Sentencia nº 0139-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Julio de 2014

Número de sentencia0139-2014
Número de expediente0140-2013
Fecha18 Julio 2014
Número de resolución0139-2014

RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Juicio No. 140-2013 ACTOR: M.A.M.S. DEMANDADO: C.I.P.P. JUEZA PONENTE: Dra. M. delC.E.V.Q., 18 de julio de 2014, las 09h07.

VISTOS: 1. ANTECEDENTES: En el juicio ordinario por ocultamiento y distracción de bienes de la sociedad conyugal, seguido por M.A.M.S. en contra de C.I.P.P., la accionante interpone recurso de hecho frente a la negativa de concederle el de casación contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013; las 15h33, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, tribunal que al aceptar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia venida en grado por improcedente, conforme lo analizado en los considerandos tercero y cuarto del fallo. Sentencia en la que además se dispone, se haga conocer al Señor Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura, la actuación del Señor Juez Primero de lo Civil del cantón Latacunga. El recurso ha sido admitido a trámite por el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, razón por la cual la causa accede a nuestro análisis y decisión, que para resolver por ser el momento procesal considera: 2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de que las Juezas Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente posesionadas por el Consejo de la Judicatura de transición mediante resolución No. 004-2012 de fecha 25 de enero de 2012, y el Pleno de la 1 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

Corte Nacional de Justicia, mediante resolución No. 03-2013 de fecha 22 de julio de 2013, nos designó para integrar esta Sala, razón por la cual avocamos conocimiento de esta causa en virtud de lo establecido en el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Artículos 8 y 11 que sustituyen a los Artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial,1 y Art. 1 de la Ley de Casación. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO, DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS: La casacionista sustenta su recurso en las causales Primera, Tercera, y Cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando infracción de las siguientes normas de derecho: artículos 139, 157, 170, 193, 197, 198 del Código Civil; 9 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante CPC); y artículos 11. 2, 67, 69.3, 75, 76.1, y 324 de la Constitución de la República. Los fundamentos en los que se apoya el recurso, los expone y desarrolla de la siguiente manera: 3.1 Por Causal Primera del art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 139, 157, 170, 193, 197, 198 del Código Civil, porque no se reconoce ni garantiza el derecho que tiene en los bienes (dinero), producto de la venta de los vehículos adquiridos durante el matrimonio, y que existía en poder de su ex-cónyuge al tiempo de disolverse la sociedad conyugal; no se considera el ocultamiento de estos bienes y el efecto que produce; lo que influye en la decisión de la causa. 3.2 Respecto a los cargos formulados por medio de la Causal Tercera del art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba artículos 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, pues en la resolución no se expresa una valoración Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicada el Suplemento del R.O. N°38-miércoles 17 de julio de 2013.

1 2 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

conjunta de todas las pruebas que han sido debidamente actuadas, y que consisten manifiesta, en documentos públicos y privados, los con los que según justifica fundamentos de hecho y derecho de la demanda, esto es, la existencia de la sociedad conyugal, los bienes fungibles que pertenecen a ella, y su derecho sobre los mismos; bienes que han sido distraídos y ocultados por el demandado en forma dolosa y de mala fe, conforme el art. 193 del Código Civil base de su demanda; pruebas de estos hechos que según refiere, constan del proceso en las fojas indicadas. Incluyendo dentro de las infracciones que acusa por medio de esta causal, los artículos 11.2, 67.2, 69.3, 75, y 76.1 de la Constitución de la República. 3.3 En lo que se refiere a los cargos formulados por medio de la Causal Cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente manifiesta, que en el considerando tercero del fallo que recurre, la Sala - resuelve sobre la simulación contractual-, aspecto jurídico que no ha sido materia de la litis, (demanda y excepciones), resolución que se vuelve contradictoria e incompatible con los fundamentos de la demanda, e infringe expresamente los arts. 9, 19, y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, incurriendo en el vicio de ultra petita. 4. PROBLEMA JURIDICO QUE PLANTEA EL RECURSO. Fijado el objeto del recurso y delimitado el ámbito de análisis en casación, por el principio dispositivo,2 a este Tribunal le corresponde resolver la siguiente interrogante: ¿La infracción de las normas constitucionales y legales que se invocan en el recurso, vulnera el derecho de la recurrente consagrado en el art. 193 del Código Civil? 5. ANÁLISIS MOTIVADO DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Este Tribunal inicia el análisis de los cargos formulados por medio de la causal cuarta, para proseguir con la El principio dispositivo se encuentra regulado por el art. 168. 6 de la Constitución de la República, y art.19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2 3 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

tercera y concluir con la primera, por ser este el orden que aconseja la técnica jurídica en la que se basa la jurisprudencia, orden razonado de estudio que manda empezar por aquellas causales que comportan vicios “in procedendo”, que afectan la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, y las que se refieren a la validez de la sentencia, que se hallan contemplados en las causales segunda, cuarta, y quinta, puesto que si una de ellas prospera, no será necesario continuar con el análisis de fondo del asunto controvertido, sino declarar la nulidad procesal desde el instante mismo en que el vicio se produjo, y proceder con el reenvío del proceso de conformidad con el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si por el contrario, se inadmite la impugnación, se continuará con el examen de la siguiente causal, es decir de aquellas que comportan vicios “in judicando” o errores de juzgamiento, que tengan como consecuencia la violación directa o indirecta de una norma de derecho, y que se hallan contemplados en las causales primera y tercera de la Ley de Casación. 5.1 PRIMER CARGO A LA SENTENCIA. Respecto a las acusaciones formuladas por medio de la Causal Cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, ha de considerarse previamente que dicha causal contempla: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis…”. Se le conoce como causal por incongruencia y consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la petición de las partes por tanto contiene un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido ( plus o ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita) y c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Con esta causal se pueden corregir los excesos, defectos o arbitrios de los funcionarios que actúan en el ejercicio de la jurisdicción, que se traducen en vicios de disonancia o incongruencia en los que pueden incurrir al resolver el asunto controvertido.

4 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

La resolución judicial con base en el principio dispositivo por el que se rige nuestro ordenamiento jurídico, ha de ser la respuesta estricta a lo pedido por los justiciables, sin exceder los límites fijados, ni dejar de resolver el asunto o asuntos sometidos a su decisión; caso contrario, si el Tribunal de instancia resuelve fuera de lo pedido, condena a más de lo solicitado, o deja de resolver la materia controvertida, comete un yerro in procedendo y quebranta el principio de congruencia de la sentencia, pues el fallo no responde a la pretensión y excepciones planteadas, de ahí que en la doctrina a esta causal se la conozca como “causal por incongruencia genérica”, porque el resultado producido en la sentencia, no coincide con lo solicitado por las partes. 5.1.1 La recurrente acusa a la sentencia del vicio de ultra petita, porque considera que se ha resuelto un asunto que no ha sido materia de la litis, que lo enuncia como - simulación contractual -, lo que torna a la resolución en contradictoria e incompatible con los fundamentos de la demanda. Siendo así, y de acuerdo a la fundamentación del recurso, hay un error en la determinación del vicio por el que se trae esta causal, pues en este caso, el Tribunal de alzada estaría incurso en extra petita, por haber resuelto algo distinto a lo pedido, y no ultra petita, que se configura cuando se concede más de lo pedido. Deficiencia, que por la exigencia de la técnica casacional, que es estricta y formal, al Tribunal le está vedado suplir o complementar la tarea impugnativa asignada por ley a la recurrente, recrear el cargo o enmendar los errores o defectos que este contiene, pues en virtud del principio dispositivo, son los sujetos procesales quienes fijan el objeto del recurso y el ámbito de la decisión en casación, en atención a que la sentencia de este nivel, como recoge el Derecho Comparado, “ debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación…”3 Sentencia de 10 de agosto de 2010 dictada por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil. Referencia C-11001-3110-015-1994-04260-01, pag.8.

3 5 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

No obstante y al margen de este análisis, por tratarse de un aspecto relevante de la sentencia, y que se encuentra vinculado con otros cargos, para satisfacer el desacuerdo formulado por la recurrente a través de esta impugnación, amerita ser examinado. Al respecto este Tribunal observa, que si bien en el considerando tercero de la sentencia se hace mención al tema de la simulación contractual, aspecto que en verdad no fue controvertido en el proceso,4 no es menos cierto, que este concepto en los términos vertidos, no se encuentra vinculado con ninguno de los puntos de desarrollo de la parte motiva ni resolutiva de la sentencia, más bien lo que se aprecia es una teorización sobre el tema en cuestión sin saber la finalidad, pues el análisis ha quedado totalmente desconectado del asunto que se aborda en la resolución; y a continuación como asunto aparte, lo que se hace, es entrar a examinar los contratos de compraventa de los vehículos que se vienen reclamando a través de esta acción, sobre los que no recae ningún criterio que los vincule a la figura y el problema que trae consigo la simulación contractual; las tercerías excluyentes de dominio presentadas respectos de estos bienes que fueron inventariados, y luego dados de baja; y las acciones de nulidad de estos contratos intentadas por la recurrente que no prosperaron, por cuanto según lo resuelto, las firmas y rúbricas que aparecen en estos documentos les pertenecen a los vendedores.5 Análisis que conforme lo resuelto en el juicio de inventario de los bienes sociales, le lleva al Tribunal a sostener que, […] Con la demanda de inventarios propuesta por M.A.M.S., fue la única forma de conocer si existe o no bienes sociales para inventariar y posterior realizar la partición de los mismos, […]6. Para concluir que, al Ver contenido de los escritos de demanda y contestación, fojas 10 y 14 del expediente de primera instancia. 5 Los documentos a los que se refiere la sentencia corren de fojas 143 a 152, 160 a 165 del expediente de primera instancia. 6 Ver sentencia de segunda instancia, fojas 152 a 154 del cuaderno de segunda instancia.

4 6 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

existir una sentencia de última instancia dictada en el juicio de inventario, que declaró sin lugar la demanda por no existir bienes que inventariar, pues estos fueron enajenados por sus propietarios cuando estaba vigente la sociedad conyugal, nada se puede reclamar al respecto; observando de paso la conducta del Señor Juez de primera instancia, quien según manifiestan al aceptar la demanda, ha actuado precipitadamente apartándose de las piezas procesales. Por lo que al resolver, deciden aceptar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la sentencia venida en grado por improcedente, conforme lo expuesto en los considerandos tercero y cuarto. 5.1.2 De lo analizado, no se verifica que la sentencia censurada infrinja de ningún modo el principio dispositivo que prescribe: […] Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.7 Principio que; por cierto, es distinto al de imparcialidad (art. 9 COFJ), que a su vez difiere del deber impuesto a los jueces y juezas sobre la omisión de puntos de derecho (art.140 COFJ), por lo que no podían ser acusados al amparo de esta causal. Por esta razón, y en virtud del error en la determinación del vicio por el que se trae esta causal, se declina este cargo a la sentencia. 5.2 SEGUNDO CARGO A LA SENTECIA. Respecto a los cargos formulados por medio de la Causal Tercera del art. 3 de la Ley de Casación, esta causal contempla los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que conduzcan a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto recurrido. Se trata de errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce por infracción de normas jurídicas adjetivas que regulan la Este principio se encuentra consagrado en el art. 186. 6 de la Constitución de la República y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

7 7 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

valoración de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho. En casación por regla general, no se puede revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia, pues esta labor pertenece en forma exclusiva a los jueces/as de instancia. Sin embargo, el control casacional sobre las conclusiones fácticas se activa, cuando se denota errores graves que ameritan corrección; al respecto este Tribunal de la Sala se viene pronunciando que, […] en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad[…];8 es decir, la libertad y autonomía de un juez/a o tribunal para desarrollar un razonamiento probatorio, está sujeta a parámetros de racionalidad, objetividad, motivación y justificación de la decisión, como límites a la arbitrariedad y subjetividad del juzgador/a en la valoración de los hechos. La actividad esencial del tribunal de Casación, en este caso, se limita a controlar o fiscalizar que en la valoración de la prueba, el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho que la regulan; así también la sana critica, que si bien no se halla positivizada, puede infringirse cuando las conclusiones del razonamiento probatorio adolecen de errores que inciden en la resolución de la causa, o cuando no se ha respetado los principios de la prueba, como son: valoración completa, conjunta, inmediación, contradicción y publicidad; de ahí la necesidad al formular el recurso, de señalar con claridad y precisión el medio probatorio, las normas, reglas o principios transgredidos, y de qué manera ha operado la vulneración alegada.

8 Ver Resolución N° 073-2014, dictada dentro del jui cio N° 208-2013.

8 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

5.2.1 En el caso que analizamos, la recurrente acusa falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, citando como infringidos los artículos 115, 117 y 121 del CPC, que en su orden se refieren, al método a aplicarse en la valoración de la prueba, “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”; la oportunidad de la prueba, “Solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”; los medios de prueba admitidos en nuestra legislación; y el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial que trata sobre el principio dispositivo, de inmediación y concentración. Por lo visto, solo dos disposiciones legales pueden ser analizadas por esta causal, artículos 115 y 117 del CPC, en los que se consignan reglas, principios, y fundamentalmente la “sana crítica” como sistema de valoración probatoria que rige en nuestro ordenamiento legal; las demás, si bien una de ellas está inmersa dentro de la “Sección 7ª. De las pruebas”, contiene una disposición distinta, y la otra se refiere al principio dispositivo y de inmediación; por tanto, no pueden ser examinadas al amparo de esta causal. 5.2.2 Solventada esta dificultad en el planteamiento del recurso, continuando con el análisis, en los fundamentos se dejó expresado que el Tribunal de instancia en la resolución no ha apreciado en conjunto todas las pruebas producidas que constan de documentos públicos y privados, con las que según afirma la recurrente, se encuentran probados los fundamentos de la demanda, esto es, la existencia de los bienes que reclama, y el derecho que le asiste, al haber sido ocultados y distraídos por el demandado en forma dolosa y de mala fe, todo lo cual según manifiesta, no está conforme con lo prevé el art. 193 del Código Civil, ni con las normas constitucionales que consagran: artículos 11.2 principio de igualdad y no discriminación, 67.2 matrimonio y unión de hecho, 69.3 igualdad de 9 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

derechos en la administración de la sociedad conyugal y sociedad de bienes, 75 tutela efectiva de los derechos, y 76.1 garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes; normas sustanciales que según se puede colegir, han sido vulneradas en forma indirecta, y por defectos en el razonamiento probatorio. 5.2.3 Sobre la pretensión y excepciones. Para analizar este cargo a la sentencia es necesario tener claridad respecto de los puntos materia de la litis (demanda y excepciones), sobre los cuales debió recaer la actividad probatoria de los sujetos procesales y la valoración del Tribunal de instancia. La petición y la causa de pedir son del tenor siguiente: […] que en sentencia se declare que el demandado, dolosamente ha distraído y ocultado los bienes sociales antes descritos pertenecientes a la extinta sociedad conyugal Palma-Mancheno por lo que… ha perdido su parte proporcional en dichos bienes sociales y está obligado a restituirlos a la compareciente en forma doblada, los bienes distraídos o el producto de las ventas de dichos vehículos; […]9 El demandado al contradecir se excepcionó alegando en su favor: negativa de los fundamentos de la demanda; falta de derecho, pues la actora reconoce expresamente que firmó los contratos de compraventa de los vehículos, por tanto no se le puede acusar ni argumentar que haya ocultado o distraído bienes en su perjuicio; que los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, fueron dispuestos legítimamente con la participación y voluntad de los dos cónyuges, firmando el contrato y reconociendo su firma y rubrica; y, que jamás ha existido ocultación o distracción de alguna cosa u objeto que haya pertenecido a la sociedad conyugal.10 Como se observa, la pretensión de la accionante, es que los señores jueces de instancia, declaren que por haber, el demandado, no solo ocultado sino también distraído los bienes sociales descritos, ha perdido su derecho, 9 10 Ver libelo de demanda fs. 10 del expediente de primera instancia. Ver contestación a la demanda de fojas 14 del expediente de primera instancia.

10 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

consiguientemente está en la obligación legal de restituir los bienes o el dinero producto de las ventas doblado su valor; es decir, la demanda se enmarca dentro de las dos hipótesis contempladas en el enunciado normativo que se invoca como fundamento, que por la disyuntiva “o” incorporada a su texto, debe interpretarse que se trata de dos figuras distintas, -ocultamiento o distracción-, que da lugar a acciones distintas e independientes, que bien pueden plantearse en forma conjunta o por separado.11 5.2.4 En relación a la infracción del art. 117 del CPC. Los señores Jueces de instancia en la consideración “CUARTA:” de la sentencia, después de citar el texto de la norma en cuestión, fundamentados en lo que dejaron expresado en la consideración “TERCERA:” -reseñado supra-, cuyo análisis se sustenta en los documentos supuestamente agregados como prueba actuada por el demandado (fs.142) esto es: a) copias de dos sentencias desestimatorias de última instancia (fs.143 a 152), dictadas dentro de los juicios N° 66-2008 y 180-2007, seguidos por la recurrente sobre nulidad de los contratos de compraventa de los automotores de placas: XAF0475 y PIN0284; b) fs. 190 y 191, copia legal de la sentencia dictada dentro del juicio N° 68-2005, sobre inventario de bienes sociales incoado por la recurrente, revocatoria de aquella que aceptó la demanda por improcedente, documento incorporado por la actora fuera del término legal, valorado como prueba; y, c) de fs. 160 a 165 constan boletas de notificación que contienen tres sentencias estimatorias de las demandas de tercería excluyente de dominio, presentadas como reclamos de dominio al juicio de inventario de bienes sociales, agregadas al proceso por la accionante fuera del término legal, valoradas como prueba.

El art. 193 del Código Civil previene: Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad conyugal, perderán su porción en la misma cosa, y estarán obligados a restituirla doblada.

11 11 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

El Tribunal de alzada sin observar el principio de oportunidad de la prueba, al valorar estos elementos aportados al proceso, dirige su análisis hacia uno de los presupuestos contemplados en la norma, el ocultamiento doloso de bienes; para luego -según dicen- pasar a revisar en conjunto la prueba aportada en relación a este punto de la litis, sin hacer referencia a ningún otro elemento probatorio de los ya anotados. Luego de realizar esta actividad, que como indica el Tribunal de segundo grado, es de revisión y no de valoración, la respuesta a la pretensión en su conjunto, es que no hay nada al respecto. Sustentando su conclusión en los siguientes criterios: i) Que jurídicamente los contratos de compraventa sobre estos bienes (vehículos) se encuentran debidamente celebrados, pues las demandas de nulidad intentadas por la actora han sido rechazadas; ii) Que los bienes que se pretendía inventariar pertenecen a terceras personas, sin que se haya demostrado que el producto de dichas ventas, ha sido ocultado por el demandado en perjuicio de su ex cónyuge; y, iii) Que las sentencias ejecutoriadas dictadas en estos procesos, producen los efectos previstos en el art. 297 CPC. Para concluir que, en esta clase de juicios para aplicar el art. 193 del Código Civil, la afirmación sobre ocultamiento de bienes con intención dolosa de provocar perjuicio económico, debe encontrarse probada. En el caso, según el razonamiento exhibido, no existe prueba al respecto, por lo que al resolver, revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda por improcedente. 5.2.5 De lo relatado en relación a este cargo, podemos establecer que la revisión de la prueba válida, quedó limitada a las sentencias dictadas en los casos de nulidad de contratos de compraventa, de dos de los tres vehículos que se reclaman, pues las demás, no tienen ningún valor si fueron introducidas al proceso en forma extemporánea; sin embargo, la resolución abarca todos los puntos de la litis, sin prueba que respalde las afirmaciones que en el fallo se consignan.

12 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

De esta manera se infringe por falta de aplicación el art. 117 del CPC, configurándose el vicio que se pues esta disposición denuncia, razón para casar la sentencia, contiene una regla de valoración probatoria cuyo mandato expreso dispone, que solo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que ha sido pedida, presentada y practicada de conformidad con la ley, hace fe en juicio; en armonía con la norma constitucional que a su vez prevé: […] Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.[…]12 5.2.6 En relación a la infracción del art. 115 del CPC. Para verificar este cargo a la sentencia, nos remitimos a los documentos a los que se refiere la recurrente, y que constan del expediente de primera instancia en los que se comprueba, que en respuesta a los pedidos por ella formulados y proveídos dentro del término legal, mediante oficio dirigido por el Juzgado al Banco de Guayaquil sucursal Latacunga, y el oficio circular librado por la Superintendencia de Bancos y Seguros a las instituciones del sistema financiero nacional, solicitando certificar si el señor C.I.P.P., registra cuentas de ahorros o corrientes,13 las instituciones financieras mediante sendas certificaciones manifestaron: Produbanco (fs. 84); Cooperativa de Ahorro y Crédito Pastaza (fs. 85); Citibank N.A Sucursal Ecuador (fs.93); Cooperativa de Ahorro y Crédito Progreso Limitada (fs.94); Banco del Pichincha (fs. 95); Cooperativa de Ahorro y Crédito CACPECO (fs. 96); Banco Territorial (fs. 97); Banco General Rumiñahui (fs. 98); Banco Solidario (fs. 99); Banco Bolivariano (fs. 100); Banco Pichincha (fs. 101); Banco Cofiec (fs. 102); Global Sociedad Financiera S.A., (fs. 109); C.M. (fs. 158), que el demandado según sus registros, no es socio, cliente, ni mantiene cuentas de ninguna clase.

Ver art. 76. 4 de la Constitución de la República del Ecuador. Ver escrito de prueba numerales 8.- y 9.-, corren de fs. 67 a 69, 76, 86 y 87 del expediente de primera instancia.

13 12 13 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

A excepción del Banco de Guayaquil, que en referencia a esta comunicación certificó, que el demandado al 10 de abril de 2009, no posee cuentas activas de ahorros ni corrientes en la institución (fs. 104); y, mediante comunicación remitida al Juzgado el 21 de enero del 2010 hizo conocer que de conformidad a sus registros, […] la cuenta de ahorros N° 441438-6 perteneció al señor C.I.P.P., con cédula de identidad N° 050203171-9, adicionalmente debemos señalar que al 27 de febrero del 2004 la cuenta en mención mantenía un saldo total de $33.776.04 USD. a la presente fecha la cuenta de ahorros… no registra saldo alguno.[…]. (fs. 113).

Unibanco por su parte también certificó, que el demandado al 10 de diciembre de 2009, mantiene una cuenta de ahorros, en estado activa, abierta el 30 de octubre del 2009, con un saldo efectivo de cero dólares (fs. 105 y 106). De la documentación también consta una copia certificada de la factura de compraventa de un vehículo por el valor bruto de $105,039.00, y valor total a pagar con IVA de $117.643.68, emitida a nombre del demandado el 6 de febrero de 2001, documento cuyos datos de identificación del bien no son legibles (fs. 121). De fs. 122 a 125 constan las copias del informe presentado por el perito designado en la causa de inventario de los bienes sociales N° 68-2005, en el que aparecen enlistados tres vehículos descritos por sus característica y asignado un avalúo, uno de ellos, el descrito en el literal “a.-“ del informe, por los datos de identificación como son: marca “Kenworth” y número de chasis “J878123”, corresponde al de la factura anteriormente referida. Indica el perito en su informe, que estos vehículos al momento se encuentran en posesión de terceras personas como nuevos propietarios, quienes los adquirieron mediante contratos de compraventa. Y, en lo que se refiere a la cuenta del Banco de Guayaquil manifiesta: haber verificado que al 28 de febrero del 2004, existió un saldo de $33.776,04.

14 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

A fs. 127, 128 y 130, a su pedido se incorporan copias certificadas de dos contratos de compraventa de vehículos, celebrados por los contendientes como vendedores en favor de terceras personas como compradores, uno el 15 de agosto del 2003, reconocidas las firmas y rúbricas el día 17 del mismo mes y año; y, el otro el 18 de julio del 2002, sin legalización de las firmas, vehículos que por su descripción, son los mismos que constan inventariados con las letras: “c.-“ y “d.-“ del informe pericial. A fs. 135 consta copia simple ( sin valor probatorio) de un escrito, que contiene el reclamo sobre propiedad o dominio de un vehículo incluido en el inventario. De fs. 162, 163, 164 y 165, se agregan dos boletas de notificación con las sentencias dictadas dentro de los juicios sobre reclamación de dominio al inventario; documentos que cabe puntualizar, han sido incorporados fuera del término legal de prueba, por lo que carecen de valor probatorio. 5.2.7 Análisis motivado en relación a este cargo a la sentencia. Por lo visto y en relación a este cargo a la sentencia, los señores Jueces/a de instancia de manera inexplicable no mencionan ni analizan ninguno de los medios probatorios legalmente aportados por la recurrente, y a los que se refiere su acusación, es decir, no hay en la sentencia una valoración individual ni conjunta de toda la prueba producida, conducta procesal que infringe el art. 115 del CPC por falta de aplicación, que a su vez produce una doble vulneración, pues en este precepto se consagran, por una parte reglas de valoración probatoria, y a la vez se instituye al sistema de la “Sana Crítica” o valoración racional de los hechos, como base de nuestro derecho procesal en lo que se refiere a la apreciación de los medios de o prueba. Es decir, esta norma contempla dos mandatos para el juez/a tribunal: el primero, el deber de apreciar toda la prueba y en conjunto; y, el segundo, que esta apreciación de la prueba debe realizarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

15 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

Por tanto, la denuncia de vulneración de esta disposición legal puede darse en dos casos, pues si bien en casación por regla general no se puede revisar nuevamente la prueba, sin embargo por excepción en ciertas circunstancias probatorio, es necesario ejercer cuando control el sobre el razonamiento especialmente juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. La obligación legal impuesta por esta norma de valorar toda la prueba producida y en conjunto, impide al juzgador/a la desarticulación del acervo probatorio, pues el criterio de convicción debe formarse o sustentarse no por el examen parcial, aislado, interesado, arbitrario, o preferente de cada prueba, sino por la estimación o valoración conjunta de todas las articuladas o producidas en forma integral por los sujetos procesales, por el análisis de los elementos confluyentes, comunes o disimiles que concurren al momento de formar la convicción, lo que implica un imperativo para el juez/a, cual es explicitar los criterios de valoración empleados; de tal suerte, que sean identificables y contrastables con la realidad, las razones por las cuales se otorga mayor fuerza y eficacia probatoria a unos medios de prueba y no a otros, o por qué se aceptan unos y se descartan otros, lo cual implica una valoración completa y cabal de la prueba, que al incumplirse como expone la doctrina: […] La no apreciación de prueba en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho […]14, da lugar a un error del juzgador/a de instancia, que puede y debe denunciarse en casación, activando este recurso si afecta el derecho de defensa de las partes que incluye, […] presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su Murcia, B.H.. “Recurso de Casación Civil. Sexta Edichión. Bogotá. Ediciones Jurídicas G.I.. p. 409-410.

14 16 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

contra. […],15 siempre que la infracción influya en los resultados de la sentencia. 5.2.8 Sobre la infracción del art. 193 del Código Civil. Configurados los vicios o errores que se acusan por infracción de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, confirmados a través del análisis efectuado, indudablemente conducen en forma indirecta a la transgresión del art. 193 del CC, sobre el que también versa este cargo a la sentencia, pues el Tribunal de instancia al cercenar la realidad probatoria material y objetiva, no ha ponderado todos los elementos probatorios presentados a su consideración y evaluación, necesarios para formar la convicción, situación que incide decididamente en el resultado del fallo, pues la conclusión de la hipótesis litigiosa analizada solo y en relación al ocultamiento de bienes, le lleva al Tribunal a negar la totalidad de los derechos reclamados por la recurrente; lo que a su vez trae como consecuencia la vulneración de otros derechos constitucionales que también han sido invocados, y que en el caso están orientados a preservar y tutelar la igualdad de los cónyuges, en lo que atañe a sus derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal con pena formada como el consecuencia acto doloso del de matrimonio, sancionando pecuniaria, ocultamiento o distracción de cónyuges o sus herederos.16 bienes comunes realizado por uno de los 6. Sobre la procedencia del recurso de casación. La verificación de las infracciones anotadas constituyen los presupuestos procesales necesarios que dan cabida al recurso de casación, y conducen irremisiblemente al quiebre del fallo cuestionado, consiguientemente de acuerdo con el art. 16 de la Ley de la materia corresponde en su lugar, emitir la sentencia de mérito de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ver art. 76. 7, h) de la Constitución de la República del Ecuador. Estos derechos se hallan garantizados en los artículos: 11. 2, 67. 2, 69. 3, 75, y 76. 1 de la Constitución de la República del Ecuador.

16 15 17 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

6.1 La acción incoada con fundamento en el art. 193 del Código Civil, estuvo encaminada a conseguir que se declare, que el opositor ha distraído y ocultado dolosamente los bienes descritos en la demanda pertenecientes a la extinta sociedad conyugal, por lo que ha perdido la cuota que le corresponde en los bienes sociales, encontrándose obligado a restituirlos doblando el valor de los bienes distraídos, así como el producto de las ventas de los vehículos, más los daños y perjuicios ocasionados, las costas procesales y los honorarios de la defensa que deben ser liquidados pericialmente. Para analizar el significado y alcance de este precepto legal, a efectos de la verificación de los antecedentes de hecho del caso, en relación a la prueba actuada, es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: i) Que la sanción que prevé este precepto legal, es la consecuencia de una intención fraudulenta o dolosa imputable a uno de los cónyuges, cuando esta conducta se la realiza con el ánimo de causar perjuicio económico en la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. ii) Esta norma jurídica en su estructura configura dos supuestos de hecho, ocultar o distraer -hipótesis abstractas-, en forma dolosa bienes de la sociedad conyugal.17La verificación en la realidad de estos supuestos de hecho normativos, genera la consecuencia o efecto jurídico, esto es la aplicación de la pena o sanción prevista, por la concurrencia de todos los elementos descritos en la previsión hipotética contenidos en el precepto legal. iii) Su finalidad es preservar y tutelar el principio de igualdad constitucional de los cónyuges en cuanto a los derechos y obligaciones frente a la sociedad conyugal formada por efecto del matrimonio,18 sancionando con pena pecuniaria el acto doloso de ocultamiento o distracción de bienes El art. 193 CC prevé: Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubieren ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderán su porción en la misma cosa y estarán obligados a restituirla doblada. 18 Ver artículos 11. 2, 67. 2, 69. 3 de la Constitución de la República.

17 18 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

celebrado o ejecutado por uno de los cónyuges, condóminos o sus herederos, exigiendo como condición necesaria para su aplicación, la demostración cabal de los hechos constitutivos, con prueba eficaz debidamente actuada en el proceso, que acredite en forma inequívoca los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, como son: la legitimidad de los sujetos de derecho; la calidad del bien social; el hecho de la ocultación o distracción; y además el dolo o designio intencional de defraudar, perjudicar o causar daño a otro, pues que de acuerdo con la Ley, el dolo no se presume y debe probarse,19 la presunción solo procede en los casos específicos previstos. iv) Para que la conducta dolosa sea reprimida, tiene que haber la intención de generar daño o perjuicio al interés del otro consorte, a través de actos u omisiones que se acomoden bien sea al significado de ocultación, entendido como acción o efecto de ocultar, que entre otras acepciones se asimila a disfrazar la verdad, callar lo que se debiera decir, y en relación a la ocultación de bienes, […] constituye la figura típica del ilícito, cuya actividad se concreta en callar advertidamente lo que se debiera decir, esconder, tapar, disimular o disfrazar la verdad o encubrirla. […];20 o en su defecto a la figura de la distracción intencional de bienes, entendida como acción de distraer, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: divertir, apartar, desviar, alejar, que se verifica cuando se realizan actos tendientes a alejar los bienes sociales de la posibilidad de ingresarlos a la masa partible, de tal suerte que el otro no tenga o se le dificulte tener la cuota que le corresponde a propósito de la liquidación de bienes. En ambos casos la conducta debe estar acompañada del dolo o intención consciente de causar daño, por tanto, no basta que los bienes hayan sido ocultados o distraídos, sino que se lo haya hecho en forma manifiestamente 19 20 Ver art. 1475 del Código Civil. Ver Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XX, paginas 912 y 913.

19 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

dolosa. En la doctrina estos términos han sido equiparados desde el punto de vista jurídico, señalando como común denominador el fraude cometido con el propósito de apropiarse de bienes sociales, con detrimento de los derechos de otro/a, a través de cualquier medio. v) Durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada cónyuge en igualdad de condiciones goza de capacidad plena para administrar y disponer los bienes propios o adquiridos, requiriendo la autorización del otro/a en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley.21 E n este sentido, y en razón de la mentada autonomía de la que gozan para el manejo económico de la sociedad de bienes, mientras perdure y no se disuelva el matrimonio o la sociedad conyugal, si bien existe la posibilidad de que hechos como estos se den durante su vigencia, o luego de la terminación de la misma, la acción prevista en el art. 193 del Código Civil, solo se activa una vez disuelta la sociedad conyugal. No obstante, no podría hablarse de ocultación o distracción de bienes, en aquellos negocios jurídicos para los que la ley ha previsto la concurrencia de voluntades para la formación del acto o contrato, de ahí que, aquel de los cónyuges a quien previo acuerdo se le haya conferido la administración ordinaria de la sociedad conyugal, […] para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehículos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyuga[…]22 requiere de la autorización expresa del otro cónyuge, si de hecho se ejecutan estos actos sin su consentimiento, da derecho al cónyuge perjudicado por la omisión o a sus herederos a reclamar por la disposición indebida de esta clase de bienes, a través del ejercicio de acciones distintas a las previstas para este caso.23 21 22 Ver artículos 139 y siguientes, 180 y siguientes del Código Civil. Ver art. 181 del Código Civil. 23 Ver art. 184 ibidem.

20 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

vi) Sin embargo, con la disolución o terminación de la sociedad conyugal se genera un estado de indivisión o comunidad de gananciales, mientras perdure ese estado, en el lapso que medie, entretanto no se liquide y se realice la partición y adjudicación de los bienes, todo acto de aquellos que habla el art. 23 del Código Civil está prohibido, pues la facultad de administrar y disponer concluye con la extinción jurídica de esta institución, tiempo durante el cual ninguno de los cónyuges o copartícipes está facultado a realizar actos que afecten o menoscaben un bien o derecho adquirido durante la sociedad conyugal. No obstante, si de hecho durante su vigencia o después de la terminación de la sociedad conyugal, se han realizado actos tendientes a ocultar o distraer los bienes sociales, se puede llamar a responder a uno de los cónyuges o ex cónyuges de acuerdo con la ley (art. 193 CC), aplicando la sanción prevista, que por lo visto es restrictiva, pues solo se activa -como venimos sosteniendo-, una vez disuelta la sociedad de bienes. Conductas que vale precisar para efectos de este análisis, bien pueden respecto de un bien devenir por desconocimiento, en ocultamiento y luego en distracción; mas no a la inversa, porque una vez que se conoce sobre la existencia o distracción de un bien, no cabe alegación sobre ocultamiento del mismo. 6.2 En este contexto, y en relación al caso que tratamos, para efecto de la resolución que en su lugar le corresponde emitir a este Tribunal, por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia que se casa, conviene dividir el análisis partiendo de los presupuestos planteados en la demanda, pues la actora alegó al mismo tiempo, que los bienes que reclama han sido objeto de ocultamiento y distracción. 6.2.1 En los considerandos previos a este análisis habíamos expresado, que la finalidad de esta acción es preservar y tutelar el principio de igualdad constitucional de los cónyuges o convivientes en cuanto a los derechos y obligaciones frente a la sociedad de bienes, que se contrae por 21 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

efecto del contrato matrimonial o por la unión de hecho libre y monogámica, de ahí que, en la norma que refleja este principio, se haya establecido una pena o sanción pecuniaria al acto doloso de ocultamiento o distracción de bienes realizado por uno de los cónyuges o convivientes, exigiendo como presupuestos de procedencia para su aplicación, prueba fehaciente de los hechos constitutivos de la acción como son: i) La legitimidad de los sujetos de derecho (cónyuges o ex cónyuges). En el caso está justificada con la copia de la partida de matrimonio presentada por la actora como prueba a fs.66 del expediente de primera instancia, en virtud del matrimonio celebrado entre los contendientes el 5 de octubre de 2000 y la marginación de la disolución de la sociedad conyugal efectuada en diciembre del 2004, sin precisar el día, pues no aparece en forma legible este dato en la partida que se examina. ii) La calidad de los bienes sociales que se reclaman. Este hecho no ha sido controvertido por el opositor en juicio, al contrario, al rendir la confesión judicial solicitada, reconoce que la compra de los tres vehículos así como el dinero que lo mantenía en depósito en el Banco de Guayaquil, lo hizo cuando estuvo casado, mediante un préstamo concedido por sus padres (fs.91 y 99 del expediente de segunda instancia); así mimo al contestar la demanda, entre otras alegaciones sostiene, […] que cualquier bien adquirido durante la sociedad conyugal, fue dispuesto legítimamente con la participación de los dos cónyuges, expresándose la voluntad con la firma del contrato y el reconocimiento de la firma y rúbrica […]24 iii) El hecho de la ocultación o distracción dolosa de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, en la especie, tres vehículos identificados con las placas: XBV0040, XAF-746, y PINO284, el producto de la venta de los mismos; y el monto de $ 33.776,04 que se mantenía en depósito en una cuenta de ahorros del Banco de Guayaquil. Al respecto habíamos 24 Ver escrito de contestación a la demanda, fs. 14 del expediente de primera instancia.

22 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

manifestado, que para que se concrete la figura típica de este ilícito civil, era necesario justificar con prueba eficaz que el cónyuge o ex cónyuge demandado a través de diferentes acciones, al momento de realizar el alistamiento de bienes de la sociedad conyugal, ocultó, calló a propósito, escondió, tapo, disimuló, disfrazó, o encubrió la verdad respecto a la existencia de estos bienes, de tal suerte que por desconocimiento no fue posible inventariarlos con fines de liquidación del haber social. En su defecto, la figura de la distracción intencional de bienes -cuya existencia se conoce- para que prospere, requiere la acreditación de actos ejecutados por el demandado con la intención de desviar, apartar o alejar los bienes del haber de la sociedad conyugal, con el fin de evitar su liquidación y partición. iii.1) Análisis y valoración de la prueba actuada, en relación al ocultamiento de bienes. Valorada la prueba actuada por las partes en las dos instancias en relación al ocultamiento de bienes, el resultado no le favorece, más bien contradice lo afirmado en la demanda, pues no es verdad que la actora haya ignorado la existencia de los bienes que reclama, al contrario conociendo en detalle sus particularidades, ha sido ella quien ha solicitado el inventario y avalúo de los mismos, diligencia efectuada a través del perito designado en la causa de inventario de los bienes sociales N° 68-2005, en el que efectivamente aparecen los tres vehículos descritos, uno de ellos el literal “a.-“ del informe, por los datos legibles de identificación, corresponde al de la factura de compraventa que corre de fs. 121, emitida a nombre del demandado el 6 de febrero de 2001, es decir dentro de la sociedad conyugal. Y, en lo que se refiere a la cuenta de ahorros del Banco de Guayaquil el perito ha verificado, que al 28 de febrero del 2004, esto es, durante la sociedad conyugal existió un saldo a favor de $33.776,04; es más, ha dejado constancia en su informe, que una vez realizada la verificación correspondiente de los bienes descritos por la actora, los vehículos se hallan en poder de terceras personas, como 23 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

demuestran las copias de contratos y matrículas que para el efecto adjunta. Vehículos que al inventariarse, fueron materia de sendas reclamaciones de dominio por parte de los actuales propietarios, como se desprende de las boletas de notificación de las sentencias dictadas dentro de los respectivos expedientes. Juicio de inventario que ha sido resuelto en segunda instancia mediante sentencia que al revocar la venida en grado, ha rechazado la demanda por improcedente, al considerar que no existen a nombre de las partes los bienes que se propone inventariar, pues estos han sido enajenados por sus propietarios cuando estaba vigente la extinta sociedad conyugal.25 En este sentido, la acción incoada en relación al ocultamiento doloso de bienes sociales no prospera, al no haberse justificado los presupuestos necesarios, fundamentalmente el hecho cierto del desconocimiento acerca de la existencia material de estos bienes. iii.2) Análisis y valoración de la prueba actuada, en relación a la distracción de bienes vehículos o el producto de su venta. No obstante, si de lo que se trató es, distraer intencionalmente estos bienes y valores cuya existencia fue conocida por la accionante, frente a este evento, lo que se debió probar son los actos ejecutados por el accionado a propósito de desviar, apartar o alejar los bienes sociales de la posibilidad de ingresarlos al inventario y liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de impedir la adjudicación de la cuota de gananciales que por derecho le corresponde. En apoyo de la pretensión y excepciones alegadas, las partes presentaron abundante documentación, que valorada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, tampoco aportan resultados positivos en términos Ver documentación reproducida como prueba de la actora en segunda instancia, mediante escrito de fs. 92, corre de fs. 122 a 125, fs. 190, y 191, fs. 195 a 197, fs. 162, 163, 164 y 165 del expediente de primera instancia, reproducidas como prueba de la actora mediante escrito de fs. 92 presentado en segunda instancia, y la documentación presentada por el demandado que corre de fs.77 a 83 de los autos.

25 24 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

de justificar que estos bienes (vehículos) o el producto de la venta de los mismos, ha sido distraídos en forma dolosa y fraudulenta por el demandado, pues de la documentación presentada como prueba de la actora, lo que aparece es que: los vehículos materia del reclamo, de placas XZF0746 y otro s/p, fueron enajenados por los contendientes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, mediante contratos de compraventa celebrados a favor de terceras personas, el primero el 15 de agosto del 2003, y el otro el 18 de julio del 2002 vehículos que por su descripción, son los mismos que constan inventariados con las letras: “c.-“ y “d.-“ del informe pericial; contratos que por las fechas de suscripción, fueron realizados en el período de vigencia de la sociedad conyugal; hecho que también se colige del informe pericial analizado en el considerando anterior. La documentación presentada como prueba del demandado acredita: que, sobre los contratos de compraventa de los vehículos, la actora planteó sin éxito demandas de nulidad y recisión, es decir, no prosperaron en derecho.26 Por tanto, si la validez de estos contratos no ha sido afectada, surten plenos efectos legales entre las partes contratantes. En este sentido, no se puede sostener que estos bienes o el producto de la venta de los mismos, hayan sido distraídos por el demandado si no hay prueba pertinente que demuestre este aserto, esto es, de qué manera los bienes o el producto de la venta de los mismos, fueron distraídos o desviados del haber de la sociedad conyugal en forma dolosa por el demandado en perjuicio de sus intereses, teniendo en cuenta que la enajenación se realizó con su consentimiento durante la vigencia sociedad conyugal; por tanto, lo que se debía demostrar es que, estos dineros fueron dispuestos arbitrariamente en beneficio o provecho personal del demandado cosa que no ha sido legalmente acreditada. En esta virtud, la Ver documentación presentada como prueba del demandado, fs. 63 a 76, 100 a 124 del expediente de segunda instancia.

26 25 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

pretensión no puede ser aceptada, al no existir probanza indicativa de la acción. iii.3) Análisis y valoración de la prueba actuada, en relación a la distracción de dineros que se mantenían en depósito bancario. Para probar esta aseveración, la demandada dentro del término legal solicitó información a las instituciones del sistema financiero nacional. El Banco de Guayaquil en referencia a la comunicación recibida, certificó que el demandado al 10 de abril de 2009, no poseía cuentas activas de ahorros ni corrientes en la institución (fs. 104); y mediante comunicación remitida al Juzgado el 21 de enero del 2010, hizo conocer que de conformidad a sus registros, […] la cuenta de ahorros N° 441438-6 perteneció al señor C.I.P.P., con cédula de identidad N° 050203171-9, adicionalmente debemos señalar que al 27 de febrero del 2004 la cuenta en mención mantenía un saldo total de $33.776.04 USD. A la presente fecha la cuenta de ahorros… no registra saldo alguno […] (fs. 113); a fs. 132, se incorpora una copia del estado de esta cuenta, cuya información en cuanto al saldo, coincide con esta certificación; hecho que además ha sido corroborado por el perito que realizó el inventario y avalúo de bienes sociales, quien en relación a esta cuenta, informó haber verificado que a la fecha de certificación del Banco, existió un saldo de $33.776,04. Dinero que por cierto según la información remitida por SRI, (fs. 82 y 83 del expediente de primera instancia), en las declaraciones del impuesto a la renta del demandado, correspondiente a los años 2002, 2003, y 2004, no aparecen otras referencias más que aquellas relacionadas a ingresos percibidos por libre ejercicio de la profesión y actividades empresariales. Con estos elementos se tienen por probados los siguientes hechos: que este dinero que formó parte del haber de la sociedad conyugal, el demandado lo mantenía en una cuenta personal, cuyo saldo al 27 de febrero de 2004, es decir -durante la vigencia de la sociedad de bienes (5 de octubre de 2000 a diciembre del 2004)- fue de $33.776.04 USD.; y, que 26 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

luego de disuelta, al momento de practicarse el inventario y avalúo, desaparecieron mediante retiro efectuado por el demandado, quien incluso procedió a cerrar la cuenta bancaria, distrayendo de este modo los fondos existentes, sin explicación ni justificación alguna, pues al contestar la demanda lo que se ha limitado a expresar es que, jamás ha existido ocultación o distracción de alguna cosa u objeto de la sociedad conyugal, que los bienes adquiridos fueron dispuestos legítimamente con la participación de los dos cónyuges; hecho ratificado por el Tribunal que conoció y resolvió el juicio de inventarios, cuyo argumento principal para declarar sin lugar la demanda, fue el siguiente: que a esa fecha ya no existían a nombre de las partes los bienes que se pretenden inventariar, entre otros este rubro, por lo que la acción intentada se tornaba improcedente. Prueba que no ha podido ser desvirtuada por el demandado, pues las testimoniales rendidas al efecto (fs. 96 y 97 del expediente de segunda instancia), no son pertinentes a la naturaleza del asunto que se ventila, según la previsión contemplada en los artículos 1725 y 1727 del Código Civil. De lo analizado podemos concluir, que es evidente la conducta dolosa del demandado con la que efectivamente buscó intencionalmente defraudar a su ex cónyuge, con desmedro o menoscabo de sus intereses patrimoniales en la partición de bienes sociales, valiéndose de actos positivos que sin duda se acomodan al significado de distracción de bienes o valores, al desviar, apartar o alejarlos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, a través del inventario de bienes, como sucedió en este caso con los dineros que se mantenían a nombre personal en depósito en una cuenta bancaria durante la sociedad conyugal, y que luego, sin el consentimiento de la actora fueron retirados y desviados con este propósito. 6.3 En el marco de este análisis, no podemos soslayar el tema de la “violencia” que en el caso, por los hechos expuestos, se la ejerce en el 27 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

ámbito patrimonial, de ahí que en la doctrina y la legislación comparada se haya puesto especial énfasis en el tratamiento y desarrollo de lo que se denomina “violencia patrimonial”, como un tipo de violencia intrafamiliar, que si bien en nuestra legislación no se encuentra desarrollada, en la Constitución de la República están garantizados entre otros, […] El derecho a la integridad personal, que incluye: b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; […]27 (cursiva y resaltado fuera de texto). Es decir, la violencia no se reduce solo aquella que abarca el maltrato que puede afectar la vida, la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge o conviviente del ofensor, sino también aquella violencia que menoscabe el patrimonio de la víctima, y que en la legislación comparada se la define como: […] Toda acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar la autodeterminación de otra persona. […]28. De esta manera se instituye una forma de violencia dirigida a afectar económicamente a uno de los cónyuges, ex cónyuges o convivientes, especialmente en el caso de la mujer –violencia de género-, que se la ejerce a través de acciones u omisiones que tienen por objetivo controlar los recursos o bienes de la víctima o de los que ella tiene la posibilidad de gozar y disponer. El ejercicio del poder y dominio sobre el patrimonio, Ver art. 66. 3, b) de la Constitución de la República. Ver Ley N° 17.514 sobre Violencia Doméstica de U. guay, dispone en su artículo 3, como una manifestación de violencia doméstica la violencia patrimonial.

28 27 28 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

genera a la vez subordinación en la administración y control de la comunidad de bienes, crea dependencia emocional y económica de la víctima, coaccionando su autodeterminación a los designios de su opresor, como sucede en este caso, pues las acciones llevadas a cabo por el demandado, en términos de desviar los recursos económicos con los que contaba la sociedad conyugal, le han dejado a la recurrente sin la posibilidad de percibir un solo centavo en la liquidación de bienes sociales, con la anuencia del Tribunal de instancia. 7. DECISION: Con esta motivación, al existir probanza indicativa de los presupuestos que configuran la acción de distracción de bienes sociales (dinero), efectuada por el demandado en perjuicio de los derechos de la actora, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” al aceptar el recurso interpuesto, CASA la sentencia impugnada dictada el 29 de mayo del 2013; las 15h33, y de conformidad con lo previsto en el art. 193 del Código Civil, se declara parcialmente con lugar la demanda, y al haber el demandado señor C.I.P.P. distraído dolosamente en perjuicio de los derechos de su ex cónyuge, señora M.A.M.S., el monto de $33.776.04 USD que mantenía en la cuenta personal de ahorros N° 441438-6 del Banco de Guayaquil, ha perdido su porción de gananciales en el monto total del dinero distraído, por lo que está en la obligación legal de restituir doblado su valor, con los intereses a la tasa legal vigente desde la citación con la demanda, valores que serán liquidados pericialmente por el juez de ejecución. Rechazándose en consecuencia las demás pretensiones planteadas. Con C. a su cargo. En $ 1.500,00, se regulan los honorarios profesionales de la defensa de la actora. Con el ejecutorial devuélvase proceso al Tribunal de origen. N.. f) Dra. M. del 29 RESOLUCION No. 139-2014 Juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P., se ha dictado la siguiente providencia:

C.E.V., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en quince (15) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio ordinario No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P.. Quito, 18 de julio de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 30 rio No. 140-2013 (Recurso de Hecho) que sigue M.A.M.S. contra C.I.P.P.. Quito, 18 de julio de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico es la respuesta estricta a lo pedido por los litigantes, pues no se puede exceder los límites fijados, no puede dejar de resolver el asunto o asuntos sometidos a su decisión; al contrario si el Tribunal de instancia resuelve fuera de lo pedido, concede más de lo solicitado o deja de resolver la materia puesta a su conocimiento quebranta el principio de congruencia de la sentencia provocando un yerro in procedendo ya que su fallo no responde a la pretensión y excepciones. La doctrina conoce a esta causal como causal por incongruencia genérica."

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