Sentencia nº 1376-2012 de Sala de Lo Penal Militar Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Octubre de 2012

Número de sentencia1376-2012
Fecha11 Octubre 2012
Número de expediente0949-2011
Número de resolución1376-2012

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NACIONAL DE CORTE \, ~/

JUSTiCIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL:

No 949-2011 RESOLUCION:

No.

1376-2012 SALA PENAL PROCESADO:

B.M.G. OFENDIDO:

G.P.B.S. RECURSO:

CASACION POR.

PERJURIO NACIONAL QE ____ CORTE sie e JUEZ PONENTE Dr. W.M.S. JUSTICIA ~gC~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito, 11 de octubre de 2012; las 14h00 VISTOS: En nuestro país la facultad de las partes es de: derechos recurrir de los fallos y “...

resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus 1;

es así que el día 12 de noviembre de 2011, las 15h22, el ciudadano G.B.M., interpone recurso de casación a la sentencia dictada y emitida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, fechada el 07 de noviembre de 2011, a las 15H58, que luego de la audiencia oral pública y contradictoria, confirma la sentencia venida en grado, imponiendo la condena a G.B.M., de un año de prisión correccional y al pago de daños y perjuicios; este alto Tribunal de Corte Nacional, perteneciente a la Sala Especializada de lo Penal, luego del sorteo por ley exigido, avoca conocimiento el día 31 de mayo de 2012, las 10h10, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera lo siguiente PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Alto Tribunal de lo Penal, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la Segunda Disposición Transitoria, de este cuerpo legal dispone: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento 1 Ver articulo 76, numeral?, literal m, de a Constitución de la República del Ecuador; capitulo 8vo, Derechos de Protección.

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

NACIONAL DE JUSTICIA CORTE a D.W.M.S. JUEZ PONENTE ~ ~~/a de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.Revisado el trámite de casación, no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de lo actuado. TERCERO: ANTECEDENTES.En la secretaria del Juzgado Quinto de Trabajo de Pichincha, en donde se conocia del juicio en el que participaba la denunciante, B.S.G.P. y el denunciado G.B.M., los que entraron en pugna por la firma y rúbrica en un certificado emitido con fecha 11 de agosto de 2008. El día 29 de junio de 2011, a las 15h30, la señora Jueza Octava de Garantías Penales de Pichincha, dicta auto de llamamiento a juicio, después del dictamen acusatorio en contra del ahora procesado, por cuanto su conducta se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 354 y 355 del Código Penal. El día 15 de agosto de 2012, las 11h00, el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, avoca conocimiento de la causa, luego de la audiencia el Tribunal encuentra elementos de convicción para sentenciar al procesado, emite su sentencia condenatoria en contra de G.B.M., imponiéndole la pena de un año de prisión correccional y el pago de daños y perjuicios. El ahora sentenciado después de conocer su sentencia, propone recurso de apelación, el cual avoca Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

NACIONAL CORTE JUSTICIA ____ 8 ocho JUEZ PONENTE Dr W.M.S. -

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conocimiento la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha, el día 20 de septiembre de 2011, a las 9h10; luego, el día 7 de noviembre de 2011, la Sala emite su fallo, confirmando la sentencia subida en grado en todas sus partes. Con estos antecedentes y luego de las solemnidades exigidas en la ley, este Alto Tribunal, resuelve lo a continuación anotado: CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. El recurrente G.B., a través de su abogado defensor D.J.P.J.F., fundamenta su recurso de la siguiente forma:

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..Que el Tribunal Séptimo de Garantías Penales en su sentencia contiene violación al derecho, ya que en el artículo 354 del Código Penal, donde se habla del Falso Testimonio y Perjurio, y dice: “Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento”. Pero si se habla del supuesto perjurio de una certificación laboral que obra del proceso, esta certificación supuestamente emitida y firmada por el señor G.B.M., de fecha 11 de agosto del 2008, el documento en sí, con todo el contexto es un documento falso en todas sus líneas, lo cual induce a un engaño. Que el señor Juez Quinto de Trabajo nombró como perito al D.E.J.C.E., quien se posesionó legalmente de su cargo, para hacer el examen grafológico en todo el certificado, pero que él ha realizado el peritaje grafotécnico de la firma y rúbrica de todo el documento, puesto que el certificado laboral contiene en sus líneas que la señora B.G., comenzó a laborar en febrero del 2005 en la compañía CASETRANS, en la cual el señor G.B., era P., pero no en el año Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RACiONAL ~E CQTE JUSTICIA ~6p ~gt,?i/a jUEZ PONENTE Dr. W.M.S. 2005, más no en el 2008, esto induce a una confusión que altera el ánimo de la voluntad del señor G.B., ya que en el año 2005, la señora B.G. no laboraba en la compañía CASETRANS, inclusive el señor G.B., no era socio de la compañía y menos podía haber ocupado algún cargo. Que por parte del Ministerio Público, debió haberse solicitado otro peritaje, no solo a la firma sino a todo el documento, pues se debió comprobar que si firmó en blanco, puesto que el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal nos dice: “En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para según corresponda, condenarlo o absorberlo”. Que no se efectuaron todos los actos procesales necesarios, si bien es cierto no se puede valor la prueba por justicia y equidad, y amparado en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, se debe tomar en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha por el juicio de abuso de confianza que siguió el señor G.B., en contra de la señora B.G., que se solicita se adjunte a esta sentencia, pues ahí se encuentra el fundamento del error de la certificación laboral, pues la señora B.G. declaró bajo juramento en el juicio laboral que trabajó desde febrero del 2005, lo mismo lo hizo en el juicio de acoso sexual que trabajó desde febrero del 2005, pero en este juicio ella declara en dos oportunidades que ella trabajó como operadora de CASETRANS de febrero del 2008 hasta agosto del 2010, bajo juramento, para que haya perjurio debe constituir delito debe ser voluntario y consientes, que induzca a un engaño y a error, la doctrina habla del error. Pero aquí no hubo intención, porque supuestamente el señor G.B. cometió perjurio era en el juicio Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RACIONAL CE CORTE 9 nueve jUEZ PONENTE Dr. W.M.S. JUSTICIA sa ~66/a donde la señora B.G. fue indemnizada por más once mil dólares, pero de las relaciones laborales del año 2005 y no desde el 2008. Que otro requisito “sine qua nom” para que exista el delito de perjurio es que exista daño o perjuicio, el cual no se evidencia. Que en el artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, dice: “Que la sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado”; en el primer caso cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo, aquí se omitió este artículo 150 del Código de Procedimiento Penal, porque no se efectuaron todas las diligencias para comprobar el delito de perjurio, se debió realizar otro peritaje no solo a la firma sino a todo el documento, puesto que la Fiscalía es un ente investigador y no solo acusador, pues el señor G. ha sabiendas de que el documento es falso en su contenido, estuvo presionado a decir que es su firma, porque hay un engaño, que es la voluntad, si existe un error y si existe una presión más allá de un documento de su contenido no es veraz. Que en la sentencia del Tribunal Séptimo de las declaraciones tanto de la contraparte como de la parte del señor G.B., jamás el Tribunal le preguntó desde que fecha trabajó la señora G., lo único que se le preguntó es del despido intempestivo. Que tomando en cuenta que la naturaleza del derecho, es de carácter humanista y persigue la justicia y que el señor G.B. tiene setenta y tres años, es el único sustento de su familia y padece de diabetes y que consta en este proceso, y que el doctor le dice que necesita medicina periódicamente y atenderse, por lo tanto no se han reunido los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Art. 354 del Código de Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

NACiONAL DE CORTE JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr. W.M.S.P.P., por lo que solicita se acepte el recurso de casación interpuesto y se ratifique el estado de inocencia del recurrente...

QUINTO

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENREAL DEL ESTADO. La Fiscalía General del Estado a través de su Asesor y Delegado del F. General, D.A.T.V., que en su postura dice: “...que respecto de la fundamentación al recurso de casación realizada por el recurrente, se indica que la naturaleza jurídica de este tipo de recursos, exige que el recurrente de una manera técnica establezca cuales son las causales por la que se ha interpuesto el recurso y que evidencien la violación de la ley y la sentencia, estas causales están determinadas con el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal que son “Que se haya contravenido expresamente el texto de la ley, que se haya realizado una indebida aplicación o una errónea interpretación”, en la fundamentación realizada por el recurrente no ha manifestado la causa por la cual ha fundamentado el recurso. Que la sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de Pichincha, de 7 de noviembre del 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, en la que se establece la culpabilidad del recurrente como autor responsable del delito establecido en el artículo 354 del Código Penal y sancionado en el artículo 355, es decir que en este caso existe un doble conforme, es decir la certeza del Estado con dos instancias ha declarado la culpabilidad del recurrente en el delito en el cual fue juzgado; el recurrente ha indicado que no se encuentra configurado el delito de perjurio porque su defendido no ha faltado a la verdad ante una autoridad competente bajo juramento a sabiendas de la verdad, Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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procede a dar lectura de un extracto de la sentencia, y dice: “que el presente delito se basa en un certificado laboral, que el acusador lo elaboró y le hizo firmar al señor G.B., el juez le preguntó al señor B. dos o tres veces si la firma en el certificado laboral es suya, y aconsejado por su anterior abogado negó”, es decir que en la misma sentencia de la Corte Provincial, se establece que el recurrente es autor confeso del delito de perjurio, es decir el mismo aceptó su responsabilidad en el delito que fue juzgado. Que se ha manifestado en esta audiencia que ese certificado cuya firma fue negada bajo juramento al Juez laboral por el recurrente es falso, sin embargo se ha establecido por parte del abogado cuando ni si quiera se ha hecho un peritaje como él lo ha manifestado, y es más, el peritaje que se practicó en el juicio con el cual se fundamenta el recurso de casación, se basa en la firma, no en el contenido, pues el recurrente faltó a la verdad que su firma no era la que estaba en el certificado y luego de un peritaje realizado se estableció que si lo era. Que se ha expuesto la sentencia dictada por el Noveno Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, por abuso de confianza, seguido por el señor recurrente en contra de la acusadora particular, sin embargo esto ratifica la dependencia laboral de la acusadora particular que tenía por parte del recurrente. También se ha manifestado que existe un error en la fecha de la dependencia laboral de la acusadora particular, sin embargo la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente motivada, cuando establece la culpabilidad del recurrente, haciendo un juicio de reproche donde se establece que el señor recurrente es imputable, actuó con conocimiento porque no se ha establecido que existan causas de justificación o errores de prohibición, y si había la expectativa de su conducta que tenía que decirle al J. laboral que se encontraba bajo juramento y se le había comunicado cuales eran Edificio: CORTE NACIONAL DE JusTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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las consecuencias de faltar a sabiendas de la verdad que si era su firma, por estas consideraciones, la Fiscalía solicita se declare improcedente el recurso de casación, en función de que el delito protegido de perjurio, es la fe pública, el recurrente ha manifestado que no hay violación, pero el perjuicio existió, porque el bien protegido es la fe pública, adicionalmente señala que si bien existe una sentencia de la ex Corte de Justicia, que en materia civil y en confesión judicial no existe el delito de perjurio por el derecho de no auto incriminarse, en el artículo 77 de la Constitución, manifiesta que este derecho de no auto incriminarse se encuentran dentro de las garantías del derecho a la defensa, se refiere a materia penal cuando una persona esta privada de la libertad, por lo que se ratifica en su pedido de declarar improcedente el recurso de casación...”

SEXTO

BASE JURÍDICA.Es de importante relevancia establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar el fondo, el cuestionamiento a la sentencia casada:

6.1.- Normativa Constitucional. 6.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. El ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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cje NACIONAL CE CQ~TE 11 once jUEZ PONENTE Dr. W.M.S. ¿‘6 ______ ______-~

JUSTICIA restricción de derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos2.

6.1.2.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, coloca en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tenemos el deber de velar los Derechos y Garantías de los sujetos procesales se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem. 6.1.4.- El artículo 82 de la Constitución de la República, establece: “...El Derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes 6.1.5.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades3, principios 2 Constitución de la República del Ecuador, artículo 10 3Articulo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

?ACIONAL CE CORTE ____ JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr W.M.S. 9dtWa desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad4, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 6.2.- Normativa S..- El artículo 354 del Código Penal, establece: Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento con reclusión menor de tres a seis años.” ~ 6.3.- Normativa sobre casación penal.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. ; El articulo 355 nos dice que “El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio,

SÉPTIMO

ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.

4Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial. ver en le Código Penal Ecuatoriano, artículos 354y 355 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y unión Nacional de Periodistas (uNP)

NACIONAL CE CORTE 12 doce jUEZ PONENTE D.W.M.S. JUSTICIA st 7.1.- La palabra perjurio significa:

“...

Juramento en falso, delito que comete el 6;

que miente en un juicio o una vista habiendo dado promesa de no faltar a la verdad; Quebrantamiento de la fe jurada en doctrina y jurisprudencia es común afirmar que el perjurio debe tener dolo y se irrogó perjuicio además de una relación directa entre el preguntante y preguntado y que por tanto, lo que es subjetivamente falso, pero objetivamente verdadero, no constituye perjurio, pues de esta fórma no atenta en contra el bien jurídico protegido. 7.2.- Es necesario tener en cuenta que la luz que enciende la interpretación de los tipos penales, es la exacta relación del comportamiento con el bien jurídico tutelado, en este caso el bien protegido por el legislador que hace parte el falso testimonio es, LA EFICAZ Y RECTA ENTREGA DE JUSTICIA, precisada en el Código Penal y Código Orgánico de la Función Judicial, como ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que persigue en todo momento una conducta de los ciudadanos que no vulnere el interés jurídico legalmente tutelado, la que sería sino atípica y excedería cualquier análisis relacionado con los anómalos de antijuricidad y culpabilidad. 7.3.- Con respecto a lo que se entiende por administración de justicia en esta clase de delitos, es importante traer a colación lo considerado por la Corte Suprema de Colombia:

. .

Ja función jurisdiccional que resulta fundamental para la resolución de los conflictos sociales, apreciada como la garantía de la transparencia de los procedimientos en bien de todos y cada uno de los Diccionario de la lengua española @ 2005 Espasa-Calpe.

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CORTE JUSTICIA jUEZ PONENTE Dr W.M.S. 9d~ía q’~ft_~

miembros de la colectividad

.7 En este sentido nos enfrentamos a una garantía, que al presentarla de forma jurídica y regulada, con el propósito firme que en sus decisiones, no produzcan la malicia de testigos, abogados, o falsos acusadores así como gentes que requieren al dolo para obtener beneficios ilegales. 7.4.- Con estos antecedentes la finalidad y el interés que el Estado Ecuatoriano, no es otro de buscar la prevención, protección y consagración de los delitos que atentan contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, involucrando de esta manera a los principios importantes tales como: la eficacia, credibilidad y confiabilidad, en referencia a las decisiones dentro de los procesos y actuaciones iudiciales de toda índole, que inciertamente pudieran asentar en las declaraciones o confesiones contrarias a la verdad. Ahora bien, con respecto al comportamiento del falso testimonio, este Tribunal de Sala Penal, precisa que la conducta de falsear la verdad o callarla de forma total o parcial, está determinada a realizase en circunstancias concretamente señaladas en los componentes normativos previstos en el Código Penal, es decir dentro del marco de un proceso donde se profieren disposiciones y fallos a través de los cuales se resuelvan o ponga fin a conflictos, respetando siempre el “derecho a la verdad”, un concepto que ha evolucionado durante los últimos años en el sistema interamericano de Derechos Humanos. La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por ¡o menos por parte de la Comisión Interamericana, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares, así como de forma directa también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el Sentencia de Casación. Radicado 9775 deIS de diciembre de 1996. Colombia Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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ue s v4~c5~O CORTE RACIONAL DE 13 trece jUEZ PONENTE Dr W.M.S. JUSTICIA ____ 9~g~Ó~

derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, 7.5.- Que hay tener en consideración que el recurso de casación conforme lo estableció la Fiscalía, es un recurso extraordinario en el cual la revisión ex novo de la prueba esta vedada por disposición expresa del segundo inciso del artículo 349 del Código Adjetivo Penal, es decir que para poder entrar a corregir los derechos estos tienen que ser de tipo de derecho que puedan influir que la sentencia sea justa, en el caso que nos atañe, no dejemos que este tipo de errores tanto así que la fundamentación del recurrente no nos lleva a la convicción que tenemos que corregir algún error, la sentencia es motivada, guarda coherencia entre su parte expositiva y resolutiva, y se ve en acto con autoridad pública ,quien goza de credibilidad conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución, obligación de los ciudadanos es entre otras cumplir con las disposiciones de la autoñdad legitima, por lo tanto no hay injusticia en la sentencia.

OCTAVO

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia: RESUELVE:

  1. De conformidad con en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unián Nacional de Periodistas (UNP)

~ACIDN4L DE ____ CORTE JUSTICIA Dr W.M.S. JUEZ PONENTE LEYES DE LA II.

REPUBLICA”, declara que el recurso de casación es mandado IMPROCEDENTE, por lo que se lo RECHAZA. Sin embargo no podemos estar insensibles ante el constitucional, esto es, el principio pro homine constante en el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución, el principio de progresividad constante en el numeral 8 del mismo artículo, sobre todo la supremacía constitucional constantes en los artículos 424 al 427, ídem; así como el principio de seguridad Jurídica constante en el artículo 25 y el principio de probidad constante en el artículo 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que manda a los jueces, mediante nuestras sentencias a preservar y restaurar la paz social, fundamento de la democracia. Los artículos 35 y 36 de la Constitución de la República, establecen los grupos vulnerables y entre ellos a los adultos mayores, quienes deben ser protegidos por el Estado, en este caso el encartado esta considerado dentro de la definición contenida en el artículo 36 de la Constitución y protegido por los artículos 1, 2 y 9 de la Ley del Anciano, por lo tanto estimamos que no es justa la pena de un año, pese a que el numeral cuarto del artículo 76.6 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la ley debe fijar la proporcionalidad entre la infracción y la pena, por ello aplicando la Constitución y los Instrumentos Internacionales de directa aplicación, aún de oficio, nosotros reformamos la sentencia recurrida, únicamente en lo que tiene que ver con la pena impuesta y declaramos que la pena imponible al sentenciado y que éste deberá cumplir será de seis meses. Se dispone que el proceso vuelva al tribunal de origen para la ejecución de la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

e ‘.ie NACIONAL D CORTE JUSTICIA JUEZ PONENTE Dr. W.M.S.O./~ sentencia. Actúe la Dra. Encargada. H. sa 14 catorce ¡llegas Secretaria Relatora quese.

D.J.M.B.C.J.Z. AL CERTIF CO:

E.R.O.E.. SECRETARIA RELATORA (E)

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CARCELEN JU ZNACIO AL CERTIF CO:

EZ RIOS ONAL

ELy. SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RATIO DECIDENCI"1. El bien jurídico protegido por el legislador que hace parte el falso testimonio es, LA EFICAZ Y RECTA ENTREGA DE JUSTICIA, precisada en el Código Penal y Código Orgánico de la Función Judicial, como ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que persigue en todo momento una conducta de los ciudadanos que no vulnere el interés jurídico legalmente tutelado, la que sería atípica y excedería cualquier análisis relacionado con los anómalos de antijuricidad y culpabilidad. Por tanto la finalidad y el interés del Estado Ecuatoriano, no es otro que buscar la prevención, protección y consagración de los delitos que atentan contra la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, involucrando de esta manera a los principios importantes tales como: la eficacia, credibilidad y confiabilidad, en referencia a las decisiones dentro de los procesos y actuaciones judiciales de toda índole, que inciertamente pudieran asentar en las declaraciones o confesiones contrarias a la verdad."

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