Sentencia nº 0088-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Mayo de 2012

Número de sentencia0088-2012
Fecha18 Mayo 2012
Número de expediente0167-2007
Número de resolución0088-2012

Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala Juez Ponente: Doctor W.A.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, Mayo 18 de 2012; las 09h05´.VISTOS: ANTECEDENTES.- T.P.C., en su calidad de curador especial de F.R.P.R., deduce recurso de hecho por la negativa al de casación que presentara respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca (hoy Corte Provincial de Justicia), que confirma la sentencia dictada por el Juez a quo, que declara sin lugar la demanda por nulidad de escritura pública, en la cual F.R.P.R. vende a S.M.T.A., el inmueble materia del litigio. Para resolver, se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- La Sala es competente en virtud de haber sido designados y posesionados constitucionalmente por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el Art. 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art.1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional de Justicia) en auto de 23 de agosto de 2007, las 09h10 analiza el recurso de hecho y lo admite a trámite en cumplimiento del Art. 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- ELEMENTOS DEL RECURSO.- Sostiene el recurrente que el Tribunal de alzada infringe los Arts. 486 último inciso en relación con el 1699 y 9 del Código Civil y 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Y fundamenta su recurso en el Art. 3 numeral 1 de la Ley de la Casación “por falta de aplicación de las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios para las sentencias y autos” y en el Art. 3 numeral 3 “por errónea interpretación de los preceptos jurídicos para la valoración de las pruebas aportadas al proceso”. TERCERO.- 3. 1. ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN.- Sostiene el recurrente que el Tribunal de alzada “incurre en grave 1 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala error, al decir que la enfermedad del señor F.P.R., es a partir del 28 de octubre de 2005, pues de autos consta en fotocopia certificada de que los hechos, se produjeron el 28 de octubre de 1995”, siendo este error únicamente de forma por parte del Tribunal porque lo importante es demostrar la incapacidad para actuar del señor P.R.. Que “a lo largo del juicio existen peritajes a favor de demostrar que su hijo es incapaz de entender y querer y de proveer a sus propios intereses”, y otro donde se concluye que dicho ciudadano es “incapaz de cuidarse adecuadamente de sí mismo y de sus bienes, así como de mantener un adecuado conocimiento y comprensión de la realidad”. De igual forma, arguye su recurso de hecho en el Art. 486 del Código Civil, que establece “los actos y contratos celebrados sin previa interdicción serán válidos a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. 3.2. Además sostiene que la Sala que dicta la sentencia realiza una errada interpretación de la prueba sufragada, sin dar lugar a lo dispuesto en el Art. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes hechos: “1. La Sala no le da el valor probatorio a las declaraciones uniformes, concordantes, inequívocas, libres de tacha con los que se demuestra que el señor F.P.R., desde el día del fatal accidente, 28 de octubre de 1995, quedó con serias lesiones cerebrales que incluso peligró su vida, que con posterioridad nunca recuperó un estado normal, muy por el contrario estaba fuera de sí, por lo que su capacidad mental ni la voluntad peor aún el consentimiento podía estar presente al momento de la celebración de la escritura pública; 2. Que los informes de todos los peritos designados igualmente son uniformes y llevan al mismo fin: incapacidad total del señor F.P.R.; 3. La prueba sufragada no ha sido apreciada en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. CUARTO.- REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- La presente causa se ha presentado en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado de 1998, del anterior Estado social de derecho en que se regía por reglas, pues, con la actual Constitución de la República de 2008 del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta 2 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala Internacional de Derechos Humanos. Con la promulgación de la Constitución de 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17- I- 2011, p. 53). QUINTO.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.- Extraída la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, verificados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario, este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76. 7, letra l) de la Norma Suprema de la República, de que, “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos”. Acorde el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5.1. SOBRE LA PRIMERA ACUSACIÓN.Este Tribunal sobre lo que el recurrente fundamenta su recurso extraordinario aduciendo falta de aplicación de las normas de derecho y errónea interpretación de los preceptos jurídicos para la valoración de la prueba, conforme a derecho analizará la causal tercera y luego la primera, en el siguiente sentido: La causal tercera, esgrimida por el recurrente y conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: a) Por violación de preceptos jurídicos 3 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, b) Por afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Entonces, la parte recurrente, al exhortar esta causal debe fijar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación ya por su falta de aplicación. 5. 2. En el caso en resolución, el accionante, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a la valoración probatoria, esto es los Arts. 113 y 115 Código Procesal Civil, si bien las normas allí contenidas tratan en torno de la cuestión probatoria y su forma de valorarlas ello no ha sido demostrado; así, la primera de ellas en su primer inciso trata que “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo”, lo que no lo ha confirmado el actor dentro de la etapa probatoria, sin aportar prueba plena, eficiente y suficiente cual en derecho se requiere que demuestre que su hijo F.R.P.R. se hallaba incapacitado mentalmente para celebrar contratos incluso posteriormente a dicha celebración del mismo (fs. 1 y 2) cuyo contrato tiene fecha de celebración de 9 de octubre del dos mil tres, y según la copia certificada del discernimiento de curador dentro del trámite de interdicción de fs. 3 a 9, de fechas 24 de enero de 2004, 22 de febrero y 18 de abril de 2005, como lo establece el Art. 486 inciso 2 del Código Civil “Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”. Sin embargo en el presente caso no existe tal prueba como queda anotado y que desatinadamente se afirma en el escrito de casación, por el contrario, el Tribunal Ad quem en su sentencia analiza y aprecia la prueba pericial actuada el 18 de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (fs. 58) donde se señala que el señor P.R. era una persona que “podía valerse por sí mismo y tomar decisiones” y varios años después, concretamente 4 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala el 9 de octubre de 2003 (fs. 1 y 2), se efectúa el contrato de compraventa, y por último, se lo declara en interdicción el 18 de abril de 2005, es decir, se lo declara incapaz posterior a la celebración del contrato, por lo tanto no es aplicable la causal tercera de la Ley de Casación por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba así como por lo que se razona a continuación. 5.3. Respecto de la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, la ex Corte Suprema de Justicia ha destacado: “ …el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria. La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por U.K., en su obra Lógica Jurídica (Bogotá, Temis, 1990, p. 203), quien dice: “El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho” Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o 5 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación” (Resolución 8-2003, R.O.N. 56 de 7 de abril de 2003). En el presente caso no se aprecia que la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia sea absurda, ilógica o arbitraria, es decir, contraria a la sana crítica. En consecuencia, se reitera el rechazo que se hace al cargo imputado a la sentencia sobre el Art. 115 del Código Procesal Civil por carecer de fundamento. 5.4. Por otro lado, se ha limitado a enunciarse las normas de la relación supuestamente vulneradas de modo directo la proposición jurídica que se contiene en la causal tercera de la Ley de la materia como son los Arts. 486 último inciso y 1969 y 9 del Código Civil, por tanto queda incompleta, sin sustento y, por lo mismo no hay forma de efectuar control de legalidad alguno. Por lo demás, la pretensión del recurrente es que se vuelva a revisar la prueba actuada lo cual es una facultad privativa, exclusiva del juez de instancia y por consiguiente, no le está permitido al Tribunal de Casación rexaminar la prueba operada y revalorarla, con tanta mayor razón que la causal aducida no tiene por finalidad hacer lo mencionado así como tampoco volver a fijar hechos ya discutidos y analizados en la instancia y que se tienen dados por valederos, siendo esa inequívocamente la pretensión de la parte recurrente en el escrito de casación, por lo que se rechaza este cargo. QUINTO.- 5.1. SEGUNDA ACUSACIÓN.- Respecto de la causal primera ya citada, estructura el caso de la transgresión directa de la norma y procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por los tres diferentes tipos de 6 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente no es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, esta última citada. 5.2. En efecto asevera el recurrente que existe falta de aplicación del Art. 486 segundo inciso del Código Adjetivo Civil que prevé sobre “Los actos y contratos ejecutados y celebrados sin previa interdicción serán validos a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” y la hipótesis que proyecta la causal mencionada, literalmente es por falta de aplicación de normas de derecho, es decir, no es suficiente con citar las normas materiales que supuestamente no se aplicaron o se aplicaron de modo indebido o si la labor de hermenéutica jurídica fue errada a tal punto que pudiese haber sido determinante al momento de estructurar la parte dispositiva de la resolución; sino que debe enunciarse una efectiva propuesta jurídica completa, pues, junto a la norma que se estima perturbada debe explicarse, razonada y coherentemente, con reflexión jurídica los elementos en que se apoya dicha violación; así como determinar los demás preceptos que tuvieran relación directa, porque conocido es que el Tribunal no puede suplir esas falencias del demandante. En la especie, la declaración de interdicción ha sido extemporánea al ser declarada con fecha 18 de abril del dos mil cinco en tanto que el contrato de compra venta se ha celebrado el 9 de octubre del dos mil tres, no se encontraba, pues en ninguno de los casos que prescribe el Art. 1463 del Código Civil. Así lo examina el Tribunal ad quem en el considerando cuarto “S. además de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1698 del Código Civil la nulidad absoluta se produce por objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad previstos para al valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad o al estado de las personas que intervienen en ellos, nulidad absoluta que si se produce en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces, los vicios de otra especie producen nulidad relativa. El contrato de compraventa se ha otorgado antes de que ponga al vendedor en interdicción, y, en consecuencia para que proceda la declaratoria de nulidad absoluta, debió probarse que el 9 7 Juicio No. 167-2007 ex 2ª Sala de octubre de 2003, fecha de la celebración del contrato cuya nulidad se demanda, el vendedor señor F.R.P.R., se encontraba en estado de demencia”. Por consiguiente, no se ha demostrado la falta de aplicación de las normas de derecho invocadas. 5.3. A lo que se tiene que añadir lo que el Tribunal ad quem finalmente señala que “mas bien obra del proceso prueba documental que demuestra que el ahora demandante, mediante juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio trata de adquirir para si el inmueble materia del contrato cuya nulidad demanda, lo que lleva a confusiones con respecto a qué interés se trata de proteger”. Por tanto, no ha lugar tampoco este cargo y por lo mismo se lo desestima. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Acorde el Art. 168.4 de la Constitución de la República y 18 de la Ley de Casación, sin costas ni honorarios. L. y notifíquese.- f) D.. W.A.R., Á.O.H. y P.Í.R., JUECES NACIONALES.- Certifico.f) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.-

8 A RELATORA.-

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RATIO DECIDENCI"1. La declaración de interdicción ha sido extemporánea, al ser declarada dos años después de celebrado contrato de compra venta, no se encontraba, pues en ninguno de los casos que prescribe el Art. 1463 del Código Civil. 2. En el presente caso no se aprecia que la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia sea absurda, ilógica o arbitraria, es decir, contraria a la sana crítica. En consecuencia se rechaza el cargo imputado a la sentencia sobre el Art. 115 del Código Procesal Civil por carecer de fundamento."

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