Sentencia nº 0026-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Enero de 2013

Número de sentencia0026-2013-SL
Número de expediente0050-2010
Fecha16 Enero 2013
Número de resolución0026-2013-SL

R26-2013-J50-2010 PRESIDENCIA DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.Quito, a 16 de enero de 2013; las 14h00.VISTOS.- ALBA C.U.N., comparece a fs. 3 y vta. del cuaderno del Juzgado Tercero de Trabajo del Guayas, y manifiesta: Que desde el 5 de mayo de 1980, ha prestado sus servicios en calidad de profesora de idiomas para el Consulado Americano.- Que ha estado a cargo del Cónsul asignado en la ciudad de Guayaquil. Que las funciones que desempeñaba eran las de impartir clases de español para los oficiales de servicio extranjero y sus familiares.- Que el idioma inglés lo daba al personal local del Consulado.- Que el horario ha sido variable el mismo que lo señalaba el Departamento Administrativo.- Que venía cumpliendo sus actividades normalmente y que el 18 de octubre del 2006 ha recibido una comunicación que le enviaba la Oficial Administrativa L.M. comunicándole que le agradecía sus servicios sin explicarle la razón ni el motivo por el cual prescindía de sus servicios, constituyéndose de esta manera un despido intempestivo.- Que durante el tiempo que ha laborado para el Consulado, nunca ha sido afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como tampoco se le ha pagado los beneficios sociales que tiene derecho todo trabajador y que los reclama expresamente.- Que como ha laborado más de 25 años expresa tener derecho a la jubilación patronal misma que la reclama.- Que su última remuneración mensual pagada ha sido la de USD. 640,00.- Antecedentes con los cuales y fundamentada en lo establecido en los Arts. 325 y 326 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los Arts. 1, 7, 188, 185, 196, 202 y 207 del Código del Trabajo en procedimiento oral según lo establecido en el Art. 575 ibídem., demanda al Consulado General Americano de los Estados Unidos de América en la persona de su representante legal señor D.M.G., a este último por sus propios derechos en razón de la responsabilidad solidaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 36 del Código del Trabajo para que en sentencia, luego del trámite legal correspondiente, se los condene al pago de los valores cuyos rubros se especifican en la demanda. Fija la cuantía en CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS.- Se realiza el sorteo respectivo el 16 de febrero del 2009, a las nueve horas veinte y siete minutos con treinta y tres segundos, en el Distrito Judicial de Guayas, Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales y cuyo conocimiento ha correspondido según el sorteo en referencia al Juzgado Tercero Provincial de Trabajo del Guayas, signado con el número de juicio 09353-2009-0151, como obra de fs. 4 del cuaderno del Juzgado Tercero Provincial del Trabajo del Guayas. El Juez Suplente en referencia califica la demanda en auto de 5 de marzo del 2009, a las 11h05 (fs. 9), y posteriormente en providencia de fecha 05 de mayo del 2009, a las 15h00, que obra a fs. 10 del mismo proceso, de oficio expresando haber realizado un mejor estudio del proceso, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del Art. 13, de la Ley Orgánica de la Función Judicial anterior y el actual Art. 195 del Código Orgánico de la Función Judicial, indicando que la entidad demandada es el Consulado Americano se inhibe de conocer la causa y dispone se remita el proceso a la Corte Nacional de Justicia para los efectos pertinentes. La Oficilía Mayor de la Corte Nacional de Justicia, con fecha 5 de enero del 2010 recibe en once fojas el juicio en referencia que por auto inhibitorio dictado por el Juez Suplente del Juzgado Tercero Laboral del Guayas llega a esta Dependencia y que sorteada la causa con fecha 11 de enero del 2010 ha correspondido a la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia con el No. 2010-0050 y que el Presidente de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia mediante auto de fs. 2 del Cuaderno de la Corte Nacional de Justicia, Presidencia de la Segunda Sala de lo Laboral, con fecha 15 de abril del 2010 a las 11h30, avoca conocimiento de la causa en virtud del auto inhibitorio en razón del fuero personal del demandado y más diligencias pertinentes. Citada que ha sido la parte demandada al tenor de lo previsto en el Art. 79 del Código de Procedimiento Civil del Ecuador como se desprende de las constancias procesales que obran de fs. 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte Nacional de Justicia. Fijada la fecha para la audiencia preliminar, de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, esta se lleva a efecto el 11 de diciembre del 2012, a partir las 09h10, en la Presidencia de la Sala de lo laboral de la Corte Nacional de Justicia, según consta del acta respectiva (fs. 47 y 48), a la que comparece la actora señora A.C.U.N., conjuntamente con su Abogada Defensora P.P.F., sin que concurra a esta audiencia la parte demandada, Consulado General Americano de los Estados Unidos de América representada en el Ecuador en la ciudad de Guayaquil por el C.D.M.G., o quien ejerza la representación legal del Consulado, a causa de lo cual no contesta la demanda y por lo que de conformidad con el Art. 580 del Código del Trabajo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. La actora realiza la formulación de pruebas y adjunta documentos del modo que consta en el acta respectiva. La Presidencia de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dispone prueba de oficio para que se envíe atento oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración a fin de que por intermedio del Departamento y Autoridad correspondientes se certifique la temporalidad en la cual el S.D.M.G., ha desempeñado en el Ecuador la Función de Cónsul General de los Estados Unidos de América en la ciudad de Guayaquil, precisando la fecha de inicio y la de terminación de sus funciones en la calidad antes indicada; y, que de modo similar se emita la certificación correspondiente de la persona que haya sucedido en dichas funciones al anterior C. indicado, de haber ocurrido aquello y los nombres de quienes hayan cumplido tales funciones en fechas posteriores así como se indique los nombre de quien se halle cumpliendo en la actualidad la función en referencia. Previo señalamiento respectivo, se cumple la audiencia definitiva el 9 de enero del 2013, cuyo lapsus cálami ha sido corregido oportunamente, por cuanto en el acta de manera inicial se ha hecho constar en forma equivocada el año al decir “… a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce…”, del modo que consta en el acta respectiva. Trabada así la Litis y encontrándose el juicio en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- A esta causa se le ha dado el trámite de Ley y no se observa constancia procesal de la existencia de omisión de solemnidad sustancial alguna común a todos los juicios, determinada en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil o violación de trámite que pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez procesal.SEGUNDO.- Es obligación de las partes al tenor de lo dispuesto en los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones.- TERCERO.- Por la forma como se ha trabado la litis, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo y que de la revisión del proceso se advierte: 1) Obra de autos (fs. 24 a 27), los documentos con traducción del idioma inglés al castellano en el que consta el texto siguiente: “Departamento de Estado de los Estados Unidos Certificado de aprecio otorgado como Premio a A.U. Por 25 años de dedicado servicio al Consulado Americano en Guayaquil dando clases del idioma español a numerosos Oficiales del Servicio Extranjero y miembros de sus familias y clases de idioma Inglés al Personal Contratado Localmente. Junio 2005 (…) K.F.H.C. General Consulado general de los Estados Unidos, Guayaquil”. 2).- Obra del proceso (fs.29, 30 y 31) la certificación del documento que se adjunta de la traducción del idioma inglés al castellano, en la que consta: “La Sra. Alba C.U.N. ha estado empleada como profesora de español y de inglés en el Consulado General de los Estados Unidos por más de veinticinco años. La Sra. U. ha enseñado clases a grupos y a personas individualmente como ha sido necesario para los empleados americanos y los miembros de sus familias por más de ese período de tiempo (…). Sinceramente (Se observa firma manuscrita) K.F.H.C. General”. 3).- Por pedido de la actora en la audiencia preliminar se dispuso que el demandado C.D.M.G. rinda confesión judicial en la audiencia definitiva y que al no haber comparecido a la indicada audiencia a petición de parte se le declaró confeso al tenor de las preguntas formuladas y que constan en el acta respectiva de la audiencia en referencia entre las que está la posición 2 cuyo texto dice: “Diga el confesante cómo es verdad sabe que desde el cinco de mayo de 1980 yo trabajé en el Consulado de los Estados Unidos de América en la ciudad de Guayaquil”. Así mismo al formularse la posición 4 se dice: “Diga el confesante que las actividades que realizaba en el Consulado era de profesora de inglés, español y traductora”. Posiciones que de conformidad con el Art. 581 inciso tercero del Código del Trabajo por mediar la declaratoria de confeso del deponente debe entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, como en el caso presente. 4).- La actora al rendir el juramento deferido expresa haber prestado sus servicios lícitos y personales para el Consulado General Americano del los Estados Unidos de América desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre del año 2006.- De lo expuesto se establece que entre las partes procesales ha existido relación laboral conforme a lo previsto en el Art. 8 del Código del Trabajo por cuanto han concurrido en la indicada relación jurídica los elementos sustanciales que definen dicho contrato laboral.CUARTO.- La accionante en el libelo inicial afirma haber venido cumpliendo sus actividades normalmente y dice: “… el 18 de octubre del 2006, recibo una comunicación que me enviaba la Oficial Administrativa L.M. comunicándome que me agradecía mis servicios, no me explicaron la razón ni el motivo por el cual prescindían mis servicios, constituyéndose de esta manera un despido intempestivo…”. Por lo que, correspondía a la accionante probar su afirmación, esto es, que la relación laboral ha concluido por decisión unilateral de la parte demandada y que del análisis del proceso se desprende lo siguiente: La actora agrega al proceso en la audiencia preliminar la carta a la que hace referencia en la demanda,en la que se lee en la parte final: “Lisa Meyer Oficial Administrativa”, sobre cuyo texto consta una firma y rúbrica, de fecha 18 de octubre de 2006, documento éste del cual no consta reconocimiento de firma y rúbrica, solicitado y pedido de forma legal, lo cual se explica dado que “Lisa Meyer Oficial Administrativa” no obra del proceso que haya sido demandada en la presente causa y por tanto sea parte procesal. Así mismo la accionante en la audiencia definitiva al solicitar la declaratoria de confeso del demandado y que así se dispuso, formuló las siguientes posiciones “5.- Diga el confesante que con fecha 18 de Octubre de 2006, se me entregó una carta en la que se prescindía de mis servicios?”, y, “6.- Diga el confesante que la antes referida carta fue entregada sin que mediara algún procedimiento legal para el cese de mis labores”. Textos de los cuales no se establece ninguna relación entre el demandado y quien ha suscrito la indicada carta, como tampoco que el demandado haya dispuesto la elaboración y la entrega de esa carta a la accionante.- De lo cual, analizada la prueba en su conjunto, no obra del proceso que la actora haya aportado prueba suficiente que pongan en evidencia sin lugar a duda que la relación laboral haya concluido por la decisión unilateral de la parte demandada, más aún cuando el despido intempestivo es un hecho que se produce en un lugar, hora y circunstancias determinadas, por lo que no ha lugar a las indemnizaciones solicitadas en los numerales 1 y 2 de la demanda.- QUINTO.- En materia laboral, comprobado el nexo obrero patronal, se invierte la carga de la prueba, a causa de lo cual le corresponde al empleador según el Art. 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de las obligaciones, por lo que a falta de prueba de pago o solución debe cancelar los siguientes rubros: a).- Los décimos tercero y cuarto sueldos y las vacaciones, por todo el tiempo de la relación laboral. b). Los décimos quinto y sexto sueldos, por el tiempo en que se hallaban vigentes c).- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a).- Los fondos de reserva, los intereses que causan estos y el recargo respectivo, por cuanto la parte actora en la audiencia definitiva al solicitar la confesión judicial del demandado con la que se le declaró confeso preguntó: “8.- Diga el confesante si durante el tiempo que presté mis servicios al Consulado fui afiliada al seguro social?; por lo dispuesto en el Art. 581 inciso tercero del Código del Trabajo como quedó indicado y teniendo en cuenta el principio de indivisibilidad de la confesión judicial, en el entendido de que es verdad tal hecho, y dado que, por lo dispuesto en el Art. 202 del Código del Trabajo este derecho le corresponde al trabajador únicamente cuando éste no se hallare afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; dejando a salvo cualquier posible derecho que tuviere la accionante con respecto a este rubro para reclamarlo ante la Institución respectiva. SÉPTIMO.- En relación a la pensión jubilar, de la confesión judicial del demandado se desprende que la actora ha laborado desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre del 2006 prestando sus servicios lícitos y personales bajo la dependencia de la parte demandada por más de veinte y cinco años previstos en el Art. 216 del Código de Trabajo, presupuestos de hecho y de derecho sobre los cuales solicita el pago de la Jubilación Patronal, a causa de lo cual la pretensión es procedente, pues de las pruebas aportadas en el juicio se establece que ha laborado por más de 25 años según prevé la norma legal laboral antes referida, al haber trabajado el indicado tiempo bajo la dependencia del mismo empleador, lo cual le da derecho para acogerse a este beneficio.- La extinta Excma. Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración, que constituyen jurisprudencia, ha resuelto que la jubilación patronal es un derecho del trabajador, irrenunciable, imprescriptible, debiendo efectuarse dicho pago en forma mensual y vitalicia, de modo que el accionado debe pagar a la actora la pensión jubilar mensual a partir del siguiente día de la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de octubre del 2006 como reclama en la demanda así como las pensiones jubilares adicionales décimo tercera y décimo cuarta.- Por cuanto no obra del proceso el mecanizado del IESS correspondiente a las remuneraciones de la actora de los últimos cinco años, en aplicación del Art. 81 del Código del Trabajo se tomará como base la remuneración básica unificada del trabajador en general para los primeros cuatro años y para el último año lo constante en el juramento deferido.- Del promedio de la remuneración anual percibida en los últimos cinco años, que corresponde a 2.544,12; el cinco por ciento; 26 años, 5 meses, 13 días; el coeficiente de 60 años de edad a la fecha de presentación de la demanda, y aplicada la regla 1ra. del Art. 216 del Código del Trabajo, resulta la pensión jubilar mensual de USD. 48,66. OCTAVO.Como tiempo de servicios se tendrá del 5 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre del 2006 según consta en la demanda; y, como última remuneración, la de USD. 640,00, según consta en el juramento deferido rendido por la actora en la audiencia definitiva.- Por lo antes señalado y teniendo en cuenta la Resolución dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a realizar el cálculo de los rubros cuyo pago se dispone en esta sentencia: Por el Considerando QUINTO: a).- DÉCIMO TERCER SUELDO: USD. 799,47; b).- DÉCIMO CUARTO SUELDO: USD. 677,96. c).VACACIONES: USD. 399,74. d).- DÉCIMO QUINTO SUELDO: USD. 22,29. e).DÉCIMO SEXTO SUELDO: USD. 54,08. Suma del Considerando QUINTO: USD. 1.953,54. Por el Considerando SÉPTIMO: a) PENSIONES JUBILARES ADEUDADAS: USD. 3.620,30. b) DÉCIMA TERCERA PENSION JUBILAR: USD. 301,69. c) DÉCIMA CUARTA PENSION JUBILAR: USD. 1.361,80. Suma del Considerando SÉPTIMO: USD. 5.283,80. Total de los Considerandos QUINTO y SÉPTIMO: USD. 7.237,34.- Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando parcialmente la demanda se dispone que la parte accionada en la forma en que ha sido requerida, pague a la actora ALBA CELESTE URRUTIA NAVAS, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES, CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 7.237,34) por los rubros que se ordena cancelar en los Considerandos QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia, más los intereses del Art. 614 del Código del Trabajo.- Con costas, se regulan los honorarios de la abogada defensora de la parte actora en el 5% del valor que se manda a pagar, del que se descontará el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de Pichincha.NOTIFÍQUESE.- Fdo. Dr. A.A.G.G. - Juez Nacional Certifico: Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

TORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso no se encuentra que la actora haya aportado prueba suficiente que pongan en evidencia sin lugar a duda que la relación laboral haya concluido por decisión unilateral de la parte demandada, más aún cuando el despido intempestivo se haya producido en un lugar, hora y circunstancias determinadas. Comprobado el nexo obrero patronal se invierte la carga de la prueba, de la cual le corresponde al empleador según el Art, 42 numeral 1 del Código del Trabajo, justificar el cumplimiento de las obligaciones laborales 2. De la confesión judicial del demandado se desprende que la actora ha laborado por más de veinte cinco años, y según lo previsto en el Art. 216 del Código del Trabajo, al haber trabajado el tiempo indicado bajo la dependencia del mismo empleador, lo que le da derecho para acogerse a este beneficio."

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