Sentencia nº 0038-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Enero de 2013

Número de sentencia0038-2013-SL
Fecha25 Enero 2013
Número de expediente0570-2011
Número de resolución0038-2013-SL

R38-2013-J570-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 25 de enero de 2013, las 11h45 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.R.M.C. contra el Cuerpo de Bomberos de Guayaquil en la interpuesta persona de su P.J. y representante legal, J.C. de Y. y a éste por sus propios derechos, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece J.R.M.C., manifestando que el 17 de septiembre de 2002 ingresó a laborar para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil en calidad de chofer profesional con licencia tipo E, a través de la suscripción de un contrato supuestamente eventual, al término de dicho contrato, el 17 de marzo de 2009, suscribe un contrato a plazo de 2 años, y el 4 de febrero de 2005, mediante oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Benemérito Cuerpo de Bomberos se le recuerda que el 16 de marzo de 2005 concluye su contrato de trabajo a plazo fijo, y que se acerque a retirar los haberes que por ley le corresponden, sin que, a decir del actor, se haya cumplido con el desahucio, por lo que manifiesta que, al haberse configurado el despido intempestivo, presenta su demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de los rubros constantes en su demanda que incluyen los beneficios establecidos en el Cuarto Contrato Colectivo Único de trabajo. El juez de primera instancia, declara con lugar la demanda y ordena que la demandada pague al actor de acuerdo con la sentencia. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 24 de agosto de 2010, las 09h06, en sentencia de mayoría confirma en todas sus partes la subida en grado. Inconforme con esta decisión, la demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 8 de octubre de 2012, las 12h20, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El impugnante, considera que se han infringido los Arts. 14, 169, 184, 185, 188, 237, 593 y 595 del Código del Trabajo; los Arts. 113, 115, 121, 122, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y la cláusula quinta del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. 4.1.- Con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alega “errónea interpretación de los preceptos jurídicos relacionados a la prueba como son los Art. 113, 115, 121, 122, 164, 165 del CPC”, porque no se ha valorado la prueba actuada en su conjunto y “conforme a las tablas procesales y la sana critica”, sosteniendo que “el juez inferior no ha tomado en cuenta toda la prueba instrumental presentada a favor del Cuerpo de Bomberos de Guayaquil… a su vez no ha aplicado como correspondía las normas del Código del Trabajo que dicen relación a que realmente lo que existió es una relación precaria,(Art. 14), de plazo determinado de dos años que terminó mediante un finiquito (Art. 595), en forma legal conforme el Art. 169 del Código del Trabajo, documento del finiquito que enerva cualquier prueba en contrario y que no ha sido impugnado por la parte actora”, afirma además que el Tribunal de Alzada hace caso omiso a las excepciones que establece el Art. 14 del Código del Trabajo, ya que “en ningún momento el actor fue considerado como estable y jamás se suscribió un contrato a tiempo indefinido”. 4.2.-

La causal tercera alegada: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, trata de un error típico in iudicando, que puede ocurrir al momento de expedir el fallo, pues, es durante esa actividad interna, del juez/a de mérito, que puede inobservar las normas que lo obligan a decidir sobre los hechos que están probados, y los que no lo están y de esa desatención puede derivar una errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. Su procedencia depende de que al deducirla se cumplan los requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha inobservado; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho sustantivo, como resultado de la primera, omitiendo el impugnante realizar esta fundamentación, por lo que este Tribunal, se ve impedido de suplirlas en razón del principio dispositivo, vigente, en el procedimiento ecuatoriano. 4.3.- En la especie, el casacionista denuncia que el Tribunal de alzada ha interpretado equivocadamente la normativa antedicha, al considerar que el actor se encontraba trabajando bajo la modalidad de contrato a tiempo indefinido, por haber laborado por un tiempo mayor a 2 años, gozando de estabilidad y de las garantías y beneficios determinados en la contratación colectiva. 4.3.1.- De conformidad con el Art. 17 del Código del Trabajo son contratos eventuales “aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal…(también) para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días…”. En ese sentido se ha pronunciado la ex Corte Suprema, manifestando: “el trabajador eventual realiza una labor transitoria o incierta en lo que al plazo se refiere, y que sirve para cubrir acontecimientos fuera de lo común…”1, estableciendo con ello que, el contrato eventual, solo puede celebrarse en circunstancias excepcionales de la empresa/empleador, que por lo mismo son pasajeras. 4.3.2.- Si bien el casacionista alega que jamás se suscribió un contrato a tiempo indefinido con el trabajador, pues inicialmente se suscribió un contrato eventual y posteriormente un contrato a plazo fijo de 2 años, este Tribunal advierte que, no obra de autos constancia de la celebración de los mencionados contratos, siendo una obligación hacerlo por escrito, de conformidad con el Art. 19 del Código del Trabajo, además, la actividad cumplida por el actor es de naturaleza permanente, pues se desempeñó como chofer durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 16 de marzo de 2005, según se desprende del certificado de trabajo emitido por Lucía Cevallos R., Directora de Recursos Humanos del Benemérito 1 Expediente de Casación 443, Registro Oficial 61 de 06-nov-2009 Cuerpo de Bomberos de Guayaquil (fjs.20), y de las actas de finiquito (fjs. 120 y 121); por tanto, bien hace el Tribunal ad quem al establecer que el contrato eventual celebrado no reunía los requisitos establecidos en el Art. 17 del Código del Trabajo ya analizado. 4.3.3.Ahora bien, no obstante terminó el contrato eventual el 16 de marzo de 2003, (Acta de Finiquito - fjs. 120), el actor continúa laborando ininterrumpidamente, mediante contrato a plazo fijo por dos años, suscrito el 17 de marzo de 2003, según Acta de Finiquito (fjs. 121), sin que legalmente se lo pueda hacer, en tal virtud, al continuar laborando más allá del periodo de trabajo establecido en el contrato eventual, se convirtió en indefinido, gozando el actor de la estabilidad y garantías contempladas en dichos contratos, quedando además, bajo el amparo del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y el Sindicato de Obreros, que en su cláusula quinta, establece como protección laboral: “Se entiende como estables a aquellos trabajadores que continuaren laborando después de vencido el plazo de los contratos aquí señalados como excepción”, entre los cuales se encuentra los eventuales.

4.4.- Con respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, el despido intempestivo ha quedado demostrado por: 1) Oficio No. 078-DRH-2005 (fjs. 21) suscrito, el 4 de febrero de 2005, por Lucía Cevallos Rendón, Directora de Recursos Humanos, “recordándole” al trabajador que “el 16 de marzo de 2005, concluye su Contrato de Trabajo a P.F.; por lo tanto, en días posteriores a esta fecha sírvase acercar a la Pagaduría de la Institución a fin de que retire los haberes que por ley le corresponden”. 2) Confesión ficta del demandado (fjs. 129). La confesión ficta, ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, constituyéndose aquello, en una presunción legal de veracidad de los hechos. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 581 inciso tercero del Código del Trabajo, se entienden como respuestas afirmativas, las preguntas “3.- Diga como es cierto que cuando el actor suscribió un finiquito, el 16 de marzo del año 2005, ya había sido notificado por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos, de que el 16 de marzo concluiría su contrato a plazo fijo”.

Sobre este tema, existe fallo de triple reiteración: “La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador”2, queda claro 2 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Fallos de Triple Reiteración, Tomo II, septiembre del 2004, Consejo entonces, que la declaratoria de confeso del demandado tiene el valor de prueba plena, en los juicios laborales en los que el actor demanda despido intempestivo, pues a criterio del máximo tribunal, el demandado declarado confeso: “al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador”3. Así expuestas las cosas con claridad meridiana se advierte, que el empleador da por terminado el contrato de trabajo, sin observar el procedimiento expresamente establecido en el Código del Trabajo, para el caso de los contratos a tiempo indefinido, provocando que la terminación sea ilegal y por tanto configurándose el despido intempestivo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado, y confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. De conformidad con el oficio Nº 159-SG-CNJ-IJ de 17 de enero de 2013, actúe el Dr. R.V.C., por licencia de la titular Dra. G.T.S.. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- J.B.C. .- R.V.C. (CONJUEZ NACIONAL).- CERTIFICO.Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Nacional de la Judicatura, Unidad de Capacitación Págs. 202-210 3 Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. P.. 4102 e XVI. No. 14. P.. 4102

RATIO DECIDENCI"1. Al haber laborado el actor más allá del tiempo que establece el contrato eventual, se convirtió en un contrato indefinido, por lo que el actor gozaba de la estabilidad y garantías que establecía dichos contratos, por lo que quedaba bajo el amparo del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre la parte demandada y el Sindicato de Obreros, pues en su cláusula Quinta, establecía como protección laboral “se entiende como estables a aquellos trabajadores que continuaren laborando después de vencido el plazo de los contratos aquí señalados como excepción”"

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