Sentencia nº 0162-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Julio de 2014

Número de sentencia0162-2014
Número de expediente0091-2014
Fecha31 Julio 2014
Número de resolución0162-2014

RESOLUCION NO. 162 - 2014 En el juicio ordinario No. 091-2014 (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO JOSE LIZARDO GUAMAN CAJAMARCA contra C.C.G.C., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., a 31 de julio de 2014.- Las 10h10. VISTOS: (Juicio 091-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad siguió el Dr. M.R.S.I., en calidad de procurador judicial de Segundo J.L.G.C., en contra de C.C.G.C.; la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 16 de enero de 2014, las 13h27 , por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, la que rechazando el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia de primer nivel que declaró con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente, fundamenta el recurso, en los siguientes términos: 1. Indebida aplicación del artículo innumerado 10 de la Ley reformatoria al Título V del libro II del Código de la Niñez y la Adolescencia, al respecto la recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada aplica el artículo mencionado, el cual no tiene pertinencia en el caso, por referirse al demandado en calidad de padre o madre y no de hija, además de tratar sobre “que la negativa del demandado a someterse a la 1 prueba de ADN ocasiona la presunción de hecho de la filiación reclamada y no, como sugiere la Sala, que el resultado sea negativo” (SIC).

  1. Falta de aplicación del artículo 66, numerales 3, 5 y 28, artículo 67 y artículo 82 de la Constitución de la República, así como del artículo 247 del Código Civil; alega que los jueces cometen un error al no aplicar las normas constitucionales que protegen el derecho a la identidad, entre otros derechos vinculados a éste, los cuales debieron ser ponderados frente a la prueba de ADN aportada por el actor, que si bien comprueba que no hay vinculo de paternidad biológico, no debió prosperar para declarar con lugar una demanda cuyo objeto es impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad que el actor realizo años atrás, “exigencia ética que está visiblemente ausente del fallo recurrido” (SIC). Con sustento en la causal 5 de la norma, la recurrente acusa a la sentencia de no contener los requisitos exigidos por los artículos 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, además de adoptar en su parte dispositiva decisiones incompatibles con la parte motiva; aduce que “la Sala no delimita el thema decidendum, como era su deber, y termina por confundir dos diferentes acciones: la impugnación de paternidad y la de impugnación del acto de reconocimiento voluntario.” (SIC); también alega que el Tribunal de Apelación en la parte considerativa promueve el ordenamiento jurídico vigente tanto nacional como internacional, que “protege los derechos del hijo, y no precisamente los derechos del progenitor real o presunto” (SIC), y en su decisión es incongruente al dar razón al actor. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo 2 consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho 3 objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para unificar la jurisprudencia. 3. PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL En virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, al Tribunal, le corresponde resolver: 3.1 ¿El reconocimiento voluntario de paternidad puede ser impugnado por el propio reconociente, cuándo el acto jurídico de reconocimiento cumple con los requisitos legales y su consentimiento no adolece de vicios? 3.2 ¿El derecho a impugnar el reconocimiento voluntario caduca por el transcurso del tiempo? 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.2 El reconocimiento voluntario de maternidad o paternidad previsto en el artículo 247 y siguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico constitutivo del estado civil para el cual la ley no ha previsto revocatoria. Genera responsabilidades y vínculos legales. 4.2. La eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el artículo 251 ibídem. Este Tribunal en diferentes fallos ha dejado sentado que “no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo que el hijo no era 4 biológicamente suyo, en virtud del principio general de derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa.”

4.3 La práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o parentesco, es prueba idónea dentro de los juicios de investigación e impugnación de paternidad o maternidad, no así en los juicios de impugnación de reconocimiento voluntario, que solo prosperan cuando el reconociente demuestra no la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido, sino que el acto de reconocimiento, acto jurídico propio, es el resultado de la concurrencia de vicios de consentimiento o ilicitud de causa u objeto. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Tribunal, analizará las vulneraciones que se acusan; procediendo por orden lógico a analizar en primer lugar, la acusación con fundamento en la causal 5. 5.1. Con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 273 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, alegando que ésta no contiene los requisitos exigidos en la ley. De la lectura de la sentencia impugnada, este Tribunal de Casación concluye que en ella se resuelve la pretensión del actor, sin pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la demandada, así en el fallo nada se dice con respecto a las alegaciones de inconstitucionalidad de la prueba de ADN efectuada fuera del proceso, de la falta de derecho del actor para proponer la demanda cuando el mismo asevera que sabía por comentarios de los vecinos que no era su padre, que él vivía en Cojitambo mientras que su madre lo hacía en Bayas y sobre la caducidad del derecho para proponer la acción. J. entonces la vulneración del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y la causal de casación invocada, 5 razón por la cual, este Tribunal, acepta el cargo y casa la sentencia, procediendo en su lugar a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos: PRIMERO. VALIDEZ PROCESAL. El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso y, a las normas adjetivas pertinentes, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión, por lo que se declara su validez. SEGUNDO. TRABA DE LA LITIS. La Litis se traba con la pretensión del accionante que se declare que la demandada a quien reconoció voluntariamente como su hija, a pesar de las dudas que siempre tuvo al respecto, no lo es, fundamenta su demanda en un examen de ADN, efectuado en el extranjero, que descarta su paternidad; y las excepciones opuestas por la demandada de falta de derecho del actor para formular la acción, con fundamento en que el reconocimiento lo hizo con pleno conocimiento de lo que hacía y de sus consecuencias, alegando al respecto que en el libelo de demanda, su padre asegura que le ha llevado a los Estados Unidos, sabiendo de comentarios de vecinos que él no era su padre, porque su madre ha mantenido otras relaciones sentimentales, hechos que sostiene son falsos; agrega que es principio jurídico que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, que no puede reclamar sobre la validez de un acto quien conocía del vicio que lo invalidaba. Sostiene que la demanda es “injurídica e improcedente” por no haberse presentado dentro del tiempo previsto en el artículo 236 del Código Civil; con respecto al examen de ADN señala que la Constitución de la República en su artículo 76.4 dispone que las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o a la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. TERCERO. ANALISIS y VALORACION DE LA PRUEBA. El actor como prueba de su parte reproduce lo favorable de autos e impugna lo contrario y presenta traducido 6 del inglés al español, en informe fechado el 15 de diciembre de 2010, (veinte y tres meses antes de la presentación de la demanda) “EL EXAMEN DE ADN DE GENETICA” en el que el espacio titulado Sistemas examinados, se ha sentado una nota que se lee “Toda esta columna de datos está completamente ilegible”, lo que vuelve al informe en incompleto e irrelevante para los juicios que persiguen esta acción, el que, además, carece de validez probatoria por haberse actuado fuera de los parámetros previstos en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 117 ibídem, que dispone que “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”; así lo dispone la Constitución de la República en el artículo 76.4 “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. Solicita además, el actor, se lleve a efecto una nueva prueba de ADN entre las partes procesales, la que, no se cumple por la no concurrencia de la demandada a su práctica, sin que su negativa produzca efecto jurídico alguno, pues, el artículo innumerado 10 de la Ley Reformatoria al Capítulo V de Alimentos del Código de la Niñez y la Adolescencia, constituye una prueba tasada que tiene por objeto establecer la filiación como efecto de la negativa a la práctica de esta prueba científica para fundamentar la imposición de una pensión alimenticia, no se puede aplicar de manera inversa. La presunción positiva, como consecuencia de un hecho negativo, implica el suponer como cierto el hecho desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que no puede trastocarse por voluntad de las partes o el juez en presunción negativa, para destruir la validez jurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario de paternidad, que resulta un hecho conocido. Este Tribunal, deja establecida la improcedencia de la aplicación de la regla de presunción de filiación por negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal.

7 El demandante, no ha actuado prueba alguna, para justificar que el reconocimiento voluntario de paternidad por el efectuado, estuvo afectado por uno de los vicios del consentimiento o carece de requisitos legales. CUARTO. ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES DE DERECHO: SOBRE LA DE CADUCIDAD DEL DERECHO PARA PROPONER LA ACCION prevista en el artículo 236 del Código Civil, este tribunal señala que aquella hace relación al derecho del marido para reclamar contra la paternidad del hijo concebido por su mujer dentro del matrimonio, y en consecuencia no opera con respecto al reconocimiento voluntario, para el cual nuestra legislación no ha previsto un plazo de caducidad. SOBRE LA IMPROCEDECIA DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD. Este Tribunal de Casación, se ha pronunciado señalando en reiterados fallos, que “no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre, sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio general de derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa” y con fundamento en la doctrina de los actos propios, que definida por A.B., corresponde a "una regla de Derecho derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto a todo comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto” www.share-pdf.com/.../Teoria-Actos-Propios-

para-Chile.pdf(A.B.). P.. 53, la que considera inadmisible el accionar contra actos propios, en perjuicio de otros, en protección de la buena fe, la certidumbre y la seguridad jurídica de las que deben estar revestidos los actos y contratos, constituyéndose en un límite al derecho subjetivo, que en nuestra legislación encuentra su fundamento en el artículo 1699 del Código Civil, que al habilitar la acción de nulidad absoluta de actos o contratos, excluye de su ejercicio a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el 8 vicio que lo invalidaba. Este tribunal considera que el reconocimiento de la paternidad y la maternidad como acto propio libre y voluntario, constitutivo del estado civil, genera vínculos legales y afectivos y sobre él se construye la identidad del reconocido, y por ello se impone el deber jurídico de respeto y sometimiento a la situación jurídica generada por la conducta del reconociente, en resguardo del derecho e interés del reconocido. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. Sin costas, ni multas. Devuélvase los expedientes de instancia al Tribunal de origen. N.. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA. CERTIFICO: Que las cinco (5) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 091-2014 (Recurso de Casación) que sigue SEGUNDO JOSE LIZARDO GUAMAN CAJAMARCA contra C.C.G.C.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 31 de julio de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 9 sco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Se deja establecida la improcedencia de la aplicación de la regla de presunción de filiación por la negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal."

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