Sentencia nº 0201-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0201-2014
Número de expediente0746-2013
Fecha11 Noviembre 2014
Número de resolución0201-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0746 Resp: M.B. RESOLUCIÓN No.

Registro Oficial Quito, martes 11 de noviembre del 2014 En el Juicio Sumario / Especial No. 17711-2013-0746 que sigue H.T.M., PROCURADOR SINDICO, MUNICIPIO DE GUAYAQUIL, N.S.J., ALCALDE en contra de ING. F.N.Y., REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA PARQUE INDUSTRIAL ECUATORIANO S.A., ING. F.N.Y., REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA PARQUE INDUSTRIAL ECUATORIANO S.A., P.S.P.E., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 11 de noviembre del 2014, las 11h30.- VISTOS: P.E.P.S. por sus propios derechos mediante escrito de fojas 67 y 68, y F.N.Y. en calidad de Presidente de la compañía Parque Industrial Ecuatoriano S.A. a fojas 69 a 80, interponen recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 67 a 80 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugnan la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 18 de enero del 2013, las 14h43, dentro del juicio de expropiación seguido por la Municipalidad de Guayaquil, la cual confirma parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil, que declara con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia con fecha 02 de julio de 2014, analiza los recursos y admite parcialmente a trámite el interpuesto por F.N.Y. en la calidad indicada, sin aceptar el presentado por P.E.P.S., en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

2.1. ANÁLISIS PREVIO DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN.El artículo 323 de la Constitución de la República del Ecuador establece que; con el “objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.” Con el fin de la realización de obras para el bien colectivo, las instituciones del Estado están facultadas para expropiar bienes particulares, previo siempre, la valoración de los mismos y la correspondiente indemnización. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. señala que la “Expropiación Forzosa” es el “Apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado, u otra corporación o entidad pública, y a veces algunos particulares, llevan a cabo por motivos de utilidad general o interés social, y abonando justa y previa indemnización. De faltar la misma, se está lisa y llanamente ante la confiscación”. Sobre los juicios de expropiación la Sección 19ª del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 781 establece que nadie puede ser privado de su propiedad sino solo de conformidad con la ley. Continuando con el presente estudio, el artículo 782 del referido cuerpo legal preceptúa que “la tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública”. El artículo 783 ibídem inciso segundo precisa que la declaración de utilidad pública o social realizada por el Estado para la expropiación de inmuebles, no es materia de discusión judicial, en ella el Estado a través del órgano del poder público decide la transferencia de dominio de un bien privado a una entidad del sector público, a través de un acto administrativo y en relación a la indemnización o compensación se refiere a la fijación del precio se lo realiza en base a los parámetros y los peritajes del caso. Sobre la expropiación en la doctrina existen dos tesis: “La una, para la cual la expropiación no es sino una compraventa forzada impuesta por la justicia a los particulares en beneficio de la colectividad, para el bien común. El precio está constituido por el valor que debe pagarse al expropiado. La otra, sostiene que la expropiación no es sino un acto de autoridad, en virtud del cual un bien declarado de utilidad pública pasa de mano del particular a manos del organismo expropiador, previo al pago de la justa indemnización o compensación” (M.T., El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Ecuador, 2011, pág. 1094). En los juicios de expropiación no hay derechos litigiosos por resolver o derecho alguno que declarar, no constituyendo así un juicio de conocimiento. TERCERO.- EL JUICIO DE EXPROPIACIÓN NO ES UN JUICIO DE CONOCIMIENTO.- De lo examinado se deduce que el juicio de expropiación tiene como objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, por lo tanto el juez está limitado en estos casos a declarar el precio del bien expropiado. M. de la Plaza enseña que: “Siendo la expuesta la naturaleza del recurso, parecería natural que siempre estuviese autorizado el de casación, porque siempre es preciso que la norma se interprete con acierto y se aplique rectamente. Pero, en este caso como en tantos otros, la política legislativa debe estar presidida por la prudencia: y la prudencia aconseja, por razones económicas, no aumentar con un recurso más, la serie de los que pueden interponerse, cuando se trata de asuntos de escasa monta, y por razones prácticas, no autorizarlo contra las resoluciones que tengan carácter provisional y que, por otros medios, sean susceptibles de enmienda. Si la lógica se resiente en muchos casos por esa limitación, sus exigencias ceden ante otras conveniencias que son también dignas de tenerse en cuenta”. Autor que indica que el recurso de casación no se lo consiente contra todas las resoluciones: “En los ordenamientos legales que conocemos, el recurso no se da contra todas las resoluciones judiciales, sino sólo contra algunas; la mayor o menor extensión con que se otorga, no quita valor a lo que acabamos de decir. En cambio, el acierto que presida la elección de las resoluciones en que debe o no estar vedada la casación, importa mucho al jurista, porque, como comprobaremos pronto, no siempre la elección o la omisión se acomoda a una verdadera necesidad” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pág. 127). En nuestra legislación el artículo 2 de la Ley de Casación en su inciso primero señala que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.” H.M.B. sobre este tema insinúa que dado el carácter extraordinario del recurso de casación “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia.” (H.M.B., en su obra el “Recurso de Casación Civil”, Pág. 174). De lo analizado, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos dictados en los procesos “de conocimiento”. Entonces, el juicio de conocimiento es aquel proceso que busca la solución definitiva a conflictos mediante una sentencia con valor de cosa juzgada. La característica del proceso de conocimiento es que es un proceso modelo, como ocurre en el juicio ordinario. Pero nuestra ley no define cual es el proceso de conocimiento, solamente entre los diferentes trámites encontramos el juicio ordinario, el cual constituye la columna vertebral de todos los procesos, de él nace el procedimiento para la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, la contrademanda, la forma de presentar las pruebas, los alegatos y la sentencia. Cuando una acción no tiene trámite especial (artículo 59 Código Procedimiento Civil) se debe sujetar a lo que determina el proceso ordinario. De otro lado, el proceso de conocimiento es de competencia exclusiva (Juez Civil) y tiene como fin último la declaración de un derecho, mientras que el de expropiación, tiene su procedimiento propio, busca la determinación del precio de la cosa expropiada, por lo tanto, no constituye un proceso de conocimiento. Es así que el artículo 804 del Código de Procedimiento Civil determina, sobre la retrocesión o readquisición del bien de no cumplirse su finalidad, que: “Si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivó la expropiación, dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueño anterior puede readquirirla…”. Entonces, en esta clase de procesos la sentencia dictada solo causa cosa juzgada formal.

Los anteriores motivos por los cuales el juicio de expropiación no corresponde a aquellos de conocimiento que son susceptibles del recurso de casación fue materia de discusión por el Pleno de esta Corte Nacional de Justicia, que dentro de sus atribuciones según el artículo 184.2 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, determina que: “Serán atribuciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: … 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración”, Pleno que, con fecha once de junio del dos mil catorce, Resolvió: Artículo 1. Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe elaborado por ésta, y en consecuencia, declarar la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho: Las sentencias proferidas en el juicio de expropiación que regula la Sección 19ª., Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, constituyen cosa juzgada formal, hecho que permite que la cuestión litigada pueda tratarse en otro juicio. Al no corresponder el trámite de la expropiación a la categoría de proceso de conocimiento, ni la sentencia darle fin, por no cumplir los requisitos de procedencia que puntualiza el artículo 2 de la Ley de Casación, no son impugnables tales sentencias mediante recurso de casación. (Resolución publicada en el Registro Oficial No. 295, de 23 de julio de 2014).

Conforme los razonamientos expuestos, al no tener el juicio de expropiación la calidad de proceso de conocimiento y que la sentencia no causa cosa juzgada material o sustancial, lo que fue resuelto por el Pleno de esta Corte Nacional de Justicia como queda anotado y que es de cumplimiento obligatorio, elevando a precedente jurisprudencial los fallos de triple reiteración en este sentido, no es susceptible del recurso de casación, por lo que ni siquiera debió ser admitido a trámite el recurso.

Con estas motivaciones, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” por la improcedencia del recurso de casación, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 18 de enero del 2013, las 14h43. Sin costas. N..- f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es iguala su original. Certifico. Quito, a 11 de noviembre de 2014.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA RIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El acto administrativo de declarar la utilidad pública de un bien de dominio privado para que pase a ser propiedad del Estado no se discute en el ámbito judicial y la indemnización o compensación de dicho traspaso se realiza en base a parámetros y peritajes del caso; por este motivo un juicio de expropiación no es un proceso de conocimiento ya que no hay derechos litigiosos que resolver o derechos que declarar. El juicio de expropiación busca la determinación del precio de la cosa expropiada, por ende no es un juicio de conocimiento. El Tribunal de Casación recoge la Resolución del Pleno de la Corte Nacional, en cuanto a la existencia del precedente jurisprudencial obligatorio que dice: “Las sentencias proferidas en el juicio de expropiación que regula la Sección 19ª . Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, constituyen cosa juzgada formal hecho que permite que la cosa litigada pueda tratarse en otro juicio. Al no corresponder al trámite de la expropiación a la categoría de proceso de conocimiento ni la sentencia darle fin, por no cumplir los requisitos de procedencia que puntualiza el artículo 2 de la Ley de Casación no son impugnables tales sentencias mediante el recurso de casación”. (Resolución, publicada en el R.O. No.- 295 de 23 de julio del 2014."

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