Sentencia nº 0083-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Febrero de 2013

Número de sentencia0083-2013-SL
Número de expediente0695-2011
Fecha15 Febrero 2013
Número de resolución0083-2013-SL

R83-2013-J695-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 15 de febrero de 2013, las 09h15 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por H.R.T.C. contra el CPNV-EM C.R.C., en su calidad de V. y Representante Legal de PETROCOMERCIAL, por sus propios derechos, y por los que representa, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- Comparece H.R.T.C., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales para la empresa Petrocomercial, en el mes de febrero de 2002, como Especialista Administrativo I C y percibiendo como última remuneración $2,056,60 dólares mensuales; que Regional Norte se reúne con el fin de tratar la posibilidad de un visto bueno en su contra, mientras éste se encontraba de vacaciones; el 22 de Octubre de 2008, el Inspector del Trabajo niega el visto bueno; que luego de incorporarse a sus labores, el 28 de octubre de 2008 no se le permite su ingreso, por lo que previa denuncia, el 30 de octubre, acompañado de la Inspectora del Trabajo acude hasta las oficinas de Petrocomercial, impidiéndoles el ingreso, de lo cual, existe informe de fecha 31 de octubre de 2008, por lo que manifiesta, al haberse configurado el despido intempestivo presenta su demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de los rubros constantes en ella. El juez de primera instancia, acepta parcialmente la demanda, lo cual es apelado por las partes. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 23 de mayo de 2011, las 10h49, revoca la sentencia subida en grado y se desecha la demanda. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 26 de septiembre de 2011, las 16h10, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

  1. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho por falta de aplicación de los Arts. 11, numerales 2, 4, 5, 6 y 8, Art. 33; Art. 66 numerales 4, 16 y 17; A.. 75, 76 numerales 1 y 7 literal l); Art. 326 numerales 2, 3, y 13 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, y 9 del Código del Trabajo; y Arts. 29 y 32 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Casación. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de 3. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jjurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.- 4. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, 4.1.- El punto de controversia se circunscribe al esclarecimiento de la competencia del juez laboral y como consecuencia a la determinación del derecho del actor al cobro de las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo y Contrato Colectivo. La causal primera, alegada, se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Esta causal contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio, 4.2.- El impugnante manifiesta que la Sala no aplicó el principio de igualdad y no discriminación “… en virtud de que ellos indican que por ser un “Especialista Administrativo” no tengo derechos laborales, pues, consideran equivocadamente que tengo un cargo no operativo y por tanto no estoy amparado en el Código del Trabajo…TODOS los trabajadores de PETROECUADOR y sus Filiales teníamos la calidad de trabajadores sujetos al Código del Trabajo…”, señala, también, que su empleador“…presenta un Visto Bueno en mi contra…(que) es una institución del Derecho Individual del Trabajo …”, por lo que la sentencia dictada, carece de motivación y “elimina sus derechos y garantías como trabajador”, sin que el Tribunal de alzada, haya aplicado los principios establecidos en la Constitución y en el Código del Trabajo y las normas de la Ley Orgánica de empresas públicas. 4.3.-. El Tribunal ad quem, tomando en cuenta las excepciones de nulidad por omisión de solemnidades sustanciales y la de incompetencia del juzgado, por tratarse de un servidor público, revoca la sentencia subida en grado, desechando la demanda, aplicando los Arts. 326 numeral 16 de la Constitución y Art. 229 ibídem. 4.4.- Ha de resaltarse que para determinar el régimen jurídico que reguló la relación entre Petrocomercial y el señor H.R.T.C., resulta imprescindible establecer la naturaleza jurídica del empleador Petrocomercial (Petroecuador),que nace por Decreto Ejecutivo 1420, publicado en el Registro Oficial No. 309 de 19 de abril de 2001, como empresa estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía financiera, económica, administrativa y operativa, hay que señalar, además, que el inciso último del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al tiempo de la celebración del sexto contrato colectivo de trabajo, determinaba: "Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularon por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”. 4.5.- Al respecto la cláusula 7 del sexto contrato colectivo de trabajo señala: “A. y exclusiones.- El presente Contrato Colectivo ampara y protege a todos los trabajadores de PETROCOMERCIAL, quedando excluidos de este Contrato Colectivo: Los funcionarios que por disposición del Art. 35, numeral 9, inciso 4 de la Constitución Política de la República ejerzan funciones de Dirección, Gerencia, Representación, Asesoría y Jefaturas Departamentales o equivalentes…”, 4.6.Cabe resaltar lo que reiteradamente ha dicho la Sala, que el Contrato Colectivo, es sin duda, la figura insigne del derecho colectivo del trabajo que constituye una de las manifestaciones más significativas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidas por la Constitución y la ley. Cumple precisar que este acuerdo entre las partes, el contrato colectivo, es fuente de derechos y obligaciones laborales, distintas de las est ablecidas por el Código del Trabajo, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes y cuyo objeto es el mejorar las condiciones laborales mínimas previstas en la legislación laboral, en favor de la clase trabajadora, pues éste, es una conquista laboral concebida por el legislador, precisamente, para re-equilibrar la situación real, estableciendo un trato diferenciado, para los actores involucrados, 4.7.- Ahora bien, de los recaudos procesales consta que el actor se desempeñaba como J. de seguridad física, cargo que queda excluido del amparo laboral, según lo señalado en la norma constitucional del 98 antes citada, lo que se demuestra por: a) solicitud de vacaciones con fecha 29 de Julio de 2008 (fjs. 74), de la que se desprende su tarea de supervisar la Unidad de seguridad física, b) convocatoria y actas sesión ordinaria del Comité obrero patronal, con el informe de la investigación de los hechos denunciados en su contra como jefe de seguridad física (fjs. 151-162), organismo creado por las partes en la contratación colectiva cuyas resoluciones constituyen ley para las partes. Expuestas de esta forma las cosas, para este Tribunal no hay duda que por las funciones que desempeñaba el actor, éste no podía estar amparado por el Código del Trabajo, más aún, si destacamos que la relación jurídica entre los justiciables se rompe el 30 de Octubre de 2008, bajo el rigor de la Constitución de la República de Montecristi, que en el Art. 326.16 dispone: “En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetaran a las leyes que regulan la administración publica. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”, confirmándose el criterio de este Tribunal, que el Código Laboral, no regula las relaciones de las partes, consecuentemente el hecho de que el actor, en forma indebida haya sido sometido a un trámite de visto bueno ante el Inspector del Trabajo, por pedido del empleador, para dar por terminada la relación laboral, siendo un trámite exclusivo para los trabajadores sujetos al Código Laboral, no implica que esté sujeto a las disposiciones laborales, sino que, como quedó establecido anteriormente, por sus funciones estuvo siempre amparado por la normativa contenida en el derecho publico administrativo. Por las consideraciones que quedan expresadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad quem. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C.AlfonsoA.G.G..- W.M.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De los recaudos procesales se constata que el actor se desempeñaba como jefe de seguridad física, cargo que queda excluido del amparo laboral"

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