Sentencia nº 0049-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Abril de 2012

Número de sentencia0049-2012
Número de expediente0032-2007
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución0049-2012

Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

R. 049-2012J.P.: Dr. P.I.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, a 23 de abril de 2012; las 09h00.VISTOS.- El juicio ordinario, de reivindicación, seguido por Lino Horacio Cantos Aliatis y Y.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada del Ecuador y la Procuraduría General del Estado ha accedido a la Corte Nacional de Justicia por recurso de casación interpuesto por el Dr. J.R.Z.F., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República y los Arts. 184 y 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, luego de haber sido nombrados y posesionados como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala especializada de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- ANTECEDENTES: La parte recurrente, fundamenta la casación en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Las causales primera y tercera por falta de aplicación del Arts. 24 numeral 13 y 216 de la Constitución de la República; Art. 933 del Código Civil, Art. 12 de la Ley de Tierras Baldías, Art. 110 de la Ley de Reforma Agraria vigente en el año de 1972, violación que según los recurrentes se produce por no haber aplicado los artículos 113, el inciso segundo del Art. 115, 242, 249 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiesta: A) Respecto a la causal primera, que la jurisprudencia, es reiterativa en señalar, que la acción de reivindicación tiene lugar cuando concurren los tres requisitos fácticos que determina la ley: - dominio del actor, posesión del demandado y cosa singular individualizada - ; por lo que resultaba imperativo que en la sentencia impugnada se haga un análisis minucioso y descriptivo de los elementos enunciados, lo que no ocurre en el voto de mayoría, 1 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

soslayando la apreciación de la prueba aportada por la Procuraduría General del Estado; agrega que, como prueba se presentó justo título de adjudicación otorgada por el ex IERAC, se demostró la propiedad y posesión sobre las 10.765,13 hectáreas, además se indica, que el título en el que ostentan los demandantes es nulo, por cuanto a la fecha de su adquisición estuvo vigente la Ley de Reforma Agraria y Colonización, órgano competente para adjudicar el dominio de tierras del Estado. Que de acuerdo al Art. 12 de la Ley de Tierras Baldías estas “…no pueden ser objeto de Prescripción Adquisitiva de dominio y por lo mismo, el único título para adquirir su propiedad es la enajenación hecha por el Estado”, norma que se encuentra en armonía con el Art. 110 de la Ley de Reforma Agraria vigente al año de 1972, por consiguiente, son nulas las transferencias de dominio de las tierras del Estado hechas entre particulares, sobre las cuales tampoco cabe la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como también son nulos los títulos conferidos por los jueces fundados en esta misma causa, siempre que sean posteriores al 23 de julio de 1964. B).Respecto a la singularización del predio materia de la controversia, la sentencia que contiene el voto de mayoría no dio crédito a los hechos que observaron directamente en la inspección judicial, detallados en el acta, diligencia que permitió a los Jueces constatar la inexistencia del predio y de los linderos, de ahí la incongruencia de estos con los descritos en la demanda, razones por las cuales incurren en indebida valoración de la prueba, violación de las reglas de la sana crítica; pues, el fallo no observa los principios de la lógica, que exigen que las conclusiones fácticas a las que lleguen los Tribunales de Justicia sean el resultado de un razonamiento jurídico que adecue las pruebas a los hechos afirmados por las partes y estos a las normas, vicio que al mismo tiempo ocasiona violación directa del numeral 13 de Art. 24 de la Constitución Política de la República, por haberse dado una motivación invalida en la sentencia; y, C).En lo que concierne al fundamento de la causal cuarta, asegura que el fallo de mayoría cometiendo el mismo error del Juez de primera instancia, omite resolver todos los puntos de la litis; esto es, sobre las excepciones planteadas por la 2 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

Procuraduría General del Estado y, específicamente la excepción de prescripción de la acción, violando con esta omisión el Art. 2415 del Código Civil. TERCERO.CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.- En atención a los efectos que podría causar en la resolución adoptada cada uno de las violaciones expuestas en el recurso de casación, es importante iniciar revisando los errores fundamentados en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, previstos para los eventos en los que la sentencia omite resolver todos los puntos de la litis, como lo denuncia el recurrente. Mas aun, considerando que la falta de decisión versa sobre la prescripción de la acción, excepción perentoria, señalada en la falta de aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales corresponde conocer en primer lugar, sobre este punto del recurso, en cuya finalidad se anota lo siguiente: UNO.- Revisada la sentencia que motiva el recurso se advierte que en efecto, no analiza ni decide sobre la excepción perentoria anotada. DOS.- De la demanda resulta claro que la Procuraduría General del Estado es parte demandada y como tal, a fojas 44, el Abogado E.G.B.E., Delegado Distrital de la Procuraduría General del Estado de Manabí, comparece y presenta sus excepciones, entre ellas, la prescripción de la acción, excepciones con las que también se trabó la litis y que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser discutidas al propio tiempo que la demanda y las excepciones presentadas por los otros demandados y resueltas en la sentencia. TRES.- El Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, sustento jurídico de este punto del recurso, establece: “La sentencia deberá decidir únicamente sobre los puntos que se trabó la litis y los incidentes que originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”, disposición que se encuentra estrechamente relacionado con lo establecido en el Art. 274 ibidem. De modo que este Tribunal, tomando como premisas: el control de legalidad activado y las normas procesales señaladas, procede conforme al inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación que establece: “Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o 3 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto.”, entonces a resolver sobre esta parte omitida en el fallo de instancia y por ende revisar si la acción se encuentra o no prescrita. CUARTO.- A efectos de establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción planteada, corresponde anotar lo siguiente: A): A.1).- En la especie, el actor, cuya obligación es probar lo afirmado en su demanda, aporta al proceso como prueba de su condición de propietario, escritura de compra venta de un cuerpo de terreno ubicado en el sitio denominado “El Esterito”, jurisdicción del Cantón Montecristi, otorgada por L.B.F. y cónyuge, el 21 de septiembre de 1962, inscrita el 22 de septiembre de 1972. Como prueba en contrario, a fojas 6 a 9 vta., obra copia certificada de la Resolución dictada por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización por la cual, haciendo una larga historia de compra-ventas, adjudicaciones, juicios de prescripción adquisitiva de dominio y sentencias que reconocen dicho dominio y, de un llamado a los propietarios, poseedores y mas interesados en dichas tierras, a presentar las escrituras y otros documentos en los que fundamenten sus derechos, declara nulos todos los títulos de propiedad que pesan sobre las 10.765 hectáreas pedidas en adjudicación por la Armada Nacional, con excepción de dos títulos que no corresponden al inmueble objeto de la demanda; y, finalmente la resolución que adjudica dichas hectáreas de terreno a la Marina. Resolución que se fundamenta en la invalidez de los actos realizados sobre estas tierras por no haber sido otorgados por el órgano competente, que en este caso, dice la resolución, es el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización; a fojas 10 a 12, obra también fotocopia notariada de la escritura de adjudicación otorgada por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización en favor de la Armada Nacional del Ecuador el 29 de septiembre de 1976 y registrada el 11 de octubre de 1976; es decir, el demandado, según estos documentos, es también propietario del bien inmueble por el que se demanda reivindicación. Documentos públicos que demuestran, sin ninguna duda, que la Armada Nacional del Ecuador adquirió por adjudicación, 10.765 hectáreas de terreno el 29 de septiembre de 4 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

1976, inscrita el 7 de octubre de 1976; A.2).- Los demandantes, por otra parte, no han justificado en el proceso que, luego de ese acontecimiento, hayan ejercido actos de posesión, los testimonios presentados no aportan ningún elemento a este efecto, son incoherentes y no dan razón de sus dichos, más bien dejan entrever que no conocen a los actores; así, mientras H.L.V.J. dice que el demandante es una persona de 67 años, blanco, con bigote y ojos azules, E.A.V.B., quien dice ser primo del demandante Lino Horacio Cantos Aliatis, declara que es de piel canela, de unos 70 años, flaco de 1.70 de estatura y, A.A.R.C. dice que es blanco, gordo y de estatura mediana, de tal modo que, tanto H.L.V.J. como A.A.R.C. dejan claro que no conocen al demandante y consecuentemente tampoco conocen de los hechos que se les pregunta; esto es, que los actores estuvieron en posesión hasta el año 1993, ni del desalojo que además, por su testimonio, no fueron testigos presenciales. En cuanto a E.A.V.B., conforme al Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio es imparcial; pues, declara ser primo del actor. Es indiscutible, por lo analizado, y en aplicación del Art. 208 ibidem, que esos testimonios carecen de idoneidad. El peritaje realizado tampoco aporta a aclarar respecto de la posesión de los actores del terreno que reclaman sea restituido. Las copias de notas de prensa hacen referencia a hechos producidos en el año 2004. Estos elementos de hecho permiten establecer que los señores L.H.C.A. y Y.R., perdieron la posesión del inmueble cuando el IERAC saneó las áreas en las que, a la fecha, existían propietarios y poseedores, llegando a acuerdos de pago con ellos y adjudicó las 10.765 hectáreas a la Marina; B).- La doctrina jurídica comparada, ha sentado el criterio de que, el registro en la lista fiscal de propiedades, en el caso ecuatoriano en el Registro de la Propiedad, aunque no tiene por fin servir de prueba civil, es indicio de una posesión seria; B.1)).- “Nadie discute que para adquirir la posesión regular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, es necesaria la inscripción conservatoria de dicho título. La exigencia es indudable: la ley dice expresamente que para la 5 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

existencia de posesión regular es necesaria la tradición cuando se hace valer un título traslaticio de dominio… y la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador. Es verdad que la posesión no necesita la tradición de inscripción, pero también lo es que el poseedor inscrito no pierde su posesión mientras subsiste la inscripción a su favor. Sin una nueva inscripción no se adquiere ninguna clase de posesión sobre un inmueble inscrito cuando se invoca un titulo traslativo de dominio” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 28, Sección primera, Chile, p. 506); y, B.2).M.S., L.C.S., L.U., entre otros, sostienen que, para que la nueva inscripción confiera posesión al adquirente del tercero que enajena un inmueble inscrito ajeno, es necesario que vaya acompañado de la tenencia material del inmueble, pues, no se puede prescindir del carácter de hecho que representa la posesión, que es por definición, la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. C).- La Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, en sentencia dictada el 16 de septiembre del 2000 (GJ XVII No. 4, de septiembre a diciembre del 2000 p 939), tomando como argumento, esta doctrina (A.A.R. y M.S.U., Derecho Civil, T II, Imprenta Universal, Santiago, 1987, pp 829), señala que: “Si los títulos emanan de autores diferentes y se remontan a más de quince años, se preferirá a aquel que se halle en posesión del bien”. Estos criterios guardan relación con nuestra doctrina en derecho civil, específicamente, con las instituciones jurídicas de la reivindicación y prescripción adquisitiva y extintiva de dominio, que sirven para sustentar el razonamiento y la determinación de que la Armada del Ecuador, es poseedora del bien, por más de 25 años. QUINTO.- Es preciso destacar que la acción reivindicatoria por ser una acción real, extingue el derecho de dominio cuando un poseedor lo adquiere por el tiempo de posesión de la cosa y como consecuencia de ello, se extingue para su antiguo dueño la acción real, de manera simultánea a la pérdida de su dominio. En consecuencia, el plazo para que se extinga la acción es el mismo plazo que se requiere para ganar el dominio de una cosa por prescripción adquisitiva, según lo manda el Art. 2417 del 6 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

Código Civil: “Toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas; comienza su curso desde que queda expedita la acción; es decir, que pueda ser ejercida (actio non nata non praescribuntur), de hecho, se produce por la inacción del titular del derecho. Institución que se justifica en el orden social y práctico; pues, la seguridad social que persigue, exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. En este sentido, el 2414 ibidem, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. SEXTO.- De lo anotado y con fundamento en el Art.741 del Código Civil: “Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con animo de hacerla suya;…”, se concluye que los demandantes dejaron de ejercer actos de posesión en razón de la adjudicación otorgada a la Marina, desde el 7 de octubre de 1976, fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad y en la que el derecho se hizo exigible, de modo que, conforme los Arts. 741 y 2414 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. El Art. 2412 ibidem, por su parte, dispone que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, de modo que, aplicando al caso lo dispuesto en el Art. 2417 ibidem; esto es, que toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, este Tribunal encuentra procedente la excepción de prescripción de la acción. Además, el inciso segundo del mismo Art. 938 ibidem, manda que esta “…acción no es válida contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA 7 Juicio No. 032-2007-Ex. 2da.

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Portoviejo, y en su lugar, declara prescrita la acción para el demandante, en consecuencia se rechaza la demanda planteada por L.H.C.A. y Y.R. de Cantos. Sin costas. N.. f) Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; Dr. W.A.R.; Juez Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 23 de abril de 2012.

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Certifico:

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 8 Puebla SECRETARIA RELATORA

8

RATIO DECIDENCI"1. Con fundamento en el Art. 741 del Código Civil, los demandantes dejaron de ejercer actos de posesión por la adjudicación otorgada a la Marina, el 7 de octubre de 1976, fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad en la que el derecho se hizo exigible, conforme establece los Arts. 741 y 2414 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. 2. El Art. 2412 ibidem, dispone que el tiempo para adquirir por prescripción es de quince años, aplicando al caso el Art. 2417 ibidem; esto es, que toda acción por la se reclama un derecho, se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, este Tribunal encuentra procedente la excepción de prescripción de la acción. Además, el inciso segundo del mismo Art. 938 ibidem, manda que esta “…acción no es válida contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho”."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR