Sentencia nº 0090-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Mayo de 2012

Número de sentencia0090-2012
Fecha18 Mayo 2012
Número de expediente0135-2008
Número de resolución0090-2012

Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. Resolución. No. 90-2012 Juez Ponente: Doctor W.A.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, mayo 18 de 2012; las 09h10´.VISTOS: ANTECEDENTES.- M.J.F. y J.J.J.F., deducen recurso de casación, respecto de la sentencia pronunciada por la S. de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de M., que confirma en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez a quo, en la cual se acepta la demanda, por haberse probado los fundamentos de hecho y de derecho. Dentro del juicio ordinario que, por cumplimiento de contrato sigue en su contra G.B.P. como apoderada de J.A.A.. Para resolver, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- La S. en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; y la competencia en mérito a lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya Acta obra del proceso, la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 13 de febrero de 2008, las 15h10, analiza el recurso de casación y lo admite a trámite acorde el Art. 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- ELEMENTOS DEL RECURSO.- NORMAS INFRINGIDAS.Los recurrentes en su recurso de casación que obra de fojas 51 a 52 vuelta, fundamentan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por “Errónea interpretación de normas jurídicas de derecho, de los Arts. 12, .708 y 2.415 del Código Civil, y Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política de la República, al soslayar los recedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que ha sido determinante de su parte dispositiva…”. TERCERO.- ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.3.1. SOBRE LA PRIMERA ACUSACIÓN.-La casacionista en su escrito de fs. 51 y 52 del cuaderno de segundo nivel, manifiesta: Que, la S. erradamente ha distorsionado la naturaleza del juicio rescisorio de cumplimiento de una obligación pactada en instrumento público con la ordinaria, al ocultar el verdadero sentido de las acciones rescisorias, pues 1 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. “La acción de rescisión de un contrato es un caso típico de indisivilidad que no puede dividirse o mal interpretarse, por parte de los juzgadores”, situación que dentro del presente proceso ha sido soslayada por el Tribunal Ad quem, transcribiendo la demandada lo que al respecto menciona A.A., derecho tutelado violentado en el fallo motivo del presente recurso, al advertirse que la sentencia emitida por el Tribunal Múltiple donde los desconoce la existencia de las normas de los Arts. 12 y 1.708 del Código Civil. 3.2. Según la lógica jurídica el “error” consiste en la disconformidad de las ideas con la realidad o verdad de las cosas caracterizada en si por un conocimiento, contraria a la verdad conforme así lo describe E.. Al haber el Tribunal Múltiple expresado en dicha sentencia que según la norma del Art. 2415 del Código Civil la prescripción como modo de extinguir la acciones judiciales opera en 10 años para las acciones ordinarias ha emitido un conocimiento cuya relación está falsamente constituida, esto es oculta por un pensamiento falso lo cual afecta el contenido del proceso y del fallo al desvirtuar el fondo del derecho. Este error consiste en que el Tribunal Ad quem aplicó erradamente una norma general inaplicable en esta clase de Juicio Ordinario Rescisorio, no aplicando la norma especial aplicable a la presente L., situación que lleva a al S. a transgredir el espíritu de la norma contenida en el Art. 12 del Código Civil, disposición jurídica que en nuestra normatividad positiva acoge el principio universal del derecho, esto es que frente a la contraposición de normas contenidas en un mismo cuerpo legal debe prevalecer la norma específica al caso en litigio lo que el Tribunal Ad quem ha mal interpretado al omitir aplicar el contenido especial de la norma del Art. 1708 ibídem. CUARTO.- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La presente causa se ha presentado en vigencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 1998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. Con la expedición de la Constitución de 2008 tutela en nuestro país un Estado 2 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17-I-2011, p. 53). QUINTO.-

EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.- Estudiada la objeción del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá

tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”.

Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo hace de esta manera: 5.1. RESPECTO DE LA PRIMERA ACUSACIÓN.- Por principio de supremacía constitucional, establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por violaciones constitucionales, que, en este caso, se lo hará al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque se ha presentado en ese contexto por parte de los recurrentes. La causal primera se refiere a la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En el recurso de casación por esta causal, no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una 3 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: a) Un supuesto; y, b) Una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y, que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. La parte recurrente revela que ha existido falta de aplicación del Art. 24, numeral 17 de la Constitución de 1998, que se refiere a que: “Para asegurar el debido proceso deberán observar las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 17. Toda persona tendrá derecho acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. 5.2. Esta argumentación se la ha realizado de modo meramente enunciativo, puesto que en la fundamentación no se demuestra de forma concluyente que la resolución pronunciada por el Tribunal Ad quem, ahora cuestionada, haya incurrido en trasgresiones que puedan haber limitado la posibilidad de acceso a los órganos judiciales en la búsqueda y obtención de la defensa segura, ecuánime y expedita de sus derechos. En absoluto los recurrentes han quedado en indefensión, puesto que no se verifica la existencia de menoscabo en los derechos fundamentales de las partes en litigio y menos aún de quienes recurrieron en casación, pues c onsta de autos haberse observado y respetado por parte del Tribunal Ad quem el debido proceso, por tanto la seguridad jurídica que establece la Constitución Política del Ecuador de 1998 en sus artículo 23 numerales 26 y 27 como un derecho civil, principio con rango constitucional que de acuerdo al Art. 82 de la Carta de 2008 es un derecho que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, 4 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En la especie, la recurrente ha ejercido plenamente sus derechos, principio jurídico universal del debido proceso y la seguridad jurídica vigente en la Constitución de 1998 que como todo sistema u ordenamiento jurídico obliga a todo ciudadano nacional o extranjero a cumplir sus mandatos o disposiciones, por tanto el respeto y subordinación a las resoluciones y sentencias dictadas por los jueces y tribunales, porque, ni el abogado ni el juez pueden interpretar a su modo o de forma arbitraria a la ley o a no utilizarla, el abogado y el juez pueden moverse por la ley pero no salirse de ella. Motivo por el que se rechaza el cargo imputado por esta causal. SEXTO.- 6.1. SOBRE LA SEGUNDA ACUSACIÓN.- Siguiendo un orden lógico jurídico, corresponde examinar los cargos imputados por la misma causal primera, que ya lo expresamos, pero que la S. recuerda que, el objeto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación es encontrar y demostrar que se han producido vicios de violación directa de la norma sustantiva, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia. 6.2. En este proceso, la norma que establece el Art. 12 del Código Civil, prescribe que en caso de producirse un conflicto u oposición entre disposiciones generales y especiales, prevalecerán las disposiciones especiales. Mas, los recurrentes no han demostrado la pertinencia de la utilización de la regla mencionada en la presente causa, siendo por tanto, un argumento de carácter irrelevante. 6.3. Asimismo, dentro de las normas supuestamente trasgredidas en el fallo del Tribunal inferior, se arguye la errónea interpretación del Art. 1708 del Código Civil, que hace referencia al plazo para interponer la acción rescisoria que durará cuatro años. Esta norma sustantiva alegada como violada por parte de la S. de la Corte Provincial, en el escrito de casación, no tiene relación con la causa, ya que la acción en este proceso se refiere a cumplimiento de contrato. 6.4. Parte del escrito de casación formulado por los recurrentes, manifiesta que existe violación por errónea interpretación del Art. 2415 del Código Civil, porque el tiempo para la prescripción extintiva de las acciones ordinarias es de diez años. El Tribunal inferior en su fallo ha establecido que, en la presente causa, no ha operado el plazo para que se verifique dicho tipo de prescripción, por lo que ha desechado la mencionada excepción y se constata que, en efecto, la norma cuestionada ha sido interpretada de modo correcto por la S. de instancia. Al respecto, prescripción, según el “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia” de J.E., significa: “Un modo de adquirir el dominio de una cosa o de libertarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y 5 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. bajo las condiciones señaladas por la ley”. Refiriéndonos a la prescripción en estudio y alegada por el accionado, es un modo de extinguir las obligaciones, por el abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo. Vale decir que mediante ella, el propietario o acreedor la pierde por no haber ejercido la acción o derecho en cierto tiempo, mientras que otra adquiere la prescripción de una obligación, por no haber promovido o ejercitado la acción o derecho en cierto tiempo, ya que la ley sitúa a la prescripción entre los modos de extinción de las obligaciones. (Art. 1583, Nº 11 Código Civil). Es el Art. 2414 del invocado Código, el que define la prescripción extintiva “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Así, pues, el tiempo para la prescripción extintiva según el Art. 2415 de dicho Cuerpo legal “Este tiempo es, en general, de cinco años para la acción ejecutiva y diez para las ordinarias”, que es el que en forma correcta ha aplicado el Tribunal de Alzada. Es necesario insistir en que el recurso de casación está regido por el principio dispositivo, por lo que, es obligación de las partes brindar los elementos necesarios y suficientes para llevar a cabo el control de la legalidad al que aspiran, lo que no se cumple en la especie por las razones expresadas, motivo por el que se rechaza el cargo imputado a la luz de la causal primera de casación. SÉPTIMO.- La parte relativa con la fundamentación en casación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las que quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el recurrente es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. Al respecto, el tratadista H.M.B., recogiendo el criterio emitido por T.R. sostiene que: “…son aun mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, p. 604). Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA 6 Juicio No. 135-2008 ex 2ª S. CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la S. de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de M., y ordena devolver el proceso a dicha S., para que se lo ejecute. Acorde los Arts. 168. 4 de la Carta del Estado y 18 de la Ley de Casación, sin costas. L., notifíquese y devuélvase.- f) D.. W.A.R., Á.O.H. y P.Í.R., JUECES NACIONALES.- Certifico.f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.-

7 , SECRETARIA RELATORA.-

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RATIO DECIDENCI"1. La recurrente ejerció plenamente sus derechos, principio jurídico universal del debido proceso y la seguridad jurídica vigente en la Constitución de 1998 ordenamiento jurídico que obliga a todo ciudadano nacional o extranjero a cumplir sus mandatos o disposiciones, y la subordinación a las resoluciones y sentencias dictadas por los jueces y tribunales, el abogado ni el juez pueden interpretar a su modo o de forma arbitraria a la ley o no utilizarla. 2. Es necesario insistir en que el recurso de casación está regido por el principio dispositivo, por lo que, es obligación de las partes brindar los elementos necesarios y suficientes para llevar a cabo el control de la legalidad al que aspiran, lo que no se cumple en la especie por las razones expresadas, motivo por el que se rechaza el cargo imputado a la luz de la causal primera de casación."

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