Sentencia nº 0066-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Enero de 2013

Número de sentencia0066-2013-SL
Número de expediente0859-2011
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución0066-2013-SL

R66-2013-J859-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de enero de 2013, las 15h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.E.P.B. contra E.B.L., p.s.p.d.i.p.l.d.q.r. de la Compañía Kraft Foods Ecuador S.A., las partes actora y demandada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- C.J.E.P.B., manifestando que laboró desde el 1 de enero de 1957, para la Compañía Nabisco Royal del Ecuador S.A., posteriormente esta fue absorbida el 5 de octubre del 2001, por la Compañía Kraft Foods Ecuador S.A., hasta el 1 de enero de 1992. Que la empresa le indicó que tenía que renunciar a su trabajo para acogerse a la Jubilación Patronal, por haber laborado más de 35 años en forma ininterrumpida. Desde el 25 de junio del 2002, dejaron de pagarle su jubilación mes a mes, con el propósito de pagar a todos los jubilados una pensión de capital actuarial jubilar, se le hizo concurrir ante la Notaría Décima Tercera del Dr. V.J.A. ante quien firmó una escritura de PAGO DE CAPITAL ACTUARIAL JUBILAR , en la que se hacen cálculos matemáticos con un promedio de 99 años misma, que fue realizado por un perito Dr. R.I., de la compañía CONSULTORIO C LTDA. Que de acuerdo a la escritura se le entregó el valor de USD. 3.620,47, cuando de acuerdo al Código del Trabajo le correspondería sumando solamente las pensiones del 2002 hasta el 2035, un valor corriente de USD. 11.773,41; más existen aumentos en el décimo cuarto sueldo a partir del 3 de julio del 2003 y en el 2004; en esta razón demanda para que en sentencia se ordene el pago de lo solicitado. El juez de primer nivel, declara con lugar la demanda y ordena el pago del monto determinado en el fallo. La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia que reforma la recurrida disponiendo que el demandado, pague a favor del accionante $ 10.716,63 por concepto de diferencia en el pago de fondo global de jubilación patronal. Inconformes con esta decisión, tanto la demandada, como la actora, interponen recurso de casación, mismos que han sido aceptados a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia en auto de 1 de octubre de 2012, las 14h10. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El impugnante, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución de la República del Ecuador 2008, Art. 326 numeral 2,3 y 11; Art. 216 numeral 3 del Código de Trabajo, Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, Art. 7 del Código Civil numeral 6. Funda su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El recurrente considera se ha infringido los Arts. 614, 588 inc. 2 del Código del Trabajo. Basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 5.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL DEMANDADO.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia de la Sala de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, para lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal cuarta, para proseguir con la primera. 5.1.- La parte demandada considera que, el Tribunal ad quem no resolvió todos los puntos en los que se trabó la litis, pues no se pronunció sobre la sexta excepción que tiene que ver con la “devolución íntegra del valor recibido por concepto de pago de capital actuarial jubilar reconociendo también el pago de los frutos o intereses de conformidad con la tasa señalada por el artículo 611 reformado del Código del Trabajo…”. La causal cuarta, hace relación a los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir a la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”; como afirma S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas” . Este Tribunal recuerda que, el momento procesal oportuno 1 para contestar la demanda y presentar excepciones es la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo que prescribe el Art. 576 del Código del Trabajo, pues “Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita…”; cuestión que ha sido cumplida por la demandada (fjs. 75 a 78 vta.), sin embargo el Tribunal de Alzada, no se pronuncia sobre esta excepción, configurándose sobre las excepciones,…”2 (lo subrayado nos pertenece).

citra petita, esto es “cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o La Corte Suprema se ha pronunciado en innumerables ocasiones, sobre la pretensión de la parte demandada, en cuanto al pago de intereses por la entrega anticipada del fondo global por parte del trabajador, existiendo fallos de triple reiteración, en los que se determina que: “carece de asidero legal la pretensión de la parte demandada expuesta en el sentido de que la parte actora debe pagar intereses civiles por la entrega anticipada y global del capital actuarial por concepto de jubilación; pues, por una parte, en la legislación laboral no existe disposición alguna que ampare tal reclamación y por otra, que de aceptarse la hipótesis de los reos ello equivaldría a premiar su violación a la ley al haber pagado tal pensión con apartamiento de aquella…” , en esta razón el cargo no prospera. 5.2.- La causal primera, contiene un 3 vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o J. de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a la norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. La parte demandada alega que se ha infringido el Art. 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto se ha producido una errónea interpretación de la norma de derecho , sin embargo el vicio alegado no ha sido demostrado, pues no basta señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal o constitucional, es necesario que se 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 2 J.C.I., “M.P. de Casación Civil”, Bogotá, Temis, 1984, Pág. 84.

3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Laboral y Social. R.O. No. 1de 12 de febrero de 1997, pág. 3.

demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción.

El precepto constitucional invocado señala, en su parte pertinente: “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: …2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. …11. Será valida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente…”, argumenta el impugnante que el Tribunal ad quem, “ha procedido a realizar el cálculo del fondo global, sin considerar el legítimo y expreso acuerdo de las partes procesales que no ha sido desvirtuado por el actor..” por lo que el Tribunal de Instancia debía reconocer la validez y: “la legalidad del ACUERDO TRANSACCIONAL DE PAGO DEL FONDO GLOBAL DE JUBILACION PATRONAL”, S., además, que ha existido “…falta de aplicación de la norma de derecho contenida en la regla tercera del artículo 216 de la codificación del Código de Trabajo,…falta de aplicación de la norma de derecho contenida en el segundo inciso de la regla tercera del artículo 216 de la codificación del Código de Trabajo…falta de aplicación de la norma de derecho contenidas en la regla sexta del artículo siete del Código Civil…”.

Ahora bien, la regla tercera del Art. 216 del Código del Trabajo, refiere que: “El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta…”. Es preciso anotar, además que por lo dispuesto en el mismo numeral tres, inciso segundo, de la norma en mención, “…el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio”.

En este orden de ideas se recalca, el Art. 7 numeral 6 del Código Civil, que hace referencia a que la ley solo dispone para lo venidero, “ las meras expectativas no constituyen derecho”. La parte demandada señala que en base a las normas enunciadas “Se deja constancia que el pago realizado mediante la presente sobrepasa el mínimo establecido (por la ley )…” que el Tribunal de alzada desconoce “el valor del cálculo actuarial, (creando) un nuevo método no previsto en ley alguna”…”La H. Sala hace sin fundamento alguno una operación aritmética que da un monto superior al efectivamente entregado al jubilado y ordena de manera improcedente e ilegal el pago de esa diferencia”. 5.3.- Este Tribunal, subraya que el fondo global al que hace referencia el Art. 216 del Código del Trabajo, debe ser “debidamente fundamentado”, pues constituye una protección a los jubilados, por tanto no tendría validez alguna como ocurre en el presente caso, si se evidencia violación a los derechos del trabajador, toda vez que de la escritura pública de “Pago de Capital Actuarial Jubilar” (fjs. 15 a 25), celebrada a los veinticinco días del mes de junio del dos mil dos, en la cláusula segunda se establece que el actor ha recibido por éste concepto, la cantidad de USD. 3.620,47 (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR), cuando lo que le correspondía recibir era la cantidad de USD. 12.107,00, resultado de la sumatoria de la columna “Valor corriente del pago anual”, a cuyo monto se debe imputar lo que ya recibió el actor por éste concepto, dando como resultado una diferencia de USD. 8.486,53, cantidad que debe ser cancelada al trabajador, en ella se incluyen los valores correspondientes a la décima tercera, cuarta, quinta y sexta pensión jubilar, aclarando que estas dos últimas se encontraban vigentes al momento en que se suscribió el acuerdo. Se advierte, que el juez plural ha incurrido en error de cálculo que debe ser subsanado de conformidad con el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha tomando en consideración la pensión jubilar patronal mensual, fijada de USD. 22.25, y, establece equivocadamente en el considerando quinto, al determinar la formula de cálculo “(30.00+9.68X12X30)”, que da como resultado una diferencia de USD. 10.716.33. 5.4.- Este Tribunal recuerda a quien recurre, que la transacción en materia laboral es permitida siempre que no implique renuncia de los derechos del trabajador. En el caso concreto, es cuestionable el valor que se le quiere dar a ésta transacción, como modo de extinguir las obligaciones, ya que la misma ha causado perjuicio al trabajador por establecer un monto inferior al que le correspondía, por concepto de pensión global de jubilación, teniendo en cuenta que esta pensión garantiza al jubilado su sustento económico, y que frente a los riesgos propios de la vejez le provee de los medios adecuados para vivir con dignidad. Así mismo, es de anotar que la jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, imprescriptible, que reconoce el derecho al descanso remunerado definitivo que ha conquistado el trabajador, luego de haber laborado 25 años, o más, en una misma empresa. Protección social que ha consignado el legislador en favor de la parte más débil de la relación laboral. En consecuencia, el cargo propuesto por la demandada no prospera, empero, se corrige el error de cálculo en el que ha incurrido el Tribunal de Alzada. 6.-

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.- Basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al considerar que existe: “falta de aplicación del artículo 614 del Código de Trabajo concretamente al pago de los intereses en las pensiones jubilares de un solo monto global y que no lo ha ordenado en la sentencia”. El Art. 614 del Código de Trabajo dispone: “ Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital, pensiones jubilares, … dispondrán además el pago del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde la fecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y sean pagados los valores correspondientes”.(Lo subrayado es de este Tribunal). En el presente caso, al tratarse de pensiones jubilares acumuladas, éstas generaron intereses y según lo dispuesto en el citado artículo, se ordena su pago; prospera el cargo alegado en este sentido. La impugnación porque “…en la sentencia de fecha 2 de agosto del 2010, a las 14h55, y notificadas a las partes con fecha 30 del mismo mes y año del (segundo cuerpo) ordenaron pagar el 5% de los honorarios a favor de mi abogado defensor, cuando debió ser el 10% como reclamo en mi demanda”, es preciso señalar, que no es obligación de los jueces fijar en el 10% los honorarios profesionales del Abogado defensor, pues, de acuerdo a la sana crítica los jueces plurales, están en plena libertad de fijar el porcentaje de honorarios correspondiente, de acuerdo a la defensa actuada. En este caso el porcentaje fijado coincide con el criterio de este Tribunal, en esta razón, el cargo no prospera. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, niega el recurso de casación de la parte demandada y, corrigiendo el error de cálculo, ordena que ésta, pague al actor la cantidad de USD. USD.

8.486,53. En lo que respecta al recurso de casación de la parte actora, se lo acepta parcialmente, respecto al pago de intereses, conforme al considerando sexto, los cuales deberán ser liquidados por el juez de primera instancia al momento de la ejecución de la sentencia. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- J.B.C..- J.A. Salcedo.CERTIFICO.Fdo) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

  1. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Se encuentra demostrado en el proceso que existe un error de cálculo que se debe subsanar de acuerdo con lo que establece el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha tomado en consideración la pensión jubilar patronal mensual; es cuestionable el valor que se le quiere dar a ésta transacción como modo de extinguir las obligaciones, la misma ha causado perjuicio al trabajador por establecer un monto inferior al que le correspondía, por concepto de pensión global de jubilación, teniendo en cuenta que esta pensión garantiza al jubilado su sustento económico, y que frente a los riesgos propios de la vejez le provee de los medios adecuados para que pueda vivir con dignidad"

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