Auto nº 0056-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Marzo de 2011

Número de resolución0056-2011
Número de expediente0396-2010
Fecha11 Marzo 2011

RESOLUCION No. 56-2011 PONENTE: Dr. C.S.M.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de marzo de 2011.- Las 10h25 .- VISTOS (396-2010): El ingeniero M.P.B.G. comparece por sus propios derechos, e interpone recurso de hecho, una vez que se le negó el recurso de casación, respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 11 de marzo de 2010, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra el Municipio de Ambato, con la pretensión de que “…en sentencia se condene al demandado Municipio del cantón Ambato de la provincia del Tungurahua en las personas del Alcalde y Procuradora Síndica al pago de los daños y perjuicios derivados de los actos ilegales de omisión al no haber dado paso a la legalización de los planos así como también la aprobación del Régimen de Propiedad Horizontal para el Conjunto Habitacional “Los Cedros” de propiedad del actor y al pago del daño emergente y lucro cesante por la pérdida de ingresos al no haber podido vender todas las unidades de vivienda y locales comerciales del referido conjunto.”. El fallo en referencia “aceptando la excepción de litispendencia alegada por la entidad accionada declara inadmisible la demanda presentada por M.P.B.G..”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta S., ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de hecho interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: El recurso de hecho es un recurso vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación denegado por el Juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha elevado el expediente a esta Sala para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que, el artículo 5 de la Ley de Casación dispone que: “ el recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días” (lo subrayado corresponde a la Sala). Del examen del expediente remitido por el Tribunal a quo se determina que la sentencia se dictó el 11 de marzo del 2010, y se notificó el 12 de los mismos mes y año, sin que ninguna de las partes procesales hayan deducido ninguno de los recursos horizontales previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia y en estricta aplicación de la norma transcrita, el actor, señor M.P.B.G., persona particular, tenía el término de cinco días para interponer su recurso; sin embargo, lo presentó el 08 de abril de 2010, es decir, a los dieciocho días de notificada la sentencia.- Por lo dicho, y al tenor del artículo 5 de la Ley de Casación, el recurso de casación deducido por el señor M.P.B.G., resulta improcedente, por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el término de cinco días que poseen los particulares para deducirlo.Conforme se ha expresado en múltiples fallos, el recurso de casación es extraordinario, completo y de estricto rigor legal para su admisibilidad y procedencia; en tal virtud, la Sala, atenta a la finalidad primigenia de la casación, que es la vigencia del derecho objetivo, está obligada a rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente. Aún cuando dicho recurso se presentó dentro del término legal, tiene como antecedente y es consecuencia del rechazo del recuso de casación, que se dedujo de forma extemporánea. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de hecho, ni, en consecuencia, el de casación interpuesto por M.P.B.G..- Por renuncia del Juez Nacional Titular, Dr. J.M.O., actúa el doctor C.S.M., C.P., de conformidad con el oficio No. 213SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.

Dr. F.O.B. JUEZ NACIONAL …continúan firmas Dr. M.Y.A. JUEZ NACIONAL Dr. C.S.M.C.N.C..

Dra. M. del Carmen Jácome SECRETARIA RELATORA A RELATORA

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