; por un lado, el falso testimonio, sancionado en el artículo 355, supra, con prisión de uno a tres años; y, por otro, el perjurio, sancionado con reclusión menor de tres a seis años.

Al haber sido sentenciado el recurrente por el delito de perjurio, corresponde centrar el análisis a este tipo penal, que en definitiva, es la misma estructura jurídica del tipo de injusto de falso testimonio, con el agregado que al declarar, confesar o informar, ante la autoridad pública, se falta a sabiendas a la verdad, bajo juramento, con una finalidad. Respecto al juramento, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, aunque se refiere al testigo que declara en juicio, dice: “El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado. El Presidente del Tribunal de Garantías Penales, después de advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio...” 5 La fórmula del juramento es ritual e invoca al fuero interno de quien lo rinde, a partir del cual se compromete la o el declarante a decir la verdad, bajo la prevención legal de ser punida o punido si trasgrede su deber. El doctor J.Z.B., escogido por la mayoría en su resolución, en la obra “Delitos contra la fe pública”, Tomo III, refiriéndose al juramento, dice: i. “Juramentum” (juramento) deriva de juro, es decir, prometer, asegurar. La persona, pues, que hace una promesa de que va a decir la verdad, o asegura que lo afirmado anteriormente es la verdad (pág. 105). El mismo autor, en la obra indicada, pág. 142, cita a A.E., de quien trascribe: “...La función del juramento es la de una formalidad especialmente solemne para hacer objetivamente apreciable el momento a partir del cual la persona que presta declaraciones se encuentra en la obligación jurídica de decir la verdad, la que de ordinario no existe, según se ha hecho presente varias veces”. Es decir, el juramento es la característica exclusiva, que se da a la declaración, confesión o información, la hace solemne y, esta solemnidad es lo que diferencia al perjurio del falso testimonio.

iii. Más adelante, el mismo autor Z.B., respecto al faltamiento a la u.

verdad, expone: “Ante todo es necesario destacar que la ofensa es el centro desde el cual se irradia la antijuridicidad del acto...”; cita a C., de quien trascribe: .el elemento de falsedad lo constituyen tanto la afirmación de lo falso como la negación de lo verdadero, y también dentro de ciertos límites, una reticencia maliciosa pág. 102, obra citada; en las págs. 128 y 129, cita a E.G., quien dice: “No hay mentira sino con la expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, se cree, o piensa..., es la falta de consecuencia entre lo que el agente sabe y conoce con lo que declara”; por su parte, S., también citado por el doctor Z.B., en la pág. 129, dice que: ‘la falsedad no consiste, pues, en la discrepancia entre el relato y los hechos reales, sino en la discrepancia entre los hechos referidos y los hechos sabidos”; por último, cita también a M., en la pág.129, “la falsedad de un testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe”.

. .

iv. El autor de “Delitos contra la fe pública” no se imita a las definiciones transcritas y en las páginas 146, 147 se refiere expresamente al caso de quien demanda a persona cuya individualidad o residencia sea imposible determinar; y enseña que: “De todo lo expuesto es fácil concluir que cuando el art. 83 CPC exige que la declaración del actor que afirma desconocer la residencia del demandado se la haga con juramento para efectos de la citación, lleva implícito el mandato de que tal acto debe hacerse cumpliendo con lo 6 dispuesto en el art. 234, ib., el cual exige que el acto sea solemne y que se presente ante el juez, sea “poniendo a D. por testigo”, sea por la palabra de honor, o usando “cualquier fórmula ritual”, según sea la religión del declarante, quien, para este efecto, debe concurrir ante el juez a prestar el juramento en la forma legal antes indicada. Diferente es el caso de la persona que, por mandato del art. 230 CPC, está exceptuada de manera expresa de comparecer ante el juez a rendir su testimonio, como lo explicamos en su oportunidad. En este caso no debe prestar informe “bajo” juramento, esto es, sometido a la presencia del juez, sino “con” juramento, que es una cuestión diferente. Lo que, establecido en su contexto el pensamiento del doctor Z.B. la cita bibliográfica beneficia al recurrente, y nos permite considerar que tomar una El autor citada en la obra indicada, páginas 146, 147, en lo pertinente, escribe: • “El juramento y el art.86 CPC” Mucha confusión existe entre los autores nacionales yen nuestros tribunales de justicia en relación con el mandato legal contenido en el art. 86 CPC, el cual se refiere a la citación que debe hacerse a “las personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar”, en cuyo caso ordena que se cite por publicaciones que se deben hacer en periódicos de “amplia circulación”. Pero en el segundo inciso, la ley se preocupa por establecer el contenido del extracto de la publicación diciendo, además, que “la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento, sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud”. Por lo general, en la práctica, los demandantes que aseguran no conocer la residencia de donde deba ser citado el demandado, concurren, por escrito, ante el juez respectivo diciendo que “bajo juramento” expresa que desconocen el domicilio o la residencia del demandado. Con esta afirmación, el juez civil, por lo general, se da por satisfecho y ordena la publicación del extracto de la citación. Otros jueces — en gran minoría- no se conforman con esa solicitud del actor, sino que exigen que éste comparezca ante él y declare, con juramento, previa advertencia de la gravedad del mismo y de las penas del perjurio, que, en efecto, desconoce la residencia del demandado a quien se debe citar. Nos parece que los jueces que proceden en la forma que explicamos últimamente lo hacen legalmente, por las razones que damos a continuación. Es indudable que decir en un escrito que “bajo juramento” se desconoce el domicilio o la residencia de un demandado, es una burla, pues si por juramento se entiende “la afirmación de la verdad hecha en forma prescrita, especialmente solemne, ante la autoridad competente”, seg{un dice M., es evidente que el demandante que afirma “bajo juramento” desconocer el domicilio de quien debe ser citado, no hace ninguna declaración solemne ante ninguna persona que le reciba el juramento. Lo que hace es decir que él, en su fuero interno, toma la decisión de jurar (no se sabe si por su honor, por su patria, por su Dios) sobre el hecho de desconocer la residencia del demandado; y que el juez está obligado a creerle, pese a las graves consecuencias personales y sociales que puede significar el engaño del demandante en relación con la residencia del demandado. El propio CPC, en el art.234, indica al juez el modo de recibir una declaración, ordenando que debe, previamente, “explicar al testigo el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio”. En el caso que tratamos, el actor, sin explicación previa del juez “declara” que desconoce el domicilio del demandado. Se incumple, pues, este primer mandato de la disposición legal que estamos estudiando. Pero aún hay más. La parte final del primer inciso del art.234, ib., dice que “el juramento consistirá en la promesa de decir verdad poniendo a D. por testigo”, esto es, que se trata de un acto solemne que debe hacer el declarante —en nuestro caso, el demandante- ante el juez, quien es el único autorizad para presidir el acto solemne de jurar previo a una declaración judicial. Demás está decir que las consecuencias penales derivadas de la falsedad del que, por escrito, afirma desconocer bajo juramento la residencia del demandado, son diversas de las que, bajo juramento solemne hecho ante el juez, provoca la falsedad en la declaración en relación con dicho desconocimiento. En el primer caso, el actor no comete el delito de perjurio, pues no ha “declarado” con juramento ante autoridad pública, sino que ha expresado que hace un juramento abstracto e impersonal y que le comunica al juez que con este juramento es que afirma desconocer el domicilio del demandado. En el segundo caso el perjurio es 7 obra para fundamentar una decisión es un ejercicio de motivación que debe ser realizado con mucho cuidado. Los artículos de la cita no coinciden actualmente ya que en la “Codificación” al Código de Procedimiento Civil (R.O.-S, 58: 12 de julio de 2005) por efecto de supresión de algún texto la numeración quedó alterada, así como también se alteraron algunos textos como el del artículo 234, que decía: “Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento consistirá en la promesa de decir verdad poniendo a D. por testigo. Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir verdad por su palabra de honor. El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del juramento.” (Código de Procedimiento Civil, 1987.) Y, hoy dice: “Art. 230.- Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento consistirá en la promesa de decir la verdad. Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir la verdad por su palabra de honor. El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del juramento.”

evidente pues se ha cumplido con las formas sacramentales exigidas por (a ley para que surja la declaración con juramento hecha ante autoridad pública. En el primer caso ninguna persona le ha tomado juramento al demandante, ni éste lo ha prestado ante alguna persona, además de que no se sabe por quién, o por qué juró el interesado. De todo lo expuesto es fácil concluir que cuando el art. 83 CPC exige que la declaración del actor que afirma desconocer la residencia del demandado sela haga con juramento para efectos de la citación, lleva implícito el mandato de que tal acto debe hacerse cumpliendo con lo dispuesto en el art. 234, ib., el cual exige que el acto sea solemne y que se presente ante el juez, sea “poniendo a D. por testigo”) sea por la palabra de honor, o usando “cualquier fórmula ritual”, según sea la religión del declarante, quien, para este efecto, debe concurrir ante el juez a prestar el juramento en la forma legal antes indicada. Diferente es el caso de la persona que, por mandato del art. 230 CPC, está exceptuada de manera expresa de comparecer ante el juez a rendir su testimonio, como lo explicamos en su oportunidad. En este caso no debe prestar informe “bajo” juramento, esto es, sometido a la presencia del juez, sino “con” juramento, que es una cuestión diferente.”

8 •

De la sentencia recurrida, aparece que el fiscal de Loja, doctor G.P.C., dentro de la audiencia de juicio, ha presentado como prueba, copias certificadas del escrito de demanda de divorcio propuesta por el recurrente contra su cónyuge, la señora I.T.J.C., en la que hace constar desconoce el domicilio de la demandada, demanda cuyo conocimiento ha recaído en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja; acta del juramento rendido por el revisionista ante el Juez de dicha judicatura; de las sentencias de primera y segunda instancia; de la resolución dictada por la Tercera Sala de lo Civil y M., de la ex Corte Suprema de Justicia, que niega los recursos de hecho y casación; de las actas donde constan los testimonios rendidos por los testigos dentro de la misma causa; certificación según la que la señora lgnacia T.J.C., trabaja como profesora en la escuela “L.M.Q.”, del barrio M., parroquia Tenta, cantón S., provincia de Loja, desde el 28 de abril de 1984, hasta la fecha, otorgado por el J. de la Unidad de Talento Humano, de la Dirección Provincial de Educación Hispana de Loja; certificado que el recurrente J.C.M.N., trabajó en el escuela “R.M.M.”, del barrio Z., parroquia Celén, cantón S., provincia de Loja, desde el 17 de febrero de 2000, hasta el 8 de octubre de 2008, otorgado por la misma Unidad de Talento Humano, antes indicada; copias certificadas del proceso de disolución de la sociedad conyugal entre J.C.M.N. y T.J.C., cuya sentencia es de fecha 16 de agosto de 2004; y, certificado del Registro de la Propiedad del cantón S., en el que consta que los cónyuges J.C.M.N. y T.J.C., fueron beneficiarios del bono rural del MIDUVI, en agosto de 2005. El documento a que se refiere la mayoría de este Tribunal, presentado como demanda de divorcio, en fecha 31 de marzo, no contiene una declaración, una confesión ni información “ante la autoridad pública”, en consecuencia no es prueba del delito. De la prueba testimonial aportada, y que consta en la sentencia impugnada, el Tribunal del Juicio ha concluido que: “SEPTIMO.- Con la prueba aportada durante la audiencia, el Tribunal considera que se encuentra comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del acusado, puesto que se ha demostrado que la ofendida I.T.J.C., trabajaba como profesora del barrio ‘M.’ desde el año 1984 y que también vivía en dicho lugar, ya que ella ha dicho en su declaración, que fue a trabajar como profesora en el barrio ‘M.’ desde el año 1984, que contrajo matrimonio con el señor J.C.M.N. en el año 1991, y que fijaron su domicilio en dicho lugar, siendo abandonada por su esposo en el año 2004, tal y como lo confirman los testigos J.M.R.C., F.I.A.P. y R.G.M.S., los 9 mismos que no han sido tachados por la contraparte, siendo sus testimonios coherentes y por lo mismo creíbles. Pero fundamentalmente, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado surge del acta de rendición de juramento de fecha 12 de abril de dos mil seis, en la que consta que el acusado señor J.C.M.N., ha concurrido al Juzgado Cuarto de lo Civil de Loja, con la finalidad de rendir el juramento ordenado por el señor Juez de dicho Juzgado, n el juicio de divorcio signado con el Nro. 194-06 y de la que consta, que ha rendido el juramento de ley, constando su firma al pie de la misma, situación que no ha sido para nada alegada, ni discutida, es decir, que bajo la gravedad del juramento el procesado ha manifestado desconocer el domicilio de su esposa cuando la verdad es que por lo mismo responde como autor del delito de perjurio conforme lo establece el Art. 354 del Código Penal en calidad de autor, ya que si bien, la defensa del procesado, alegó que no se la recibió el juramento, lo mismo no ha podido ser probado, y por el contrario las copias certificadas del proceso N.. 194-06 se ha demuestran la existencia de dicho delito, ya que las mismas establecen, que tanto el acusado, como la ofendida, tienen su domicilio en el barrio “M.”, de la parroquia Tenta, del cantón S..”

, De la cual se concluye que no está comprobado conforme a derecho que el condenado haya conocido el lugar de residencia de su cónyuge y a pesar de este conocimiento haya dicho lo contrario a un juez competente, en una diligencia constitucionalmente efectuada. Tampoco se concluye que esté comprobado conforme a derecho que el condenado no haya realizado las actividades necesarias y suficientes, a su alcance, para determinar el domicilio de su esposa, y que a pesar de tal conocimiento, haya dicho lo contrario a un juez competente, en una diligencia constitucionalmente realizada. El acta a que se refiere la sentencia del Tribunal del juicio y la resolución de mayoría, contiene, y expresamente lo dice, un interrogatorio por parte del juez de lo civil, ante quien concurrió el entonces actor civil, sin la asistencia letrada, a la fecha de tal interrogatorio se encontraba vigente la Constitución Política de la República del Ecuador del Ecuador de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto 1998, cuyo artículo 24.5, para asegurar el debido proceso, disponía y sancionaba que. “Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquiera otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular, o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria...” La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional VS. Perú, sobre la vigencia del debido proceso en todos los procedimientos, dijo: 10 “66. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se imita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal. 71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros árganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”. Debe tenerse en cuenta que el recurrente con su afirmación no obtuvo ningún beneficio, pues, según la sentencia, la Fiscalía sostuvo “el acusado actuá con dolo y engaño en el que ventajosamente no cayeron los juzgadores al tramitar el juicio de divorcio, con la intención de dejar en la indefensión y perjudicar a su esposa es decir la finalidad del acto, que asume la Fiscalía buscaba el condenado, no llegó a concretarse. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia 11~

020-1O-SEP-CC dictada en el caso 583-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 228 de 5 de julio de 2010, dijo: “En el caso de análisis, y aunque la responsabilidad mayor recae en el actor de la demanda ejecutiva, quien falseando a la verdad y de manera engañosa aduce desconocer el domicilio del demandado para citarlo por la prensa, le correspondía al Juez tomar las debidas previsiones respecto a la notificación regular al demandado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin prueba de descargo el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, que condena al demandado, da por hecho la afirmación del actor, en el juicio ejecutivo, que desconocía el domicilio del demandado, sin apreciar que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido imposible determinar el domicilio, por lo que los presupuestos para la procedencia deben estimarse con estrictez y rigurosidad, no bastando la declaración bajo juramento, sino que el juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren las diligencias realizadas a tal efecto, y no se dé rienda suelta a argucias fraguadas por una de las partes para obstaculizar o impedir que la otra, en este caso, el demandado, comparezca al juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa...”

...

Los testigos de cargo, según la sentencia recurrida, lo que han dicho es que el ahora condenado y su esposa contrajeron matrimonio en 1984, vivían en el barrio “M.”, de la parroquia Tenta, del cantón S., y que es profesora, además de desconocer donde vive el procesado. Nada dicen sobre si el sentenciado conocía o no el domicilio de la parte ofendida, ni que no hizo lo posible por determinar tal domicilio. En consecuencia, lo que obra de la sentencia es un interrogatorio a quien no es testigo sino actor, por parte de un juez de lo civil, sin que a la diligencia haya asistido un defensor letrado como constitucionalmente estaba garantizado, una omisión judicial que pudo ocasionar la indefensión de la parte demandada, un acto que aseguran la Fiscalía y el Juez del juicio es doloso pero que no llegó a causar daño en concreto, el criterio doctrinario escogido que es en favor de la situación del condenado; y, la conclusión constitucional que en un caso similar expresa la insuficiencia del juramento para que proceda la citación por la prensa sino que exige prueba de haberse realizado las diligencias para la identificación del domicilio de quien debe ser citado o citada por la prensa; unos testigos que no llegan a desvirtuar los dichos del condenado al jurar en el trámite civil, sino que acreditan otros hechos, distintos a los que exige la tipificación penal. En consecuencia no se encuentra probada conforme a derecho la existencia del delito por el cual el recurrente fue condenado.

12 Sobre esto la Constitución de la República del Ecuador vigente al tiempo de la sentencia, en los artículos 23.26 y 24.1 garantizaba la seguridad jurídica a través del principio de legalidad, decía que sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas, entre otros derechos la seguridad jurídica, que tiene como eje central el principio de legalidad que conforma el debido proceso. Sobre el principio de legalidad la ex-Corte Constitucional para el Periodo de Transición a indicado en sentencia No. 035-12-SEP-CC del caso No. 0338-1O-EP “Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia ‘se dota de una Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionales inéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en el caso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechos de las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos y justicia, en el que se respeten los derechos y se evite la arbitrariedad en la actuación de las autoridades dentro de un proceso.

SEXTO

RESOLUCIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de revisión, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR, de conformidad con lo dispuesto el artículo 367, del Código de Procedimiento Penal, declara procedente el recurso de revisión planteado por el señor J.C.M.N., revoca la sentencia que ha sido impugnada, y por cuanto no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito por el cual fue condenado, ratifica el estado de inocencia del recurrente. Ha lugar la reparación por error judicial. Se ordena su inmediata libertad; así como, la devolución del proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes, una vez que esta sentencia se3lacuentre ejecutoriada. Actué la doctora M.V.V.~jeg~ en calidad de creta~ia Relatora encargada. NOTlF~

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JUEZ NACIONAL obalino V1illafuerte SALVAD~

13 libertad; así como, la devolución del proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes, una vez que esta sentencia se3lacuentre ejecutoriada. Actué la doctora M.V.V.~jeg~ en calidad de creta~ia Relatora encargada. NOTlF~

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JUEZ NACIONAL

obalino V1illafuerte

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RATIO DECIDENCI"1. De la disposición legal que habla sobre el delito de perjurio (Ar. 354 C.P.), se colige que ésta en sí, contiene dos tipos penales diferentes y autónomos; por un lado, refiere al falso testimonio, sancionado en el Art. 355, supra, con prisión de uno a tres años; y, por otro, el perjurio, sancionado por la misma disposición legal, con reclusión menor de tres a seis años, de lo cual se infiere, de lege lata, que éste es más grave que el primero. El perjurio contiene la misma estructura jurídica del tipo de injusto de falso testimonio, con el agregado que al declarar, confesar o informar, ante la autoridad pública, se falta a sabiendas a la verdad, bajo juramento, siendo éste el núcleo central del tipo penal; es decir, el juramento es la característica exclusiva, que hace a la declaración solemne y precisamente esta solemnidad es lo que la diferencia del falso testimonio. 2. Conforme al Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de divorcio debe cumplir con los fundamentos de hecho y dentro de la norma, cuando se desconoce el domicilio de la parte demandada, el actor, tiene que hacer dos clases de juramentos, el primero que desconoce el domicilio de la parte demandada y el segundo, que ha hecho todo lo posible para dar con el domicilio y que no ha sido posible su localización. De tal manera, que se cometerá el delito de perjurio, cuando se realice la declaración bajo juramento, ante el J. y exista un desacuerdo entre lo que se dice y lo que realmente se sabe."

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