Sentencia nº 0181-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Octubre de 2014

Número de sentencia0181-2014
Número de expediente0302-2-2013
Fecha07 Octubre 2014
Número de resolución0181-2014

REGISTRO OFICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 07 de octubre de 2014, las 08h10. VISTOS: (Juicio 302-2013)

ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por daños y perjuicios sigue Eudomilia Rueda Camacho en contra de J.F.G.R., E.I.E.A. y E.I.L.R., la actora interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 25 de enero del 2013, las 09h45, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la que desechando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declara sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de casación se halla limitado por el auto de admisibilidad a la acusación de incumplimiento de requisitos en la sentencia, con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, bajo el argumento de falta de motivación, que vulnera el artículo: 76.1.7.l) de la Constitución de la República del Ecuador, de los artículos 19 inciso primero, 27 y 130.1.4. del Código Orgánico de la Función Judicial. Alega la recurrente que la sentencia no se halla motivada en la forma que la Ley y las resoluciones de la Corte Constitucional exigen, con respecto a “(…) si hubo o no hubo una actitud negligente por parte de los médicos demandados en virtud del cual se ha causado daños materiales o patrimoniales, que vendría de hecho a ser la esencia de esta Litis y por ende el tronco fundamental de los demás requisitos” Sic. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero de 2012 ; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 Al Tribunal, en virtud del auto de admisibilidad, emitido por el órgano jurisdiccional competente, le corresponde resolver:

    3.1.1 Si la sentencia impugnada, cumple con el deber de motivación, garantía básica del derecho al debido proceso.

  3. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentado su criterio sobre los siguientes temas: 4.1.1. La Constitución de la República y el Código Orgánico de la Función Judicial, imponen a las juezas y jueces la obligación de motivar debidamente sus resoluciones. 4.1.2. Una resolución debidamente motivada es aquella en la que se exponen las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso. 4.1.3. La sentencia debe resolver con claridad los puntos que fueren materia del litigio, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.

    4.1.4. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasicontratos o como consecuencia de un hecho que ha producido injuria o daño a otra persona, el que efectuado sin intención dañosa constituye un cuasidelito.

  4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. A la luz de los criterios expuestos, el Tribunal, procede a analizar las imputaciones realizadas a la sentencia, dictada en segunda instancia, en los siguientes términos: 5.1.1. Con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de vulneración del artículos 76.1 y 7.l) de la Constitución de la República; de los artículos 19, 27, 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y 274 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que la sentencia no cumple con el requisito constitucional y legal de motivación, que impone a los jueces la obligación de resolver en mérito de las pruebas aportadas en el proceso, sobre las que, asegura, no se hace un razonamiento de carácter científico médico que justifique su descalificación, lo que ha impedido arribar a un pronunciamiento sobre si hubo negligencia en la intervención de los médicos demandados. 5.1.2. La Constitución de la República del Ecuador, para asegurar el derecho al debido proceso, establece un conjunto de garantías básicas, entre ellas el derecho a la defensa que incluye otras garantías como el de la motivación de las resoluciones: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” Este Tribunal, al explicitar su criterio sobre lo que considera una resolución judicial motivada, en el numeral 4.1.2 de este fallo, señaló que es aquella en la que al resolver los puntos fijados por las partes en la demanda y contestación, expone las normas o principios de derecho en que se funda, y explica con argumentos razonables, coherentes, lógicos, en lenguaje sencillo los porqués de su aplicación a los hechos del proceso; en concordancia con ello, luego del análisis de la sentencia objeto del recurso, este Tribunal obtiene que en ella se sientan dos premisas y una conclusión que no corresponde a las mismas. Así, el fallo deja sentado que la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios (por pérdida de patrimonio, lucro cesante y daño emergente) al que la actora considera tiene derecho, porque los médicos que la intervinieron quirúrgicamente, incurrieron en cuasi delito civil, por negligencia; la oposición de los demandados, que al oponer la excepción de negativa de los fundamentos, en su defensa alegan que hubo consentimiento firmado por la paciente, debida información de los riesgos y complicaciones por su enfermedad y por la edad y los factores de riesgo del trauma recibido, concluyendo en sentencia que “no se evidencia que la actuación de los demandados haya sido la que directamente ha provocado un daño extrapatrimonial” (meramente moral). La negligencia en el ejercicio de la profesión médica genera la obligación de indemnización de daños y perjuicios, cuando el paciente ha perdido su patrimonio (premisa mayor); las complicaciones por la enfermedad, la edad y factores de riesgo, eximen de la obligación de resarcir el patrimonio afectado, al profesional médico (premisa menor); la conclusión lógica a la que se debe arribar es que cuando las complicaciones por la enfermedad y no la negligencia del profesional médico son las causantes del daño patrimonial no corresponde al médico resarcir aquel o, probada la negligencia corresponde la indemnización por el daño patrimonial causado. La conclusión en la sentencia impugnada, resuelve que no siendo la negligencia médica la causante directa de los daños extrapatrimoniales no corresponde indemnización pecuniaria de daño moral, conclusión ilógica porque no responde a las premisas enunciadas en el fallo. De lo analizado deviene que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, porque la conclusión a la que arriba es incoherente con las premisas que la sustentan, vulnerando además y como consecuencia de ello el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hay un pronunciamiento que resuelva la indemnización de daños y perjuicios planteada, la del Tribunal de Instancia resuelve una de daño moral. Los artículos 76.7.l) de la Constitución de la República y 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, prevén la nulidad como sanción a la no motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, por lo que en aplicación de las normas citadas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a costa de los jueces que la provocaron; y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, el Tribunal procede a dictar sentencia de mérito, en los siguientes términos: PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL. El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas constitucionales del debido proceso y las adjetivas en materia civil, sin omisión de solemnidad sustancial, que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

SEGUNDO

TRABA DE LA LITIS. PRETENSIÓN. Argumentando que los demandados han incurrido en el cometimiento de un cuasi delito civil que ha ocasionado un evidente daño y perjuicio de conformidad a los artículos 2214, 2217 y 2229 del Código Civil, la actora demanda, se ordene a E.I.L.R., médico traumatólogo; J.F.G.R., médico anestesiólogo y E.I.E.A., médico cirujano, el resarcimiento al que tiene derecho por un valor cuantificable en ciento treinta y un mil dólares 131.000, más los gastos judiciales, honorarios profesionales e intereses; ofrece reconocer abonos parciales que se probaren ante la urgencia de contar con dinero emergente para cubrir los gastos de recuperación y nueva operación. La demandante, en el libelo señala haber sufrido angustias, las cuantifica pero no demanda reparación de daño moral, limitándose la acción a la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, diferente a la de daño moral o extrapatrimonial. EXCEPCIONES.- Los demandados proponen las excepciones de negativa de los fundamentos de hecho y de derecho; improcedencia de la acción ordinaria de supuestos daños y perjuicios; falta de derecho; nulidad procesal por violación de solemnidades sustanciales y falta de legítimos contradictores; RECONVIENEN el pago de treinta mil dólares por obligarlos a litigar, a la contrademanda la actora opone la excepción de negativa pura y simple. TERCERO. DE LOS HECHOS A PROBARSE. Al narrar los hechos, la actora refiere la actuación de los médicos demandados, en los siguientes términos: “…falta de atención, profesionalismo, cuidado, seguimiento y monitoreo de los principales indicadores y reacción de su organismo, … no se precavió lo que técnicamente debió precaverse o evitarse; por descuido, negligencia…”; asegura que no se colocó la prótesis en el lugar adecuado; que el origen de sus padecimientos está en el sangrado profuso en la cirugía, la no reposición de sangre, lo que le provocó hipovolemia, cuya consecuencia es la injuria renal aguda, que la obligó a tratamientos y diálisis, con gastos cuantiosos. Agrega que se le dio una dosis medicamentosa tóxica, que faltó rehidratación, tratamiento alimenticio y vitaminas; hechos que deben ser probados y que además deben constituir la causa de los daños y perjuicios provocados, daño emergente y lucro cesante, (gastos ocasionados y ganancias no percibidas), cuyo monto también debe ser probado. La intervención quirúrgica realizada a la demandante, su necesidad y la práctica de ésta por los médicos demandados, no han sido objeto de discusión, por lo que se tienen como hechos probados en el proceso. Con la prueba documental presentada, copias certificadas de títulos e informes, se ha probado la calidad de profesionales en medicina de los demandados y su calificación de especialistas en las ramas relacionadas con la traumatología, ortopedia, y anestesiología, en la que cada uno interviene, los que acreditan formación y conocimientos necesarios. Las copias certificadas del expediente de fiscalía muestran que la actora fue víctima de lesiones, las que le llevaron a la intervención quirúrgica, en consecuencia de su mal estado de salud. Las copias certificadas de las historias clínicas, de la Clínica Santa Clara de Milagro, San Francisco de Guayaquil y A. de Guayaquil, dan fe de los problemas de salud que afectaron a la actora luego de la operación, anemia, complicación de los riñones, retiro de la prótesis por luxación, la atención médica que recibió y, los medicamentos administrados. La certificación del Dr. G.L.B., conferida a la actora sin fecha y agregada dentro del término de prueba, señala que la prótesis tiene una luxación de 12 días, afirmación que por la fecha de evaluación 20 de enero de 2010, (según la historia clínica) no coincide con la realidad, la prótesis se colocó el 11 de enero, habiendo transcurrido hasta la fecha de la evaluación únicamente nueve días, no pudiéndose establecer de ésta la efectividad de la luxación, la que consta probada con los exámenes de rayos x, no así su causa, ni la fecha en que se produjo. De la historia de la paciente, en la Clínica Alcívar, en la que se retiró la prótesis de T., no consta nada respecto a la medida de ésta, ni de una colocación indebida; sí de una fractura de trocánter mayor; la que se observa en la intervención quirúrgica (en el hospital A.) realizada el 4 de junio de 2010, meses después del supuesto evento dañoso por lo que no puede asegurarse que la actuación de los médicos demandados la haya producido, pues esta pudo ocurrir por cualquier motivo en el tiempo transcurrido entre las dos cirugías (incluso por el traslado de la paciente entre dos ciudades). La implícita impericia imputada no tiene sustento en virtud de los títulos que acreditan la formación de los demandados, así como no consta justificada con los informes médicos agregados por la actora, que sus problemas de salud sean producto de la impericia acusada, en lo que se refiere a la afectación traumatológica. En lo que respecta a la anemia e hipovolemia, que provocaron injuria renal aguda, y el sometimiento de la demandante a diversos tratamientos y diálisis, con gastos cuantiosos, que según su decir provienen de un sangrado profuso en la operación, la no reposición de sangre, y la aplicación de una dosis medicamentosa tóxica, falta de rehidratación, tratamiento alimenticio y vitaminas, posteriores a la intervención quirúrgica, en razón de que la abandonaron a la “atención de alguna enfermera que algún momento del día me visitaba además de la visita que realizó el Dr. Quevedo desde el día 14 hasta el 18 de enero quien suscribía la historia clínica.”, y al propio tiempo en la cirugía; al respecto, del proceso consta que se le ha suministrado siete (7) pintas de sangre, en corto tiempo, que se realizaron interconsultas médicas, para tomar los procedimientos médicos. En segunda instancia, el tribunal ordena la realización de un peritaje, cuyo informe consta agregado en el expediente (38 a 85 fs. del primer cuaderno de segunda instancia) en el que se señala que según presentaron el protocolo de cirugía y anestesia revisado no se complicaciones quirúrgicas ni anestésicas, el record operatorio (fs. 474 del quinto cuerpo de la primera instancia) se lee que existió

sangrado 300 a 400 cc, sin que ni en la historia clínica, ni en el informe realizado por el perito de la Fiscalía se establezca que el sangrado fue excesivo para la paciente dada su edad y contextura física, ni puede este tribunal determinarlo, pues es común en una operación; tampoco del informe del Dr. O.S. se establece concluyentemente, pues los eventos en la cirugía (sangrado excesivo que produjo hipovolemia) son meramente referidos así lo señala el nefrólogo Dr. O.S. en el informe médico que obra de autos: “Paciente femenina, 68 años de edad, sin antecedentes clínicos de importancia, fue intervenida quirúrgicamente por fractura de cadera en la ciudad de Milagro el 10 de enero de 2010, posterior a lo cual presenta un cuadro de Injuria Renal Aguda presumiblemente por hipovolemia (reducción del volumen sanguíneo efectivo porque refiere sangrado profuso intracirugìa), por lo que requiere según refieren sus familiares y la propia paciente la transfusión de dos unidades de glóbulos rojos, a pesar de lo cual no se soluciona la falla renal, y paulatinamente empieza a disminuir la diuresis horaria con la que la paciente presenta un cuadro de oligoanuria (400ml/día de orina) por varios días hasta que fue valorada el día 15-12010 al pedirse interconsulta con médico nefrólogo (Dr. O.S.M.) quien luego de examinarla procede a recomendar mantener una adecuada hidratación y evitar la utilización de medicamentos nefrotóxicos”(sic) El Dr. Omar Seminario establece como presuntiva la causa (por las referencias de la paciente y sus familiares) de la injuria renal aguda por hipovolemia y en interconsulta con médico hematólogo éste –siempre según el Dr. Omar Seminario “concluye que su cuadro anémico es secundario a freno medular intercurrencias debido a clínicas (cirugía, medicamentos tóxicos renales, hipovolemia, diálisis, etc)…”; nótese que la anemia se detecta en la Clínica San Francisco, en donde le hacen la transfusión de 7 pintas de sangre además de tratamiento medicamentoso, y que del propio informe del nefrólogo, se dice que el hematólogo concluye que la anemia es consecuencia inclusive de la diálisis proporcionada (esta se realiza en la Clínica San Francisco), el hematólogo da certeza de la existencia de cuadro anémico por intercurrencias clínicas; en tanto que el nefrólogo presume el evento de hipovolemia por los dichos de la paciente y de sus familiares. Es importante señalar que los autores de los informes médicos no concurrieron a rendir testimonio, que permita confirmar sus aseveraciones y den oportunidad a los demandados a impugnarlas, como tampoco ha sido llamado el médico hematólogo en el proceso para confirmar sus supuestos dichos. De modo que no se ha probado: 1) que haya existido durante la cirugía sangramiento de tal magnitud que ha provocado reducción del volumen sanguíneo efectivo cuya consecuencia ha sido la injuria renal aguda; 2) que ocurrido el supuesto sangramiento los médicos intervinientes no hayan provisto la cantidad de fluidos sanguíneos necesarios. Consta incorporado en el proceso historia clínica de la Clínica Santa Clara (fs. 476 a 477 del quinto cuerpo de la primera instancia) según la que, la paciente sale de quirófano en condiciones estables, con fecha 11 de enero de 2010 se ordena exámenes y se deja medicación por parte del médico traumatólogo; el día 12 el médico tratante Dr. León Rendón revisa a la paciente y en vista de los síntomas decide interconsulta con el intensivista D.Q., quien concurre el mismo día y evalúa a la paciente y deja nuevas indicaciones y medicación, decidiendo interconsulta con nefrología que se realiza el 15 de enero según acepta el Dr. O.S. en su informe médico e indica el procedimiento a seguir, es de notar que, para entonces el tratamiento de la paciente está a cargo del Dr. W.Q. especialista en medicina interna y tratante de la Clínica Santa Clara. ¿Es descuidada la actuación del Dr. E.I.L.R.? Si partimos de que el buen proceder del médico es realizar las interconsultas cuando se requieran conocimientos especializados, de los documentos incorporados al proceso, se evidencia que no, en tanto en cuanto al día siguiente de la operación al notar sintomatologías preocupantes decidió interconsulta con el médico intensivista a fin de dar la atención adecuada a los requerimientos de la paciente. La actora, a partir del día 12 de enero de 2010, fue atendida por el Dr. W.Q. quien decidió el plan a seguir, medicación y tratamiento, es decir, que la actora tuvo atención permanente y por el profesional adecuado a sus requerimientos;

profesional (Dr. Q.) que realiza a su vez las interconsultas que estima necesarias y procura recuperar la salud de la paciente. El estado de abandono y descuido que refiere la contendiente no es conforme a lo que consta en la historia clínica incorporada en autos. De la pericia médica ni en los informes que la recurrente quiere sean considerados se ha establecido que la injuria renal o la hipovolemia acusada sean producto de la administración de la anestesia, que durante la cirugía el anestesiólogo haya errado en el control de fluidos o de signos vitales o de la falta de control post cirugía del anestesiólogo; y el cirujano traumatólogo, después de derivar a la paciente al intensivista, se desvinculó de ella, lo cual si bien demuestra falta de interés éticamente reprochable, no alcanza a configurar negligencia por cuanto sus conocimientos traumatológicos no incidían en el tratamiento necesario para el daño renal. Por otra parte, el tantas veces citado informe del nefrólogo no señala cuáles son los medicamentos tóxico renales administrados o si las dosis han sido excesivas o menores a las apropiadas, ni el médico que las ordenó, como tampoco se establece que faltó rehidratación, tratamiento alimenticio y vitaminas, lo que tampoco se desprende de la pericia médica realizada por el Dr. Manzzini. QUINTO: ANÁLISIS NORMATIVO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS.5.1. La actora fundamenta su demanda en los artículos 2214, 2217 y 2229 del Código Civil, que en su orden prescriben:

Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

“Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” “Art. 2229.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.” (…) Sostiene la actora que los daños sufridos en su salud, son consecuencia del cuasidelito, negligencia, con la cual actuaron los médicos que intervinieron en la operación efectuada para la incorporación de una prótesis, en su cadera. En el lenguaje común se entiende por negligencia a la falta de previsión o cuidado; nuestro Código Civil, en el artículo 29, distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.” La negligencia según la Ley Orgánica de la Salud es el retardo, la omisión de los actos necesarios para conservar la salud de su paciente que es la obligación de los médicos.

De las normas legales transcritas devienen los elementos que configuran la negligencia que genera la obligación legal de indemnización por los daños causados, así el deber de cuidado, su quebrantamiento, la causalidad y los daños. En el caso en análisis, los médicos a cargo de la intervención quirúrgica, estaban obligados por su profesión, en relación a la salud de su paciente: 1. A tomar las medidas necesarias previas a la operación, (antecedentes de enfermedades, exámenes de sangre, radiografías, electrocardiograma, medicamentes ingeridos, en este caso requerimientos de la prótesis, información al paciente de los procedimientos a tomarse, sus riesgos; contar con su consentimiento; presupuestos cumplidos, según prueba documental); 2. Al momento de la operación, pericia, (instrumentos, anestesia, control de signos) (la historia clínica no presenta novedades al respecto); 3. Cuidado posoperatorio, implica la vigilancia sobre los efectos de la anestesia y el control rápido y efectivo de las complicaciones que se presentan. El éxito de un tratamiento médico, sin duda depende además de un procedimiento óptimo, del estado general de salud del paciente y de su capacidad de recuperación. De la prueba actuada en el proceso, consta que la paciente ingresó a la cirugía con lesiones producidas por un ataque violento; los médicos tomaron las medidas necesarias previas a la operación quirúrgica, se hicieron los exámenes requeridos, se informó a la paciente de los riesgos y se obtuvo su consentimiento; la operación se desarrolló en condiciones normales; los problemas surgen luego de ésta y, según el informe pericial no son consecuencia del quebrantamiento del deber de cuidado por parte de los médicos que intervinieron, la paciente efectivamente sufrió daños en su salud física y seguramente sufrimientos morales por sus condiciones, pero no se ha establecido un nexo de causalidad con algún hecho u omisión que conlleve negligencia por parte de los médicos que realizaron la intervención.

En conclusión, la impericia comprende la ignorancia del médico, la torpeza, la insuficiencia de conocimientos, técnica y experiencia para la práctica médica; la imprudencia resulta la indolencia, el abandono de los deberes de cuidado y diligencia, actuar sin las precauciones mínimas exigidas en cada caso, la imprudencia es contraria al buen sentido. En la negligencia se desacatan las normas básicas de la profesión, dejando de realizar, o retardando lo que se debe hacer en detrimento de la salud del paciente. Quedan por tanto sin responsabilidad los actos o consecuencias dañosas que se presentan a pesar de mediar los cuidados adecuados en la circunstancia particular. El peritaje constante en el proceso, tiene conclusiones que no favorecen las pretensiones de la actora pues considera que se han cumplido con los procedimientos médicos adecuados tanto en valoraciones diarias permanentes (visitas a la paciente), procedimientos pre y post operatorios y que no ha detectado fallas que hayan incidido en las complicaciones post quirúrgicas como la información adecuada antes de dar su consentimiento para el tratamiento quirúrgico. La ciencia médica es falible en tanto es una ciencia inexacta pues influyen diversos factores biológicos, reacciones particulares, predisposición anímica entre otros, algunos de ellos imprevisibles, sin que se pueda por tanto precisar la exactitud de la respuesta de cada individuo ante los mismos estímulos, dada la complejidad del ser humano. Dentro de esos imprevistos, de los riesgos de la cirugía, estaba entre otros la injuria renal aguda, dolencia que no ha logrado probarse sea imputable a la actuación culposa de los médicos participantes. Aún más, consta de la pericia médica, (fs. 40 de la segunda instancia) que en exámenes realizados en la Clínica Alcívar el 9 de junio del 2010 las pruebas renales se encuentran dentro de parámetros normales, y los complementarios sin novedad dando de alta a la paciente.

Tampoco se ha podido verificar que la recurrente se halle confinada y sin movilidad o que el daño renal haya sido permanente. Este Tribunal concluye que las actuaciones de los médicos demandados no constituyen actos ilícitos y en consecuencia no generan la obligación de indemnizarlos. A pesar de no haberse deducido acción de daño moral, en la forma prevista por la ley, se deja sentado, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2232 inciso tercero del Código Civil, al no constituir la actuación de los demandados acción u omisión ilícita, provocante del daño sufrido por Eudomilia Rueda Camacho, no hay lugar a la reparación por daños meramente morales. Con respecto a la reconvención propuesta por los demandados, del proceso no consta probado que la demandante haya ejercido la acción de reparación de daños y perjuicios por el mero hecho de entablarla y menos con malicia, los daños en su salud y los gastos en que ha incurrido justifican su planteamiento. No se ha probado que la intervención de los demandados en el juicio les haya provocado daños y perjuicios que deban ser reparados. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Sin costas ni multas. Hágase saber. ff) Dra. M.R.M.L., P.I.R. y E.B.C., Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia; y, Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que certifica.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA e ley.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. “ Una resolución judicial motivada resuelve los puntos fijados por las partes en la demanda y en la contestación a la misma, explicando con razonamientos lógicos y coherentes con un lenguaje sencillo las normas y principios de derecho que ha aplicado a los hechos relatados en el proceso. “Luego del análisis de la sentencia objeto del recurso, este Tribunal obtiene que en ellas se sientan dos premisas y una conclusión que no corresponden a las mismas. … De lo analizado deviene que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, porque la conclusión a la que arriba es incoherente con las premisas que la sustentan, vulnerando además y como consecuencia de ello a la tutela judicial efectiva pues no hay un pronunciamiento que resuelva la indemnización de daños y perjuicios planteada, la del Tribunal de instancia resuelve una de daño moral.” 2. La impericia dentro de la profesión médica comprende su ignorancia, torpeza, insuficiencia de conocimientos, técnica y experiencia para practicar la medicina actuando sin las precauciones mínimas; siendo la imprudencia contraria al buen sentido. Al contrario la negligencia existe un desacato a las normas básicas de la profesión, ya que se dejan de hacer o se retardan las acciones pertinentes para rescatar la salud del paciente. “Quedan por tanto sin responsabilidad los actos o consecuencias dañosas que se presentan a pesar de mediar los cuidados adecuados en la circunstancia particular”."

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