Sentencia nº 0024-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Enero de 2013

Número de sentencia0024-2013-SL
Fecha15 Enero 2013
Número de expediente0043-2011
Número de resolución0024-2013-SL

Juicio Laboral N.- 043-2011.

R24-2013-J043-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA LABORAL.Quito, 15 de enero de 2013, las 09h10 VISTOS: En el juicio laboral de procedimiento oral que sigue Segundo D.C., contra el Dr. H.F.A.S. por sus propio derechos y por los derechos que representa de la compañía FRUSHI S.A., de propiedad de la Corporación Noboa, inconforme con la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que confirma en todas sus partes la venida en grado, que declara sin lugar la demanda, interpone recurso de casación el actor de esta causa. Recurso que fuera conocido y admitido a trámite por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación establecidos en los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley de Casación, así como de las formalidades establecidas en el Art. 6 ibídem, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO.- El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por el sorteo realizado el día 3 de agosto de 2012, cuya ponencia le correspondió al doctor J.M.B.C., según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- En el memorial de casación, el impugnante afirma que el fallo infringe los artículos: 4, 5, 6, 7, y 11 del Código del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Los principales aspectos acusados de ilegalidad en la sentencia recurrida son: 2.1. La revocatoria de la aceptación del despido intempestivo que hizo el juez A., sin tomar en cuenta que existen fallos de triple reiteración que determinan que la declaratoria de confeso de la parte demandada, se constituye en prueba plena para determinar el despido intempestivo del que fue víctima. 2.- Que la triple reiteración de un fallo constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema, que pese a ello la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, no los ha tomado en cuenta, por lo que existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales (Resolución No. 41-99, 325-98 y 349-98, de la Primera Sala Laboral y Social; G.J.X.X., No. 14, p. 3905; 3906). TERCERO.- SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- El fin del recurso de Casación busca, que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora Corte Nacional de Justicia, cumpla con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y como lo sostiene el catedrático doctor A.U., ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. Implica también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el mismo autor, en su obra “La Casación Civil en Ecuador”, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante. CUARTO: ÚNICO CARGO.- CAUSAL PRIMERA: La causal primera se produce cuando existe violación de la norma sustantiva de forma directa, sea porque se aplicó indebidamente la norma, porque se lo hizo, pero de forma errónea o porque no fue aplicada, el catedrático A.U., ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, al respecto expresa: “En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipotética normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”. 1. El mismo autor expresa con respecto a la causal primera que “La causal primera existe no solamente cuando se inaplica, se aplica equivocadamente o se interpreta erróneamente la ley, sino también la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes, la ley extranjera en los casos en que se los deba aplicar, la doctrina jurisprudencial, las ordenanzas, los reglamentos y la costumbre”2. La Sala ha examinado la sentencia censurada comparándola con el ordenamiento jurídico vigente para verificar si se han cometido los vicios de ilegalidad que se acusan, sobre lo que manifiesta: 4.1. El Derecho Laboral en el Ecuador mantiene la orientación social que nace en la Constitución cuando garantiza la intangibilidad, la irrenunciabilidad de derechos y el principio pro labore para la aplicación de la norma en el sentido más favorable al trabajador, cuando respecto de ella exista duda; ampliando, aún más, la base legal al añadir a los enunciados de la Norma Fundamental el de la protección legal y administrativa que garantice la eficacia de los derechos del trabajador. 4.2. El criterio del Tribunal de Alzada al desestimar el valor otorgado a la confesión ficta del demandado, se funda en que es inoficioso valorar la confesión judicial ficta del accionado, por ser una prueba que se “encuentra totalmente desamparada y sin otra que sustente lo manifestado en el interrogatorio”. Sobre el punto este Tribunal advierte que la obligación básica del juez es conocer los hechos, como premisa previa indispensable que le conferirá la posibilidad de establecer la existencia de un derecho fundamentado en la realidad, de ahí que las aportaciones probatorias que hacen las partes constituyen el sustento en la conformación del criterio, si no hay pruebas, o si las partes pese a ser 1 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, 1era. Edición, pág. 192. Ibídem, pp. 184.

requeridas y notificadas se niegan a la práctica, en este caso, de la confesión judicial, no permitiendo que el juzgador disponga de este elemento para configurar su juicio, fragmenta la cadena realidad-derecho- sentencia y con ello el proceso lógico jurídico que ejecuta el J. y le conduce a la certidumbre de un suceso. La observancia en la aportación de pruebas se establece para quien alega los hechos de forma general, en el caso que se estudia el trabajador no obstante que él ha afirmado haber sido despedido intempestivamente, frente a la aseveración de su empleador de que ese hecho no se ha producido por no ser su trabajador, corresponde a éste último la carga de la prueba, con este propósito el actor solicita la confesión judicial de la parte demandada, sin embargo, pese a ser emplazado con dicha solicitud por el juzgador, éste no asiste a dicha diligencia, habiendo sido declarado confeso. 4.3. En relación con la confesión judicial, el tratadista H.A. nos dice que "ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa; suficiente por sí sola para tener acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. En el Derecho Romano, cuando se confesaba ante el magistrado, este no remitía a las partes ante la presencia del juez, porque según el aforismo confessus pro indicato habetur no era necesaria la sentencia, ya que la confesión producía los efectos de esta".3, de tal forma que la confesión, permite obtener la reproducción de los hechos y tiene incluso mayor valor probatorio que un testimonio, por constituirse en la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho (Art. 122 del Código de Procedimiento Civil), de ahí que el Art. 127 del Código ibídem, establezca que a falta de asistencia a confesar al primer llamado, se le volverá a notificar, bajo el apercibimiento de que será tenido por confeso. En el caso en análisis, el demandado no comparece a rendir su confesión, lo que demuestra su negativa explícita a cumplir este requerimiento del juez, por lo que es declarado confeso, conforme correspondía en derecho, pese a ello, el Tribunal de alzada hace caso omiso de una prueba que es fundamental, a pesar de existir los presupuestos necesarios, así: a) La petición de este medio de prueba por parte del actor de esta causa; b) Ha sido notificado de forma legal para esta diligencia; c) No existe justificación para su inasistencia y d) la declaratoria consta en providencia del juez de primer nivel, de tal manera que la declaratoria de confeso de la parte demandada en el caso que nos ocupa, constituye prueba plena, del despido de conformidad con el Art. 131 (ex. 135) del Código de Procedimiento Civil y con lo resuelto en fallos de triple reiteración por la Primera Sala de lo Laboral de la 3 En su obra "Derecho Procesal Civil. Parte Procedimental", México, mayo 2001, página 107.

Corte Suprema de Justicia, publicados en el Tomo II de la obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador", publicada por el Consejo Nacional de la Judicatura, página 202 a 210, "La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (artículo 135 del Código de Procedimiento Civil), la declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador", juicios No. 41-99 V.E. contra M.I.R. de 325-98, J.Ñ.P. contra Oleaginosas del Ecuador Cía. Ltda.; Tercero: 349-98, S.E.C. contra MIDUVI y otros. Los fallos de triple reiteración de la Ex Corte Suprema de Justicia y la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley de Casación cuando dice: "La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes…”, a esto se suma lo determinado por el Art.

581 del Código del Trabajo, que expresamente señala en el párrafo tercero que “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley”, destacándose además “que deben referirse al asunto o asuntos materia del litigio”, recalcándose que en el pliego de absoluciones hay preguntas que tratan de la relación laboral, de la falta de pago de las décimas tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones, ropa de trabajo, subsidio de transporte, pago de fondos de reserva, lo que impulsa a este Tribunal a ratificar que la desestimación de la confesión ficta por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, hoy Corte Provincial de Los Ríos, es inconsistente, y que el actor de esta causa, tiene derecho a ser reconocido y garantizado en sus derechos; para cuyo efecto, se tendrá como tiempo de labor del 18 de mayo de 1999 al 19 de julio de 2006, y como remuneración la cantidad de $ 160,oo, de conformidad con el juramento deferido, constante de fs. 27vta. QUINTO: Establecido el vínculo laboral, tiempo de servicios, y el despido arbitrario, conforme se desprende de la confesión ficta, el actor de esta causa tiene derecho al pago por despido intempestivo, (Art. 188), desahucio (Art. 185); pago de vacaciones, por todo el período de labores (Art. 69, 71 y 76 Código del Trabajo); el pago de horas suplementarias y extraordinarias, para cuyo efecto el juez de ejecución deberá calcular las mismas, basado en la interrogación No. 10 del pliego de absoluciones, constante de fs. 22 vta.; pago de ropa de trabajo, en la cantidad de cincuenta dólares por cada año de servicio; décimos: tercero y cuarto por todo el tiempo de servicios, décima quinta y sexta remuneración, a partir 18 de mayo de 1999, y hasta cuando estuvieron vigentes, bonificación complementaria, compensación por el alto costo de la vida y componentes salariales, según las reformas constantes en la Ley para la Transformación Económica, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de agosto del 2000 y el Art. 2 y 3 de la Ley 2000-18, publicada en el Registro Oficial No. 92 de 6 de junio del 2002, pago fondos de reserva, por no habérselo afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo al Art.202 del Código del Trabajo, con el interés del 6% anual, conforme lo determina esta norma. No se dispone el pago de los reclamos planteados en los numerales 4 y 6, por cuanto de los recaudos procesales no existe prueba que determine su pago. Con intereses, según las reglas del Art. 614 del Código del Trabajo. En virtud del análisis precedente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de segunda instancia y dispone, que el Juez de ejecución liquide lo correspondiente a los rubros señalados en el numeral quinto de esta resolución, para cuyo efecto estará al tiempo de servicios y salarios constante en el juramento deferido. En atención a lo establecido en el segundo inciso del Art. 588 del Código del Trabajo, se le condena al demandado al pago de costas y honorarios, fijándose en el 5% del valor total liquidado, los honorarios del defensor del actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL; Dra. G.T.S.; Dra. M. delC.E.V..- JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

r SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Al constar la declaratoria de confesión ficta del demandado, lo que constituye prueba plena para considerar el despido intempestivo de acuerdo a lo que establece el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil el que establece “..la declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena……”, por lo que comprobado el vínculo laboral, tiempo de servicios, y el despido intempestivo, conforme se desprende de la confesión ficta, el actor tiene derecho al pago de despido intempestivo, desahucio, pago de vacaciones por el tiempo de duración de la relación laboral, pago de horas suplementarias y extraordinarias, pago de ropa de trabajo, décimo tercer y cuarto sueldo, décima quinta y sexta remuneración, bonificación complementaria, compensación por el alto costo de la vida y componentes salariales, para lo cual el Juez de ejecución deberá hacer el cálculo de las mismas 2. De acuerdo a lo que establece el Art. 202 del Código del Trabajo, se ordena el pago de los fondos de reserva con el interés de 6% anual, como lo establece la normativa, por cuanto no se encontraba afiliado al IESS el actor"

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