Sentencia nº 0035-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2013

Número de sentencia0035-2013-SL
Fecha23 Enero 2013
Número de expediente1238-2010
Número de resolución0035-2013-SL

R35-2013-J1238-2010 Juicio No. 1238-2010 JUEZA PONENTE: Dra. M. delC.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de enero de 2013 a las 10h00 VISTOS: Practicado el resorteo de causas, e integrado legalmente este tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Juezas y Conjueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

1.- ANTECEDENTES: M.P.C.M., inconforme con la resolución de fecha diciembre 12 de 2008; las 09h38, dictada con el voto de mayoría por los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que mediante auto declararon la nulidad de todo lo actuado, en tiempo oportuno interpone recurso de hecho frente a la negativa del recurso de casación, admitido a trámite por el Tribunal de Conjueces de esta Sala, la causa accede al análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera:

2.- COMPETENCIA: Este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. Oficio No. 704-SG-CNJ de 11 de mayo de 2012; y en resolución No. 13-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012.3.- PROCEDENCIA: El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe, que este recurso procede respecto de las sentencias y autos que ponga fin a los procesos de conocimiento dictados por los tribunales de instancia. El auto materia de impugnación, es uno de nulidad por incompetencia del juez en razón de la materia, solemnidad sustancial prevista en el Art. 346 2. del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria); en este sentido, y a diferencia de lo que generalmente sucede con las nulidades procesales que admiten reposición del proceso como prevé la norma del Art. 355 ibidem, en la especie la nulidad 1 que mira a la competencia del juez, conocida y resuelta por un Tribunal de instancia es insanable, consiguientemente el auto dictado es definitivo, impugnable en esta vía, pues la situación jurídica que sobreviene como consecuencia de la nulidad declarada es irreversible; en este sentido hizo bien la Sala de Conjueces en pronunciarse por la admisibilidad del recurso de hecho, permitiendo a este Tribunal conocer y resolver el recurso de casación. 3.1 EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL PARA CONOCER LA MATERIA CONTROVERTIDA. La competencia del órgano jurisdiccional es un presupuesto de valides procesal. Siendo el juez o jueza personalmente responsable de la nulidad por omisión de solemnidades sustanciales, su obligación es velar por la validez de la causa, comenzando por asegurar inicialmente su competencia para conocer y resolver el caso que esta en su conocimiento, teniendo en cuenta los distintos escenarios que pueden presentarse de acuerdo a lo que está establecido en los artículos 25, 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 156 y siguientes, en relación con el 129 9. del Código Orgánico de la Función Judicial. En el primer caso le corresponde al demandado en ejercicio de su derecho a la defensa, oponer la excepción declinatoria o interponer la acción inhibitoria recurriendo al juez competente a fin de que la entable; pero puede también suceder que estas omisiones al no haber sido advertidas por las partes, ameriten una declaratoria de oficio, de acuerdo con la obligación legal consignada en los artículos 349 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Sin perder de vista además, que en materia laboral existen disposiciones expresas en la ley en el sentido de que, la incompetencia del juez solo puede ser alegada como excepción y resuelta en sentencia. (Artículos 571 y 583 del Código del Trabajo). Lo anotado tiene relevancia en términos de establecer la actividad del juez o jueza frente a uno u otro evento, especialmente en materia laboral, que como en el caso al existir excepción de incompetencia lo que correspondía es resolver en sentencia y no dictar auto de nulidad como lo hace el voto de mayoría; cuestión que en todo caso mira a la forma como tienen que ser emitidos los actos procesales, sin que afecten la esencia de lo resuelto; no obstante este Tribunal considera importante dejar sentada esta observación, para la correcta aplicación de las normas procesales.

2 4. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y CAUSALES ALEGADAS POR LA CASACIONISTA: 4.1 La recurrente fundamenta su recurso en la CAUSAL PRIMERA del Art. 3 de la Ley de Casación, por APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 35 Num.9 Inc. 3 de la Constitución Política Vigente a la fecha, actual Art. 326 Núm. 16 y, Art. 10 del Código del Trabajo, alegando que, los Magistrados de mayoría de la Sala al emitir su fallo en el que declaran la nulidad, “…han aplicado y empleado en forma indebida e incorrecta una regla de derecho así como una norma constitucional emanada de la potestad soberana lo que ha provocado una confusión a la realidad de los hechos, por lo cual me encasillan como servidor público amparada en el Derecho Administrativo”, por haber ejercido el cargo de OFICINISTA 2, al momento que presento su renuncia para acogerse a la Sostiene que las jubilación. 4.1.1 Influencia en la decisión de la Causa:

consideraciones hechas por el Tribunal han influido en la decisión de la causa, en razón de que la recurrente durante toda su vida laboral primero como AUXILIAR DE OFICINA 1 y luego como OFICINISTA 2, se encontraba amparada por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, pues en ningún momento se le liquidó como trabajadora para cambiarle al régimen de la Ley Administrativa, olvidando de esta manera sus derechos adquiridos, la intangibilidad e irrenunciabilidad de los mismos. Que el ex Consejo Superior carecía de facultad para legislar e interpretar las normas constitucionales, como arbitrariamente lo ha hecho dictando Resoluciones Administrativas para dividir a la clase trabajadora, unos sujetos al Código del Trabajo y otros a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las que por esta razón son nulas y sin valor legal alguno. Que no se ha cumplido con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 928 del 8 de julio de 1993, publicado en el R.O. 236 del 20 de julio del mismo año, y la disposición Transitoria Segunda de la anterior Constitución; ni se ha considerado que las actividades que realiza el IESS de acuerdo con la norma constitucional si son delegables. Tampoco se ha considerado el inciso 2° de la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constitucional N°8 y su reglamento, publicado en el R.O. #353 el 5 de junio de 2008, que establece que el contrato colectivo no ampara a las personas que ejercen cargos directivos, de representación o dirección que no es su caso. Por otra parte, sostiene la casacionista que en el fallo dictado no se ha cumplido estrictamente con el 3 numeral 13 del Art. 24 del derogado Código Político de 1998, al no estar MOTIVADO en forma legal. Y que en forma indebida e inexplicable han acogido el Art. 10 del Código del Trabajo. 4.2 Por la misma CAUSAL PRIMERA del Art. 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa al fallo de FALTA DE APLICACIÓN de las siguientes normas de la Constitución anterior y las que corresponderían a la actual: Art. 35 Inc.1, GARANTÍAS, 35 numerales 6. LA DUDA, 12. GARANTIA CONTRATO COLECTIVO; Art. 23 27. EL DEBIDO PROCESO; Num. 13. Del Art. 24 MOTIVACIÓN. A.. 9 y 252 del Código del Trabajo; Art. 71 y 27 normas del Segundo Contrato Colectivo vigente a la fecha de su renuncia. Resolución N° C.I030 de 27 de mayo de 1999, Resolución C.I. 17-A del 27 de enero del mismo año dictadas por la Comisión interventora del IESS, al no haberse garantizado en el fallo sus derechos como trabajadora; insistiendo en esta acusación sobre la falta de motivación en el fallo por las razones expuestas, especialmente en lo que hace relación al concepto de trabajador según el Art. 9 del Código del Trabajo, que de acuerdo a su particular punto de vista se traduce en que empleados y obreros “… AMBOS TIENEN CAPACIDAD E INTELIGENCIA. Se distinguen únicamente por cuanto el uno usa uniforme de taller y la otra usa uniforme de oficina, pero ambos son TRABAJADORES….”. 4.2.1 Influencia en la decisión de la Causa: La falta de aplicación de estas normas según la recurrente, ha permitido que los señores jueces de mayoría, le consideren como servidora sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no al Código del Trabajo, negándole el pago de la reliquidación de los verdaderos valores sobre los derechos económicos y beneficios sociales demandados, y que de acuerdo con estas normas le correspondía percibir. En suma vuelve a esgrimir los mismos argumentos para fundamentar las infracciones y vicios que acusa por esta causal. 4.3 Así también, dice la recurrente que por CAUSAL PRIMERA del Art. 3 de la Ley de Casación, existe FALTA DE APLICACIÓN de las normas de Derecho especificadas en el Art. 7 inciso 1° y Art. 1561 del Código Civil, referente a que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, sin perjuicio de la garantía constitucional al pacto colectivo, al que siempre estuvo amparada, por tanto su juez natural y competente es sin lugar a dudas, el JUEZ DEL TRABAJO y no el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como sostiene la Sala cuando declara la nulidad poniendo fin al 4 proceso.

Que tampoco se ha aplicado el principio jurídico de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, es decir que las reformas constitucionales rigen para lo venidero, por lo que no pueden atentar en contra de los derechos adquiridos que se encuentran protegidos por el Código del Trabajo, y que en caso de duda se debió aplicar en sentido mas favorable al trabajador, lo que ha incidido en la decisión de la causa, al privarle de todos los derechos que esta reclamando, derechos que al casar la sentencia se le debe conceder. 4.4 Por causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación también acusa al fallo FALTA DE APLICACIÓN de la norma de derecho contenida en el Art. 57 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana ( R.O. 181 del 30 de Abril de 1999), que trata de los servidores no amparados por la legislación laboral, correspondiéndole exclusivamente al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos proceder a esta clasificación, en cumplimiento de la norma constitucional, lo que nunca cumplió la institución demandada conforme las certificaciones acompañadas. Por tanto el extinto Consejo Superior del IESS, al proceder de esta forma (Resolución 879 del 14 de mayo de 1996), lo hizo en forma antojadiza, sin conocimiento, afectando de esta manera sus derechos, e incidiendo en el fallo.

5. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte Nacional competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija 5 los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el Art. 11 numeral 3 y siguientes, en relación con los Artículos 424 y 425 de la Constitución de la República. El objetivo o finalidad que busca el recurso extraordinario de casación en materia laboral, tiene una particularidad especial y es que está precedido de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, además de perseguir la defensa de la ley sustantiva y la salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos, propende a la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional, enmendando los daños causados a las partes provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado con la sentencia. 6. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS. 6.1 Como todos los cargos a la sentencia son por causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho, siempre y cuando vale precisar hayan sido determinantes de la parte dispositiva del fallo, al realizar nuestro examen y dada la extensión del recurso, lo haremos en conjunto, tratando de ubicar o centrar el problema jurídico a resolver, empezando por determinar que es lo que comporta esta causal. Esta causal imputa vicios “in iundicando” y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. No es permitido en esta causal revalorar la prueba, ni fijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, pues la esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha de normas de derecho por parte del juzgador al dictar sentencia, que se produce según la doctrina y jurisprudencia aceptada, al de reducir los hechos a los tipos jurídicos mediante el proceso de subsunción, es decir a normas de derecho sustantivo que resulten aplicables. El vicio de 6 juzgamiento o “in iundicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de interpretación de la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no tiene. 6.2 Del análisis del auto recurrido y del escrito contentivo del recurso, este tribunal infiere que, todos los cargos traídos por la recurrente en su escrito de interposición, radican en un mismo problema jurídico, por lo que al dilucidarlo este Tribunal podrá pronunciarse con certeza, abarcando todos los puntos controvertidos en el recurso que viene analizando. 6.2.1 PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR. El problema jurídico a dilucidar, radica en determinar si, en razón de la normativa vigente a la fecha, aplicable al caso, las actividades laborales desempeñadas por la recurrente durante su vida laboral en el Hospital Regional 2 propiedad del IESS, al amparo del nuevo marco constitucional y legal, el cambio y transformación operada en el tratamiento y racionalización de los recursos humanos de las instituciones del sector público, hacían que ésta pueda seguir siendo considerada como trabajadora amparada por el Código del Trabajo, para acogerse a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo vigente en aquel entonces, sobre los que pide una reliquidación; o por el contrario, como consecuencia de esta transformación, dichas actividades estaban amparadas por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) regente en aquel entonces. 6.3 CONSIDERACIONES PREVIAS A LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA Y DEL RECURSO. 6.3.1 Revisada la historia institucional del IESS, en lo que se refiere al manejo de los recursos humanos, no existían hasta antes de las reformas constituciones publicadas en el R.O. N° 863 de 16 de enero de 1996, Art. 31, Titulo I, Sección VII, Del Trabajo, literal g) (artículo 6 de las reformas), normas claras, técnicas, ni prácticas que establezcan una clasificación entre obreros y empleados, en razón de la actividad laboral que desempeñaban los trabajadores que prestaban servicios en dicha institución, esta situación determinó, que la gran 7 mayoría de los trabajadores sea cual fuere su actividad estuvieran amparados por la contratación colectiva, lo que motivo precisamente el cambio y transformación en este aspecto en el sector público; ejemplo de lo que acontecía y los problemas que generó su aplicación, es precisamente el caso de la actora, situación que le lleva considerar que al continuar amparada por el Código del Trabajo y la contratación colectiva, le asiste derecho para pretender una reliquidación de sus derechos económicos, como consecuencia de su desvinculación para acogerse a la Jubilación. 6.3.2 Para viabilizar la mencionada reforma constitucional en lo que a este aspecto se refiere, el Consejo Superior del IESS en uso de sus atribuciones dictó las RESOLUCIONES Números: 879 el 14 de mayo de 1996, y la 882 el 11 de junio de 1996, en las que claramente se estableció que las relaciones del IESS con sus servidores si rige por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, excepto los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con la norma suprema; estableciendo además una nomenclatura de los cargos a través de lo que se denominó “SERIE DE CARGOS”; consagrando de esta manera un nuevo régimen jurídico en las relaciones de esta entidad del sector público con sus servidores, mediante un proceso de clasificación de los puestos de trabajo; se introduce además como elemento decisorio y definitivo, a efecto de determinar el régimen jurídico aplicable a sus servidores, el concepto de “INDELEGABILIDAD” de las actividades esenciales de la Seguridad Social. Y en relación a los recursos humanos se resolvió que, “…. Los servidores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que desempeñan los cargos que corresponden a las series que se detallan a continuación, están subordinados al Código del Trabajo….” (Lo subrayado es nuestro).Revisado el detalle antes referido, los cargos desempeñados por la recurrente, esto es los de OFICINISTA 1 y OFICINISTA 2, NO constan en dicho detalle, por lo que su actividad a esa fecha, no estuvo subordinada al Código del Trabajo. 6.3.3 No obstante, en este contexto subsisten puntos de conflicto respecto a este tema; pues en el ámbito de la doctrina, existen varias teorías con relación a los parámetros que deben considerarse para una clasificación de los trabajadores en empleados y obreros de acuerdo a lo que prevé el Art. 9 del Código del Trabajo. En el caso que conocemos, si bien es cierto lo dicho por la recurrente en el sentido de que para realizar cualquier actividad humana sea esta o no de 8 índole laboral, se requiere la concurrencia tanto de una actividad física cuanto una intelectual, este Tribunal considera que, un criterio para la clasificación de los trabajadores en obreros o empleados no podría darse como dice la casacionista en razón del uniforme que utiliza para cumplir su labor, pues este criterio por simple, resultaría sobre todo anti técnico e inaceptable; mas bien estas diferencias tienen que nacer de la misma Ley y de su historia fidedigna, marco legal al que debemos remitirnos para resolver el problema. La teoría materialista en su tiempo, ya advirtió la división existente entre capital y trabajo, para concluir que solo el trabajo productivo, es decir aquel en donde prima la actividad física (fuerza de trabajo) sobre la mental es el que le da valor agregado al producto o mercancía1; de ahí que el trabajo o la actividad laboral, este dividida o clasificada no en razón de las personas consideradas todas trabajadoras, sino en función de lo que prima en la actividad que realizan física o mental. De lo dicho anteriormente, se puede colegir que un criterio razonable para clasificar a los trabajadores es la Actividad Predominante, a efecto de establecer si se trata de un obrero o empleado, según prevalezca el esfuerzo físico o mental. 6.3.4 De este análisis podemos extraer los siguientes criterios que se desprenden de los textos legales: Trabajo Material. Del texto del Art. 10 inciso segundo del Código del Trabajo, citado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, se colige el criterio de “Trabajo Material”, como aquel que entre otras actividades no solo implica construcciones de las obras públicas, “… sino también el mantenimiento, y el general la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de servicio público,…”. Con esto se puede apreciar una relación directa entre obrero y trabajo material lo que implica en definitiva una actividad eminentemente física y de esfuerzo físico. 6.3.5 Trabajo Intelectual.- Por otra parte como de acuerdo con el artículo 35 9. Inciso cuarto de la Constitución vigente en esa fecha, y lo que ya habíamos visto, si la actividad que desarrolla el IESS es indelegable, las relaciones con sus servidores que generalmente trabajan en dependencias u oficinas realizando funciones administrativas, con cierto grado de responsabilidad personal, y conocimientos en determinada ciencia, arte u oficio, es directa entre empleado y trabajo intelectual, sujeta a la Ley de Servicio Civil y 1 M.K., El Capital.

9 Carrera Administrativa de esa época. 6.3.6 Naturaleza de las funciones desempeñadas por la casacionista. En el marco de lo que queda analizado este Tribunal considera, que en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora, como AUXILIAR DE OFICINA 1 y OFICINISTA 2, a la fecha en que se produjo su desvinculación con la Institución demandada, encontrándose ya en vigencia la nueva normativa, si en su actividad laboral predominó el trabajo intelectual por sobre el trabajo material, tanto es así que en función de esta realidad se procedió a su reclasificación, no podía seguir amparada por las normas del Código del Trabajo, si precisamente fueron estos los motivos que impulsaron las reformas introducidas, estableciendo un nuevo concepto basado en criterios técnicos que extraídos de la Doctrina Universal, han sido recogidos por la Jurisprudencia, a efectos de clasificar la actividad laboral de los trabajadores, encuadrándolas en obreros o empleados sujetos al Código del Trabajo o a las leyes que regulan la Administración Pública. 6.3.7 Consiguientemente, contrario a lo dicho por la recurrente, el Tribunal de Instancia ha hecho bien en considerar lo dispuesto en la Constitución de la República vigente a esa fecha, cuyo artículo 35 numeral 9 inciso segundo disponía lo siguiente: “….Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo……” Esta norma, en relación al Art. 9 del Código del Trabajo que trae un concepto de trabajador, nos lleva necesariamente a coincidir con la conclusión a la que llegó el tribunal de instancia, en el sentido de que la accionante en esta causa, a la fecha de la terminación de su relación de trabajo con la institución demandada, desempeñaba actividades que implicaban un trabajo eminentemente intelectual, por lo que mal podía estar amparada por el Código del Trabajo ni la contratación colectiva, si además ha sido ella quien ha reconocido en el proceso que, “……su trabajo lo realizó a través de conocimientos adquiridos con una preparación académica…..”; 6.3.8 LOS CONTRATOS COLECTIVOS NO AMPARAN A EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.

Finalmente es ineludible que este Tribunal haga una cita textual del extracto de algunos fallos de Triple Reiteración, que tienen una relación directa con el 10 recurso que venimos analizando, pues estos deben orientar no solo a este Tribunal para la decisión en sentencia, si no también a la casacionista y especialmente a su Abogado defensor. Al respecto tenemos lo siguiente: “……Es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo de servidores del IESS sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por la ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que "la Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo". Interpretar de otro modo tal Resolución, en forma que haga perennes los beneficios para unos y limitados para otros, al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales incuestionable principios que la reiteración)2 “…..Es constitucionales…”.

(Triple Resolución 880 del IESS, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo, pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo….” (Triple reiteración) 3 . Consiguientemente no hay ninguna duda razonable, para aplicar el criterio favorable al trabajador como se viene alegando (Art. 35 6. Constitución de 1998), ni infracción a las demás normas que citan como infringidas, en consecuencia se desechan los cargos presentados a la sentencia por carecer de fundamento. 7. DESICIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, al considerar que los jueces de instancia han interpretado y aplicado de manera correcta la normativa 2 3 Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 372.(Quito, 24 de mayo de 2006). Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 383.(Quito, 24 de mayo de 2006)

11 vigente en esa fecha, sin incurrir en ninguna infracción ni vicio de los que se acusa, pues la casacionista solicitó su Jubilación en forma posterior esto es en el año de 1998, encontrándose sometida en ese entonces al mandato de la nueva normativa vigente, situación que ha llevado al Tribunal Ad Quem, a emitir un auto de nulidad de todo lo actuado acogiendo la excepción de incompetencia, dejando a salvo el derecho de la reclamante de perseguir su pretensión en la instancia jurisdiccional que corresponde; auto que por cierto esta suficientemente motivado, aunque discrepemos en el aspecto formal. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, debidamente integrado para resolver este caso, al no encontrar que el auto recurrido haya infringido norma alguna, apegado como se encuentra a la Constitución y Leyes vigentes, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” niega el recurso deducido sobre el auto emitido el 12 de diciembre de 2008; las 09h38, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y no casa la sentencia. Sin costas ni multa. Intervenga en la presente causa la Dra. Z.P.N. en su calidad de Conjueza Nacional por licencia del Dr. W.M.S. en atención al oficio No. 141-SG-CNJ-IJ de 16 de enero de 2013. N. y devuélvase. Dra. M. delC.E.V.D.. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dra. Z.P.N.C.N.C.D.O.A.B.S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

12 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Los cargos desempeñados por la recurrente esto es de Oficinista 1 y Oficinista 2, por lo que su actividad a esa fecha no estuvo subordinada al Código del Trabajo, sino sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa."

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