Sentencia nº 0048-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0048-2013-SL
Fecha31 Enero 2013
Número de expediente0525-2011
Número de resolución0048-2013-SL

R48-2013-J525-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero del 2013, a las 10h25.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.S.I., contra Fundación de Desarrollo Social “FUNDET”, en la interpuesta persona de sus representantes C.E. De la Torre, R.L.A., por sus propios y personales derechos, por ejercer funciones de dirección y administración, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece R.S.I., en el juicio laboral manifestando que laboró desde el 05 de Agosto del año 2009 hasta el 08 de octubre del 2009, fecha en que fue despedido intempestivamente, por cuanto ante la falta de afiliación, les denunció al IESS; siendo su última remuneración USD. 239.13, en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de los rubros detallados en el líbelo de demanda. El Juez de primera instancia, dicta sentencia y declara con lugar la demanda, y ordena el pago de los rubros detallados en el fallo. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia con reformas introducidas en los considerandos Sexto y Octavo que confirma el fallo recurrido, ordenando el pago de los rubros determinados en la resolución. Inconforme con este pronunciamiento la parte actora, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto 14 de agosto de 2012, las 10h40, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.-

Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante Resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por Resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo R48-2013-J525-2011 dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código de Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista estima infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 5, 172 numeral 6 del Código del Trabajo, Art. 19 segundo inciso de la Ley de Casación. Funda su recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. En orden a la R48-2013-J525-2011 lógica y a la técnica jurídica corresponde, en primer lugar, analizar la causal tercera para continuar con la primera. En el caso de estudio este Tribunal expone: 4.1.- La causal tercera, invocada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la valoración que debe hacerse, de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, basado únicamente, en impulsos extraídos de factores individuales, o fruto de prejuicios, podría hacer el juez/a o tribunal, apartándose de la sana crítica. En estos casos, el recurrente, está obligado a explicar en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar, detallando, cual es la que se dio por existente sin que obrara del proceso, o cual es la que constando de autos no ha sido valorada, comentándola además en su conjunto y en relación con las demás pruebas y precisando cómo este error ha repercutido en la decisión impugnada. Es decir, para que se configure la causal tercera es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia. b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba. En conclusión, para viabilizar el recurso por esta causal se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) inobservancia de las normas que gobiernan la valoración de la prueba y/o la sana crítica y 2) inaplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación de norma sustancial. En el presente caso, el recurrente se limita a decir “existe una falta de aplicación del Art. 5 del Código de Trabajo;

norma legal que imponía a los Juzgadores de segunda instancia, la obligación de prestarme la oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de mis derechos; …configurándose así la causal 3ª del Art. 3 de la ley de casación” (sic), este Tribunal se ve impedido de suplir la omisión, del censor, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional, por tanto, el cargo deviene en improcedente. 4.2.- De otro lado, la causal primera, contiene un error de juicio o vicio in iudicando, esto es cuando el Juez o Jueza de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución R48-2013-J525-2011 y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.3.- El recurrente sostiene que existe “…errónea interpretación de la norma de derecho contenida en el Nº 6 del Art. 172 del Código de Trabajo. No consta en autos que mi empleador me hubiere afiliado al IESS, a pesar de ser esa su obligación. A fs. 18, consta mi denuncia al IESS por falta de afiliación, presentada en tiempo oportuno, es decir el 07 de Octubre del 2009 (antes de que se rompa la relación laboral)…por lo que al ser así, es procedente ordenar también el pago de los dos años de remuneraciones prevista en el # 6 del Art. 172…”. 4.4.- Así planteadas las cosas, este Tribunal advierte, que el impugnante admite que las normas aplicadas son las correctas, empero, aduce, que el fallador de instancia atribuyó un sentido y alcance del que carecen. El Art. 42 del Código de Trabajo, establece las obligaciones del empleador, entre las que consta la del numeral 31, “Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días, y dar avisos de salida, de las modificaciones de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, y cumplir con las demás obligaciones previstas en las leyes sobre seguridad social;” queda clara, entonces, la obligación de afiliar a sus trabajadores desde el primer día de labores, situación que en el presente caso, la demandada ha desoído, pues, no ha demostrado procesalmente haberla cumplido. En este orden de ideas, este Tribunal recuerda que en un estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e impone al estado como su más alto deber el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, exigiendo que juezas y jueces velen por que en todo acto jurisdiccional se observe la vigencia y fortalecimiento de los principios y derechos constitucionales. En esta misma línea, se subraya el Art. 66 numeral 2 de la Constitución: “Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso, y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios” (el énfasis nos pertenece).

La seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, la materialización del principio de R48-2013-J525-2011 la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales que hacen posible el real goce de las libertades inscritas en el texto constitucional, solo tienen sentido en la medida que existe una organización estatal que promueva el florecimiento de las condiciones en las que puedan desarrollarse plenamente. Para mayor abundamiento, los compromisos internacionales adquiridos por el Ecuador en materia de derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 25.1, consagra el contenido mínimo de los derechos que deben incluirse en las legislaciones, señalando “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”;

el Art. 9 del Protocolo de San Salvador establece: “1. Toda Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”, con estas referencias, este Tribunal recalca, la jerarquía de la seguridad social como derecho fundamental. Ahora bien, en el caso de estudio a fjs. 18 del cuaderno de primer nivel, consta inserto el “FORMULARIO PARA RECLAMO POR FALTA DE AFILIACIÓN”, suscrito por el trabajador, quien lo presenta y solicita, este derecho, desde el 05 de agosto de 2009 hasta la actualidad”, es decir, hasta el 07 de octubre, (fecha que registra el sello de recibido). De autos, no se encuentra documento alguno que respalde la afirmación realizada por el empleador, sobre el abandono del trabajo por parte del actor, pues de haberse dado, el demandado, tenía que cumplir con el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para estos casos, cuestión que no lo ha hecho. Tampoco hay constancia de que la relación laboral haya terminado por ninguna de las formas legalmente establecida, por tanto, es evidente, que el despido se produjo a consecuencia de la denuncia al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pues la salida del trabajador se da inmediatamente al día siguiente en que ésta fue presentada, el 08 de R48-2013-J525-2011 octubre de 2009, un día después de que el trabajador acudiera en su legítimo derecho a presentar su denuncia ante el incumplimiento de las obligaciones patronales. En esta misma línea, vale recordar que el despido intempestivo ha sido considerado por la doctrina como: “la terminación brusca del contrato de trabajo. No se trata simplemente de una terminación sin causa, ya que sobradas razones podría tener el empleador para dar por terminado el vínculo laboral en determinadas circunstancias o situaciones, como por ejemplo podría ser una violenta riña con su trabajador, o el cometimiento por parte de éste de un delito que ponga en riesgo la seguridad y el prestigio de la empresa; en cuyos casos se requiere observar el trámite previsto en la Ley, si lo que se quiere es evitar el pago de las consecuentes indemnizaciones”.

1 Existen precedentes jurisprudenciales en fallos expedidos por la Corte Suprema de Justicia, que corroboran lo expresado, así en los procesos laborales seguidos por M.D. contra L.J., N° 34798, Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 1999, publicado en el R.O. 172 de 19 de abril de 1999; en el N°.100-2002 seguido por I.E.C. contra Israriego, Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de junio de 2002; en el N°.183-2004 seguido por el C.J.C.V. contra Líneas Aéreas Nacionales LAN, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de febrero del 2005, en los que se expone: “La norma … busca la protección del trabajador que denuncia la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador que, por el simple hecho de la denuncia, siempre que esta fuera fundada, tiene que respetar la estabilidad por 24 meses; c…pues, simplemente la estabilidad queda garantizada, en la relación laboral, con la denuncia que tiene fundamento”. Partiendo de la jurisprudencia señalada y siendo equiparable en este caso, le asiste al trabajador el derecho a percibir la estabilidad que consagra el Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo, “... Más, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes”. Se tomará en consideración la última remuneración percibida por el trabajador, conforme consta del juramento deferido (fjs. 54), esto es USD. 239.13 multiplicada por 24 meses, generando la cantidad de USD. 5.739,12. En mérito a lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS 1 DEL ECUADOR Y POR LEYES DE LA REPUBLICA, casa la G.M.L., “Instituciones de Derecho Laboral Individual”, Tercera Edición, QuitoEcuador, 2010, págs. 307-308.

R48-2013-J525-2011 sentencia impugnada y ordena que la demandada pague al actor la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON DOCE CENTAVOS (USD. 5.739,12), en lo demás se estará al fallo impugnado. De conformidad con el oficio Nº 141SG-CNJ-IJ de 16 de enero de 2013, actúe la Dra. Z.P.N., por licencia del titular Dr. W.M.S.. N. y devuélvase.Fdo.) Drs. R.S.C.-JohnnyA.S..- Z.P.N. (CONJUEZA NACIONAL).-CERTIFICO.RELATOR. Fdo) Dr. O.A.B.SECRETARIO CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

R48-2013-J525-2011 ECRETARIA RELATORA (E)

R48-2013-J525-2011

RATIO DECIDENCI"1. El despido intempestivo se produce por la denuncia presentada por el actor al Instituto de Seguridad Social, por falta de afiliación, pues en el proceso no se encuentra documento alguno que respalde la afirmación realizada por el empleador, sobre el abandono del trabajo por parte del actor."

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