Sentencia nº 0234-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Octubre de 2014

Número de sentencia0234-2014
Número de expediente0143-2014
Fecha17 Octubre 2014
Número de resolución0234-2014

RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 143-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V.. Quito, viernes 17 de octubre del 2014, las 08h34.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: La señora S.A.R.C., ha demandado la declaratoria de unión de hecho existente con el señor J.V.R.G., quien se encuentra fallecido, razón por la cual demanda a los señore/as J.R., D.E. y C.S.R.B., hijos de aquel. La sentencia de primera instancia, es favorable a la pretensión de la accionante, en tanto que la de segunda, -en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionado-, revoca el fallo, declarando sin lugar la demanda, razón por la cual, la parte actora comparece en tiempo y forma oportuna interponiendo recurso extraordinario de casación de la sentencia de última instancia, emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 24 de abril de 2014; las 09h26. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial.

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

  1. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 La recurrente apoya su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifestando que ha existido una indebida aplicación de los arts. 168.6 de la Constitución de la República, 19 del Código orgánico de la Función Judicial y 226 del Código Sustantivo Civil; así mismo, sostiene que las disposiciones contenidas en los arts. 222 y 223 del Código Civil, no han sido aplicadas en la sentencia recurrida. Por otro lado, arguye que en el fallo bajo censura se ha infringido el contenido de los arts. 68 y 76.1 de la Carta Fundamental, sin especificar cuál es el yerro cometido por el Tribunal adquem con respecto a estas normas constitucionales. 3.2 Al momento de fundamentar su recurso, la casacionista, comienza señalando el principal argumento del fallo revocatorio de apelación que le causa gravamen. En este sentido, manifiesta que el Tribunal adquem, revoca el fallo de primer nivel, sobre la base de una deducción lógica: si la unión de hecho de acuerdo con la ley, termina con la muerte de uno de los convivientes (art. 226.d C.C.),2 mal puede demandarse su declaratoria de existencia, cuando el supuesto conviviente ha fallecido; lo que debió pretender en todo caso, –sostiene el Tribunal adquem- es demandar la terminación de la institución unión de hecho. Al contrario, la que recurre sostiene que en primer lugar debe conseguirse la declaración judicial de existencia de unión de hecho, para posteriormente sí pretender su terminación, con este razonamiento concluye acusando al fallo de instancia por aplicar indebidamente el art. 226 del Código Civil. Por otra parte sostiene, que al no haber existido alegación de improcedencia de la demanda, sobre la base del artículo en mientes, y teniendo en cuenta el principio dispositivo, no le estaba permitido al Tribunal adquem, fallar en la forma como lo 2 Art. 226.- Esta unión termina: a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil. b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejadas en distintos días en su domicilio. c) Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y, d) Por muerte de uno de los convivientes.

2 RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

ha hecho, pues contraviene lo dispuesto en el art. 168.6 de la Constitución en relación con el 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. En definitiva, arguye que al haberse probado en forma fehaciente la existencia de unión de hecho con el padre fallecido de los demandados, debió aplicarse lo dispuesto en los arts. 222 y 223 del Código Civil. 4. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO: De acuerdo a la puntual censura traída por la recurrente en contra de la sentencia de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso, se reduce a determinar, si ¿se puede declarar la existencia de la unión de hecho de una persona fallecida? 5. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES. 5.1 El marco jurídico que entraña la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, supone que quien la alega, se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que ha llegado el juzgador de instancia, no así con el ejercicio de aplicación normativa a ese marco fáctico, momento en que se produce el yerro, aplicando indebidamente, no aplicando o finalmente errando en la interpretación de una norma sustantiva del ordenamiento jurídico. Es decir, el yerro se produce al momento que el juzgador/a, realiza la operación jurídica de la subsunción, resultado de la incoherencia entre el marco fáctico y la norma escogida para el efecto. 5.2 Así las cosas, corresponde revisar el marco fáctico establecido en la sentencia en cuestión, y contrastarlo con la norma jurídica acusada como indebidamente aplicada, esto es el art. 226 del Código Civil, para luego analizar si se ha dejado de aplicar los arts. 223 y 223 ibídem. En el considerando “TERCERO” de la sentencia bajo examen, se relata la abundante prueba presentada por la actora, y las pruebas de descargo de la parte demandada, concluyendo en el considerando “CUARTO” que La sentencia impugnada desecha las excepciones planteadas por los demandados y declara con lugar la demanda de unión de hecho entre la señora S.A.R.C. y el fallecido J.V.R.G. […] En vista que la actora al presentar la demanda […] solicita que se declare la existencia de 3 RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

la unión de hecho entre J.V.R.G. y S.A.R.C. cuando el primero de los nombres yace muerto, su pedido deviene en improcedente al tenor del Art. 226 del Código Civil […] en consecuencia, por deducción lógica elemental se concluye que no puede ser declarada la unión de hecho cuando el supuesto conviviente está muerto, por el contrario lo que debió demandarse era la terminación de la unión de hecho […]3 (cursivas fuera del texto)

Como se ve, el Tribunal adquem, luego de enunciar el acervo probatorio actuado tanto en primera como en segunda instancia, deduce -al igual que el juez de primer nivel-, que sí existió unión de hecho entre la actora y el señor J.R.G., pues afirma determinantemente que lo que debió demandar la actora, es la terminación de la institución unión de hecho y no su declaratoria de existencia; cosa que manifiestamente demuestra que el Tribunal adquem, considera que efectivamente la institución demandada si ocurrió. 5.2.1 El art 226 del Código Civil, establece las causas de terminación de la unión de hecho, entre las que consta la muerte de uno de los convivientes; en este sentido, para que una institución jurídica pueda terminar legalmente, debe indefectiblemente precederle su creación, así mismo jurídica, esto es, que su origen cumpla con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, la señora actora, ha demandado la declaratoria de existencia de unión de hecho con el señor J.R.G., quien se encuentra fallecido, precisamente porque aquella institución, con motivo de esta demanda recién entraría a la vida jurídica, para surtir los efectos legales que el ordenamiento jurídico prevé. Continuando con el análisis, correspondía entonces a la actora cumplir con los requisitos legales que dan origen a la unión de hecho, y que constan del art. 222 del Código Civil, cosa que de acuerdo a la sentencia del Tribunal adquem, y del juez de primer nivel, la accionante ha cumplido demostrando los presupuestos legales de la norma en cita, esto es: a) unión estable y monogámica entre los convivientes; b) duración de más de dos años, c) no existencia de vínculo Ver sentencia de apelación, voto de mayoría, folios 175-178 del segundo cuaderno de segunda instancia.

3 4 RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

matrimonial, d) que esta unión tenga como finalidad vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; e) que exista publicidad de la unión, es decir, que el trato entre convivientes sea público y notorio; y, f) que exista vocación de legalidad, esto es, capacidad legal para contraer matrimonio. De lo analizado, se puede concluir que efectivamente los operadores jurídicos de apelación, han subsumido al marco fáctico por ellos establecido - inobjetable para este Tribunal-, una disposición impertinente al caso, lo que significa que se ha producido una indebida aplicación del art. 226 del Código Civil, en consecuencia, y al mismo tiempo, según lo expuesto en líneas anteriores, se deja de aplicar el contenido de las disposiciones de los arts. 222 y 223 ibídem, deviniendo en la procedencia del recurso extraordinario de casación. 5.3 Por último, precisa examinar la actuación del Tribunal de apelación, pues se advierte que al momento de conceder el recurso de casación, disponen el envío de las principales piezas procesales al juzgado de origen, para la ejecución de lo resuelto;4 actuación procesal que resulta contraria a norma expresa, toda vez que se ignora el contenido del art. 10 de la Ley de Casación, que expresamente señala: “Salvo que el proceso verse sobre el estado civil de las personas, o el recurso haya sido interpuesto por los organismos o entidades del sector público, la admisión a trámite del recurso no impedirá que la sentencia o auto se cumpla.” Consecuentemente, y tratándose de un asunto de estado civil, como en el presente caso es la declaratoria de unión de hecho, se ha transgredido por parte del Tribunal adquem la técnica procesal propia y extraordinaria del recurso de casación, que deberá ser irrestrictamente observada en casos futuros por parte de los operadores jurídicos. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Así las cosas y conforme la argumentación expuesta a lo largo del presente fallo, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE Ver providencia en la que se acepta el recurso extraordinario de casación, folios 202 del segundo cuaderno de segunda instancia.

4 5 RESOLUCION No. 234-2014 Juicio Ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS, se ha dictado la siguiente providencia:

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia recurrida, dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 24 de abril de 2014; las 09h26, dejando en firme la resolución de primer nivel, esto es, se declara la existencia de unión de hecho entre los señores S.A.R.C. y J.V.R.G., habida a partir del divorcio de éste último, 05 de marzo de 2008, hasta su fallecimiento, el 06 de julio de 2011.Con el ejecutorial, se dispone la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen. Sin costas. N.. f) Dra. M. delC.E.V.. JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C.. JUEZA NACIONAL, Dra. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA, que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en tres (3) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio ordinario No. 0143-2014 (Recurso de Casación) que sigue R.C.S.A. contra R.B.C.S. Y OTROS. Quito, 17 de octubre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 6 sías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Para que la unión de hecho termine, con la causal de la muerte de uno de los convivientes, es necesario que esta unión haya sido declarada como existente, “ para que una institución jurídica pueda terminar legalmente debe indefectiblemente precederle su creación así mismo jurídica, esto es que su origen cumpla con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico"

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