Sentencia nº 0072-2013-SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Febrero de 2013

Número de sentencia0072-2013-SL
Número de expediente1061-2010
Fecha07 Febrero 2013
Número de resolución0072-2013-SL

R72-2013-J1061-2010 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 07 de febrero de 2013, las 10h20 VISTOS: Dentro del juicio laboral, que por indemnizaciones sigue A.A.C.T. en contra del Doctor F.A.S., por sus propios derechos y los que representa, en su calidad de G. General de la Compañía FRUSHI S.A., de propiedad de la CORPORACION NOBOA, el actor interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos. ANTECEDENTES: Comparece el señor A.A.C.T., manifestando que ingresó a prestar sus servicios en la hacienda bananera “Envidia 5” de propiedad de la compañía FRUSHI S.A. desde el 3 de enero del 2000, hasta el sábado 29 de diciembre del 2007, en calidad de trabajador agrícola, realizando varias labores como zunchador, garruchero y chapeador, que fue despedido intempestivamente; que mientras prestaba sus servicios jamás se le pagaron las remuneraciones adicionales y demás beneficios sociales, en esa virtud plantea su demanda en contra del D.F.A.S., por sus propios derechos y los que representa, en su calidad de G. General de la Compañía FRUSHI S.A., de propiedad de la CORPORACION NOBOA, contenida en 18 numerales y que asciende a la suma de US$ 19.820,00. El juez de primer nivel declara sin lugar la demanda. La Sala Civil, M., Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, en sentencia del 7 de septiembre de 2010 a las 17h48 y notificada el 8 de septiembre de 2010 a las 15h17, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, manifestando que no se ha justificado la relación laboral. Agraviado con la sentencia el actor interpone recurso de casación; el que ha sido concedido y admitido a trámite, en auto de 9 de mayo de 2012, las 09h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; para resolver considera: 1.- COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por juezas nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de Judicatura, en forma constitucional mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; la competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código de Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista en la sentencia impugnada alega se ha producido falta de aplicación de los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, y 4, 5, 6, 7 y 11 del Código de Trabajo, y falta de aplicación del fallo de triple reiteración recopilado por la Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura, de septiembre de 2004, (fjs. 202-210), en relación con la confesión ficta del demandado, en virtud de que el representante legal de la compañía fue declarado confeso en la audiencia definitiva. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación, extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “(…) formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes 4.jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Siendo el objeto de la controversia en casación distinto al de instancia, pues no es más el petitium sino la confrontación entre la sentencia y el derecho, el Tribunal haciendo examen de la sentencia impugnada, a fin de confrontar con la normativa y verificar los vicios de ilegalidad acusados. 4.1.- El recurrente manifiesta que ha existido falta de aplicación del fallo de triple reiteración que acepta el valor de prueba plena a la declaratoria de confeso del demandado en los juicios laborales en los que el actor demanda despido intempestivo, el mismo que se encuentra publicado en la obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador", Tomo II, página 202 a 210 "La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (artículo 135 del Código de Procedimiento Civil), la declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador: Primero: Juicio número 41-99 V.E. contra M.I.R. de Moncayo: Segundo: Juicio número 325-98, J.Ñ.P. contra Oleaginosas del Ecuador Cía. Ltda.; Tercero: Juicio número 349-98, S.E.C. contra MIDUVI”.

Al ser un fallo de triple reiteración debió procederse de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Casación: "La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema". 4.2.- Para el recurrente, los juzgadores, tanto en primer nivel como el juez ad-quem no han dado el valor legal que merece la confesión ficta. A este respecto H.D.E. manifiesta “(…), que el citado puede abstenerse de satisfacer, sometiéndose a las consecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción, sino un efecto desfavorable. (…) El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No se trata de revocar o retractar la confesión, sino de probar en contrario de una presunción judicial. La carga de la prueba queda, por tanto, sobre el citado, (…)” 2 Para Converset, M.M., la doctrina confiere a la confesión ficta una gran presunción de verdad, la cual debe ser desvirtuada con prueba en contrario, según (LEGUISAMON, 2001) si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario 4. La incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas notoriamente evasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las posiciones sobre hechos personales del absolvente y no han de existir en el expediente pruebas que la contradigan, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En el mismo orden de ideas lo explica J.M.C. de la siguiente manera: “... la negativa a responder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con las circunstancias, producir los efectos de la confesión tácita, o configurar una presunción en contra del declarante...” 5 Es decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos. 4.3.- La confesión ficta, ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargo de una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, aquello constituye una presunción legal de veracidad de los hechos, en aplicación al inciso tercero del artículo 581 del Código de Trabajo:

H.D.E., Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, Editorial TEMIS S.A., Bogotá – Colombia 2002 2 CONVERSET, M.M. (s.f.). ¿La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto? Recuperado el 10 de Octubre de 2012, de Revista Juridica Cajamarca: http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm 3 4 LEGUISAMON, H. E. (2001). Lecciones de Derecho Procesal (7ma ed.). Buenos Aires, Argentina: D..

p. 482, Recuperado el 10 de octubre de 2012, de M.M.C. en revista jurídica Cajamarca, http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm jurisprudencia citada en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y la Provincia de Buenos Aires”, ed. P. –A.P., Buenos Aires, 1992, t. V-B, pág. 91.

5 “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. 4.4.- En el caso que analizamos, el demandado no comparece a declarar, evidenciándose la reticencia, generando así dificultades al desarrollo normal del proceso en la producción de los medios probatorios que hace cada parte, lo que provoca la declaratoria de confeso que en forma acertada lo ha hecho el juez de primer nivel, pero que, de manera infundada ha sido desestimado su valor probatorio por el Tribunal de segunda instancia.- Este Tribunal al acoger la declaración ficta como prueba plena, lo hace conforme lo prescribe el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.”, en ese orden corresponde atender el pliego de absoluciones en las preguntas 1) “¿Diga el confesante, como es verdad, que el preguntante laboró como trabajador agrícola desde el 3 de Enero del 2000, hasta el 29 de Diciembre del 2007, en la Hcda. Bananera “Envidia 5”, ubicada en el cantón Mocache de propiedad de la compañía FRUSHI S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA?; pregunta 3) ¿Diga el confesante, como es verdad, que el día Sábado 29 de Diciembre del 2007, a eso de las 10h00, en momentos que me encontraba laborando como de costumbre, como cuando se me acerco el Sr. R.M., J. de campo de la Hacienda “Envidia 5”, y sin mediar motivo alguno de mi parte decirme: “Ya no vengas a trabajar el lunes, porque estas despedido”?; pregunta 5) “¿Diga el confesante, como es verdad, que la compañía de su representación no me tramito VISTO BUENO, ni DESAHUCIO, en la Inspectoría del Trabajo del Cantón Quevedo, para dar por terminada la relación de trabajo entre el preguntante y su representada, Compañía FRUSHI S.A., perteneciente a la Corporación NOBOA,?”; pregunta 10)”¿Diga el confesante, como es verdad, que preste mis servicios lisitos (sic) y personales, en mi calidad de obrero agrícola en la Hacienda Bananera “Envidia 5”, de propiedad de la Compañía en su representación, fue de lunes a viernes, de 06h00 hasta las 15h00 y los sábados de 06h00 hasta las 10h00? . Ahora bien teniendo “por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”, (Art. 581 C. del Trabajo), y al no existir prueba que contradiga lo afirmado, se reconoce la relación laboral mantenida entre las partes así como el despido intempestivo y el trabajo en jornada extraordinaria. Este Tribunal recuerda el pronunciamiento de la ex Corte Suprema ante la no comparecencia del demandado a la hora y día señalado para la confesión:

El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador

6.

El despido intempestivo queda justificado además, al no existir dentro del proceso documento alguno que indique la forma de terminación de la relación laboral de acuerdo con lo que establece el Art. 169 del Código del Trabajo. En este sentido, la ex Corte Suprema ha manifestado que en caso de terminarse el vínculo laboral por acuerdo entre las partes, se requiere la renuncia del actor y la aceptación del empleador, de no existir, la decisión unilateral por cualquiera de las partes, debe estar precedida 7 por el desahucio, en cuyo defecto, se produce el despido intempestivo. 4.5.- En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo; a este efecto, el vicio alegado debe ser demostrado, sin que para ello baste señalar los artículos de la Constitución o la Ley que la sentencia “ha infringido”, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el accionante haya satisfecho esta exigencia, por lo que este Tribunal se ve impedido de suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y no en el juez el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador. 4.6.- Por lo expuesto, el cargo prospera, y con ello este Tribunal se convierte en Tribunal de instancia, por lo que con fundamento en las pruebas aportadas al proceso: confesión ficta (fjs. 24), así como con las declaraciones testimoniales de A.A.T.S. y V.F.V.R., constantes a (fjs. 23 y 23 vta.), se ha demostrado la existencia 6 7 .Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4102 Sentencia 18-FEB-2008, RO 14, 28-AGO-2009 de la relación laboral entre las partes, de igual forma queda probada su terminación unilateral, por parte del empleador, en base a la confesión ficta ampliamente analizada en líneas precedentes. En esta razón, se revierte la carga de la prueba, en virtud del No. 1 del Art. 42 del Código del Trabajo, correspondiéndole al empleador justificar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, sin haberlo hecho; en esa virtud debe cancelar al trabajador los valores reclamados, a cuyo efecto se acoge el juramento deferido del trabajador, teniendo como fecha de inicio el 3 de enero de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2007, y para establecer los valores para la liquidación se estará a las remuneraciones básicas, por cuanto no consta de autos otra prueba pertinente; así, deberá pagar el empleador conforme los reclamos puntualizados en los numerales de su demanda: 1) por despido intempestivo el valor de US$ 1.541,36; 2) por décima tercera remuneración, la suma de US$ 1.094,93; 3) por décima cuarta remuneración la suma de US$ 829,70; 5) por vacaciones, la suma de US$ 547,46; 8) por bonificación por desahucio, la suma de US$ 337,17; 9) por horas extraordinarias, conforme queda demostrado con la confesión ficta, pregunta 10 del pliego de absoluciones, la suma de US$ 1.546,48; 11) por fondos de reserva la suma de US$ 1.576,99 incluido el 50% en beneficio del trabajador, pues no se ha probado que el trabajador se encuentre afiliado al Seguro Social; 12) por ropa de trabajo, la suma de US$ 400,00, siendo una obligación determinada en el numeral 29 del Art. 42 del Código del Trabajo; 13) por el componente salarial en proceso de incorporación a la remuneración, la suma de US$ 1.320,00, conforme lo establece el Art. 131 del Código del Trabajo; 15) por décima sexta remuneración, la suma de US$ 1,96; 16) por bonificación complementaria, la suma de US$ 98,56; 17) por compensación por el alto costo de vida, el valor de US$ 25,81. No se dispone el pago de los reclamos planteados en el libelo de la demanda en los numerales 4) que corresponde a compensación por transporte en virtud de que no se encuentra demostrado que el trabajador viva a más de un kilómetro de distancia del lugar de trabajo; 6) por utilidades, puesto que no se ha probado que la empresa haya generado utilidades por los periodos reclamados; el numeral 10) por horas suplementarias pues de acuerdo al horario indicado el trabajador laboraba la jornada completa, considerando el tiempo para el almuerzo; 14) por décimo quinto sueldo, que se pagaba luego de cumplido el primer año de trabajo, y para cuando el trabajador tuvo derecho, este ya se encontraba considerado en la remuneración unificada; y respecto al reclamo del numeral 19) no existe prueba suficiente que determine su pago. En está razón el Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y dispone el pago de los derechos reclamados, conforme se ha dispuesto, lo que sumado asciende al valor de US$ 9.320,42, (NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTE CON 42/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA), más los intereses legales solicitados en el numeral 7), que deberán ser liquidados conforme el Art. 614 del Código del Trabajo. En atención a lo dispuesto en el Art. 588 inciso segundo del Código del Trabajo, se le condena al demandado al pago de costas y honorarios, fijándose en el 5% del valor de la liquidación, los honorarios al defensor del actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dras. R.S.C..- M.Y.Y..- M. delC. Espinoza.CERTIFICO.Fdo) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Demostrada la relación laboral entre las partes, de igual forma queda probada la terminación de la relación laboral entre las partes de igual forma probada la terminación unilateral por parte del empleador, como prueba la confesión ficta ampliamente analizada le correspondía al empleador demostrar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, y sin haber justificado en el proceso, debe cancelar al trabajador los valores reclamados, a cuyo efecto se acoge el juramento deferido del trabajador. Por lo deberá cancelar despido intempestivo, desahucio, décima tercera remuneración, decimocuarta remuneración, horas extraordinarias, fondos de reserva, por ropa de trabajo, por el componente salarial, por décima sexta remuneración, por bonificación complementaria, por compensación."

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