Sentencia nº 0028-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Enero de 2013

Número de sentencia0028-2013-SL
Número de expediente0176-2011
Fecha17 Enero 2013
Número de resolución0028-2013-SL

R28-2013-J176-2011 JUICIO NO. 176-2011 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de enero del 2013, a las 11H00.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.La actora, L.U.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio que sigue en contra del I.. C.R.I., Gerente y R.L. de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones (CNT S.A.), recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y habiéndose corrido traslado a la contraparte, ésta ha contestado.- SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto, en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 17 de agosto de 2012.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.1 La casacionista, fundamenta su recurso, en las causales primera y cuarta, del Art. 3 de la Ley de Casación; por errónea interpretación de la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo; además, por omisión de resolver todo lo reclamado en la demanda; descuido que Corte Provincial de Justicia del Guayas. ha incidido en el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h dice: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l), de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008. pág. 35.

2 a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y las causales que que puedan afectar a la jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, corresponden a los vicios “in procedendo”

validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.- 5.1.- La accionante, fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta, del artículo 3 de la Ley de Casación. De acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde analizar primeramente la causal cuarta; por lo que, el recurrente debe evidenciar la omisión de resolver en el fallo todos los puntos materia de la Litis. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, realizar una comparación entre lo solicitado en la demanda petitium y lo resuelto en la sentencia. Al respecto, el actor demanda la impugnación del acta transaccional de jubilación patronal y el cumplimiento de la disposición del Art. 217 del Código del Trabajo.- En la sentencia examinada, el 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

3 Tribunal ad quem, considera que en la entrega del fondo global no se ha vulnerado ningún derecho de la trabajadora y que por el contario, ha recibido una cantidad superior a la que legalmente le correspondía; en cuanto al año adicional que debe pagarse a sus herederos, no se pronuncia de ninguna manera. 5.2.- También, fundamenta su recurso en la causal primera, del Art. 3 de la Ley de Casación, porque, según afirma el Tribunal de alzada, incurre en errónea interpretación de la regla tercera, del Art. 216 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio. El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador”. En este sentido, el Tribunal recuerda, que la errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso concreto, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, contrario al espíritu de la Ley.- 5.2.1.En el caso sub judice, la trabajadora ha celebrado con la entidad demandada una “Acta Transaccional de Jubilación Patronal”, conforme consta a fs. 32 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se le entrega la cantidad de USD 2.439,97. Al respecto, este Tribunal observa que en el acta suscrita de jubilación patronal, no se evidencia la fórmula de cálculo con la que se llega a establecer el monto entregado, en esta razón, no se puede determinar cuáles son los valores que se consideran y cuáles son los que se excluyen para sumar esa cantidad.- 5.2.2.- La debida fundamentación para el cálculo, a la que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, se establece con base en la protección que 4 debe el estado ecuatoriano a este grupo humano considerado por nuestra Constitución como de atención prioritaria; en esta razón y porque la misma Norma Suprema prohíbe los pactos que suponen renuncia de derechos, esta acta transaccional de jubilación patronal, no podría tener validez alguna si en la misma se evidencia violación de derechos, como en el presente caso, al haberse entregado a la trabajadora la cantidad de USD 2.439,97, cuando lo que legalmente le corresponde recibir es una cantidad superior, calculadas las pensiones jubilares y adicionales, así como el año agregado que la ley contempla para los herederos; teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta el año 2018, por la edad de 75 años que la trabajadora tenía al momento de recibir el pago del fondo global de jubilación, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código del Trabajo, por no existir norma expresa sobre la expectativa de vida y tomando como pensión jubilar la mínima determinada en la Ley, esto es, USD 30 al no haber constancia procesal que permita establecer la que venía percibiendo la actora y si recibía jubilación por parte del IESS.

No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Años 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 Edad 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 P.J 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 Anual 300 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 360 13 Pen 25 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 14 Pen 101,59 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 121,91 Total 426,59 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 511,91 5 13 14 15 16 2015 2016 2017 2018 87 88 89 90 30 30 30 30 360 360 360 60 30 30 30 5 121,91 121,91 121,91 20,31 511,91 511,91 511,91 85,31 TOTAL GENERAL USD. 7.678,64 - USD 2.439,97 (recibidos por la actora mediante acta transaccional)= USD. 5.238,67.5.2.3.En consecuencia, le asiste la razón a la casacionista, cuando alega que el Tribunal ad quem, ha interpretado erróneamente la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, al validar un acuerdo de fondo global que no ha sido debidamente fundamentado y que por tanto, no garantiza a la trabajadora las condiciones necesarias para una vida digna, que es la finalidad de la institución del fondo global, considerando que la actora ha prestado todo su contingente a su empleador, por más de veintiocho años, para que, en el momento en el que la vulnerabilidad de su condición le exponga a los riesgos propios de la vejez, cuente con los medios adecuados que le permitan solucionar sus necesidades medianamente y con dignidad. Por lo manifestado, este Tribunal considera, que en dicha acta se evidencia renuncia de derechos, lo que prohíbe el artículo 4 del Código del Trabajo y el numeral 4, del artículo 35 de la Constitución Política de la República, por lo que, es procedente el cargo alegado por la recurrente.- Por lo anotado, al haberse evidenciado la infracción a las normas invocadas por la accionante, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 30 6 de noviembre del 2010, a las 10h21 y en consecuencia, dispone que la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT, pague a la actora la cantidad de USD 5.238,67; valor al que asciende la diferencia del fondo global de pensión jubilar que de conformidad a la ley le corresponde.Notifíquese y devuélvase. F.. Dra. M.Y.Y., Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Certifico.Fdo. Dr. O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

7

RATIO DECIDENCI"1. El Art. 216 del Código del Trabajo, establece que “los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o ininterrumpidamente tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores….”, esto con base en la protección que debe el estado ecuatoriano a ese grupo humano considerado como prioritario, en razón y porque la misma Norma Suprema prohíbe los pactos que suponen renuncia de derechos, el acta transaccional de jubilación patronal, pues no tiene validez si se verifica que hay violación de derechos como en el caso presente, al habérsele entregado al trabajador una cantidad de dinero inferior a la que le corresponde, cuando verdaderamente lo que le corresponde recibir es una cantidad superior, pues calculadas las pensiones jubilares y adicionales, así como el agregado que la Ley contempla para los herederos, teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta el año 2018, por la edad de 75 años que la trabajadora tenía al momento de recibir el pago del fondo global de jubilación aplicando la tabla del Art. 218 del Código del Trabajo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR