Sentencia nº 0044-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0044-2013-SL
Fecha31 Enero 2013
Número de expediente1235-2009
Número de resolución0044-2013-SL

R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL Distrito Metropolitano de Quito, 31 de enero de 2013, las 09h55 VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por G.O.V.L. en contra de la Municipalidad de Guayaquil, la Primera Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 18 de Marzo del 2009 las 15h51, confirma la sentencia recurrida y consultada, procediendo a actualizar la liquidación de la pensión jubilar, con un voto salvado del Ab. L.R.T.J.P.. Inconforme la parte demandada con ésta resolución, interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto 22 de Enero de 2010, las 08h10. Se admite el recurso interpuesto por la parte demandada, conforme el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: El casacionista considera que las nomas infringidas son las siguientes: Arts. 346. numeral 2, 349 Código de Procedimiento Civil cuando se trate de las solemnidades Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Art. 346. A.. 10 y 568 del Código de Trabajo, el recurso se fundamenta en las causales segunda y tercera y del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: La casacionista manifiesta que los jueces del trabajo eran incompetentes en razón de la materia, pues la actora sostuvo que laboró en calidad de profesora municipal por más de veinticinco años para esa entidad y siendo así, ésta relación laboral no estuvo regida por el Código del Trabajo sino por la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional ya que la relación terminó el 30 de diciembre de 1984, fecha en la cual se encontraba vigente la reforma a la 1 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) citada ley. La no consideración de las leyes mencionadas, fueron determinantes para que los jueces del trabajo asuman una competencia que no la tienen y ordenando el pago de manera ilegal pensiones jubilares vitalicias a favor de la actora. Por tal motivo, los jueces del trabajo debieron declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y Art. 568 del Código de Trabajo y finalmente expone que no se consideraron los fallos de triple reiteración de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Finalmente el recurrente manifiesta que la Sala ad-quem debió declarar la nulidad si aunque las partes no la hubieren interpuesto según el Arts. 377, 355, y 1067 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. 4. 1. V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberomérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen”, para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta”. Finalmente es de recordar que la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO:-

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.

2 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) De la confrontación del recurso interpuesto en los términos de los considerandos segundo y tercero, la sentencia impugnada y la normatividad vigente, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta refutación que se arremete la sentencia rebatida, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, en tal virtud el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”, se lo hace de esta manera: 5. 1.

PRIMERA ACUSACIÓN: 5.1.1. Al haberse apoyado la interposición del recurso en la causal segunda del Art. 3 la Ley de Casación, esto es, “Por falta de aplicación de las normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable”, atañe procederse a su examen y el Tribunal lo hace en los términos que siguen: La estructura de la función judicial, por tanto, la función de administrar justicia en materia laboral se distribuye desde el aspecto funcional a través de los jueces del trabajo según los Arts. 568 del Código de Trabajo y 237 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, conforme el Art. 238 ibídem: “Corresponde a las juezas y jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”, instaurándose así en el órgano jurisdiccional de primer grado. Las Cortes Provinciales de Justicia (antes cortes superiores de justicia) conocen en segunda instancia; y la Corte Nacional de Justicia por intermedio de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social sobre los recursos de casación conforme el Art. 613 del actual Código del Trabajo. 5. 1.2. La causal segunda argumentada por el Cabildo Guayaquileño, conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que alcanzare haber influido en la decisión de la causa. En este supuesto la nulidad es una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso cuando falte en él, el cumplimiento de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; ante ello la misma ley, doctrina y jurisprudencia estipulan que para consentir a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios fundamentales como especificidad, trascendencia y convalidación; esto es, que el motivo de 3 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) nulidad esté explícitamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicha causa hubiese influido o podido influir en la decisión de la litis de modo eminente como cuando por ejemplo se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. 5. 1.3. La Entidad Municipal casacionista en su escrito alega como infringidas las normas de derecho contenidas en los Arts. 346. numeral 2 y 349 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 10 y 568 del Código del Trabajo, y que los primeros tratan “de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias” y “el deber de los jueces y tribunales de declarar la nulidad aunque las partes no la hubieran alegado”, respectivamente, mientras que los segundos se refieren al “concepto de empleador de las entidades del sector público respecto de obreros” y “a la jurisdicción y competencia de los jueces de trabajo”, respectivamente. De manera que se encuentra dada la fundamentación al recurso en lo que atañe a esta causal, y que debe hacerse por todas estas consideraciones control de legalidad. 5.1.4. La Sala de Apelación en los considerandos Cuarto y Quinto de su resolución, al fundamentar su fallo, expresa: “Con posterioridad a la audiencia de conciliación y a manera de alegación, la parte demandada sostuvo la incompetencia del J. en razón de la materia. La ley, la doctrina y la jurisprudencia en forma clara y concordante determinan que la incompetencia en cuestiones laborales sólo podrá ser alegada como excepción y ésta en tratándose de juicio verbal sumario, debe de proponérsela oportunamente durante la audiencia de conciliación, lo cual no ocurrió en el caso subjúdice, por lo que no es procedente su alegación”. “Del estudio de las pruebas habidas en esta causa ha quedado establecido que la accionante laboró durante más de veinticinco años para la Municipalidad de Guayaquil, por lo que le asiste en el Art. 216 del Código del Trabajo (art. 219 de la anterior Codificación) más los intereses legales pertinentes conforme a lo establecido en el Art. 614 del precitado cuerpo de Leyes”. Con esto la Sala no consideró las disposiciones de los Arts. 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la declaración de oficio de la nulidad concerniente a la omisión de solemnidades. Adicionalmente el Tribunal Ad quem no profundizó de la existencia de disposiciones aplicables al caso y que antecedieron a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional dictada en el año 1990. Pues, a esa época concurrieron disposiciones concretas que han reglamentado a los profesores en sus actividades de prestación de servicios en establecimientos educativos incluidos los municipales, en este caso vigente la Ley de Escalafón del Magisterio dictada mediante Decreto Supremo No. 2 de 10 de enero de 1938, publicado en el R.O.N. 64 del día miércoles 12 de enero de 1938, y además la ulterior dictada por la Asamblea Nacional Constituyente el 18 de noviembre de 1944, el Decreto Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, que en su 4 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) inciso 2do., del Art. 46 respecto que “los profesores que prestan sus servicios educativos en el Departamento de Hogares del Ministerio de Previsión Social y en los Establecimientos sostenidos por las Municipalidades, se someterán a las disposiciones de la presente Ley”. Así mismo, de acuerdo con el Decreto Supremo N. 48 del 3 de Marzo de 1938; que en su Art.1 señalaba “Los funcionarios y empleados del ramo de educación estarán sujetos a las Leyes especiales relativas al fallo” . Conforme estos Decretos los profesores municipales hasta antes del 16 de agosto de 1990 no estuvieron considerados bajo el régimen de amparo del derecho laboral, se entiende entonces, que no tuvo competencia el juez de trabajo para conocer y resolver el presente caso. Al determinar el Tribunal Ad-quem en el primer considerando que “No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que lo vicie de nulidad, por lo que se lo declara válido”, no afirmó que el Juez A quo ni la propia S. carecía de competencia, pues la Ley No 94 de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 501 de Agosto 16 de 1990 en que se fundamenta, si bien se lo ha dictado posteriormente -1990-, con lo anotado, no se podía sostener que se encontraba amparada bajo el régimen del derecho laboral por haber prestado sus servicios a la Entidad Edilicia Municipal de Guayaquil desde el 9 de mayo de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1984, fecha de terminación de las relaciones laborales, pues era lógico considerar que existían otras leyes vigentes como las leyes de E. delM. y de Educación Primaria y Secundaria del 10 de enero y 8 de abril de 1938, vigentes a la fecha de ingreso de la actora como profesora municipal, por lo que los profesores municipales siempre han tenido su propia normativa que regía sus actividades. 5. 1.5. Es cierto que el derecho de percibir la jubilación patronal que establece el art. 219 del Código de Trabajo vigente a esa época (actual Art. 216), amparaba a los trabajadores sujetos al Código del Trabajo, no así a los profesores de entidades como la del Municipio de Guayaquil. SEXTO:-6. 1. SEGUNDA ACUSACIÓN: Al dar el concepto de empleador el art. 10 del Código de Trabajo en su inciso segundo señala que: “El Estado, los Consejos Provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales…”. En la especie consta que la actora ha sido profesora no obrera (fs. 6 y 37 del cuadernillo de primera instancia), en consecuencia no le asiste el derecho a jubilación patronal por parte de la Entidad Edilicia Municipal, contemplado en el Código del Trabajo (Art. 216). No se puede dejar de mencionar que el juez del trabajo careció de competencia para conocer y resolver sobre la demanda exhibida por el actor conforme lo prescrito por el 2do inciso del artículo y Código citado. En la sentencia se ejecuta un incurable traspié jurídico cuando se declara válido el proceso, pues la omisión de 5 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) la solemnidad sustancial transcrita conlleva la nulidad por falta de competencia de los juzgadores, al no declararlo se transgrede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que en su inciso segundo señala como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias 2. “Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila”. En esta virtud, acorde el 349 del Código de Procedimiento Civil de que: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades … 2ª… comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa…”, en relación con el Art. 568 del Código del Trabajo estatuye que: “Los jueces de trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo, y que no se encuentran sometidas a la decisión de otra autoridad”. A lugar la admisibilidad de la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación. 6. 2. La Sala de lo Laboral y Social de la anterior Corte Suprema de Justicia, en el fallo publicado en el R.O. No. 36, de 30 de IX de 1996 que sigue J.E.M.F. en contra de la Universidad Central del Ecuador, representada por el Dr. T.J. en su calidad de Rector, sostiene que: “…Porque solamente los obreros de las entidades mencionadas están amparados por el Código de Trabajo, conforme establece el Art. 10 del Código del Trabajo disposición que se encuentra en relación con el literal y g) del Art. 3 de la Ley de Servicio civil y Carrera Administrativa”, para luego reiterar “Aplicándose correctamente la tantas veces mencionadas disposiciones legales lo que corresponde es rechazar la demanda por falta de competencia, puesto que las relaciones del actor con su entidad demandada no están reguladas por el Código de Trabajo sino por otras leyes…”. La jurisprudencia de la Corte ha mantenido que: “… los obreros … están sujetos al Código de Trabajo en los términos que establece el artículo 10 del mismo cuerpo de leyes … son obreros los trabajadores en cuyos servicios prevalece el esfuerzo material o físico sobre el intelectual… En el presente caso, la Sala de Instancia no ha tomado en cuenta que S.A.P. se ha desempeñado como auxiliar del Departamento de Secretaría del Consejo Provincial de Manabí y como tal sujeto a las leyes de la administración pública … se casa la sentencia venida en grado y en atención a lo prescrito en el Art. 14 de la Ley de Casación se resuelve negar la demanda por falta de relación laboral…” ( R. 0: No. 861 del 12 de enero de 1996, pág. 14, J. Segundo Pincay - Consejo Provincial de Manabí). De ahí que son aplicables al caso los fallos publicados en las Gacetas Judiciales que siguen: R. 0: No. 861 del 12 de enero de 1996, pág. 14, J. Segundo Pincay - Consejo Provincial de Manabí; R. 0: No. 862 del 15 de enero de 1996, J. Segundo Alvarado - Consejo Provincial de Manabí; R. 0: No.953 del 27 de mayo de 1996, pág. 14 y 15, J.H.D. – Municipio de Montecristi; R. 0: No. 36 del 30 de septiembre de 1996, J.J.E.M.P. – Universidad Central del Ecuador. Y, en relación a la nulidad del proceso por la 6 R44-2013-J1235-2009 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Primera Sala) omisión de solemnidad aunque las partes no lo hubieren solicitado (de oficio): R. 0: No. 861 del 12 de mayo de 1975, G.J. año LXXVII, S.X., No. 9, pág. 1797; G.J. año XCVIII, S.X., No. 13 pág. 3622. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia de mayoría, materia del recurso dictada el 18 de marzo del 2009 a las 15h51 por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la anterior Corte Provincial de Justicia de Guayaquil y por consiguiente se desecha la demanda por improcedente. Sin costas ni honorarios. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 RETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Decreto Supremo Nro. 48 del 3 de marzo de 1938, en su Art. 1 señalaba “Los funcionarios y empleados municipales hasta el 16 de agosto de 1990 no estuvieron considerados bajo el amparo del derecho laboral”, por lo que el juez del Trabajo no tuvo competencia para conocer y resolver el presente caso 2. En el proceso consta que la actora era profesora no obrera, por lo que no le asiste el derecho a la jubilación patronal por parte de la Entidad Edilicia Municipal contemplado en el Art. 216 del Código del Trabajo, no así a los profesores de entidades del Municipio de Guayaquil"

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