Sentencia nº 0253-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0253-2014
Número de expediente0184-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Número de resolución0253-2014

RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 184-2014 JUEZA PONENTE: M.D.C.E.V..

Quito, jueves 6 de noviembre del 2014, las 12h03.VISTOS: 1. ANTECEDENTES. La señora E.B.A.C., ha interpuesto en tiempo y forma oportuna recurso extraordinario de casación de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirmando la dictada por la Unidad Judicial de origen, declara con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal 11 del art. 110 de la Codificación Civil, que fuera planteada por el señor S.F.A.M.. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 del Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 0042012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. Por licencia de la señora doctora R.S.C., Jueza integrante de esta S. Especializada, actúa la señora doctora R.Á.U., en calidad de Conjueza Nacional, en virtud del oficio No. 1841-SGCNJ-IJ de 29 de octubre de 2014. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

3.1 La demanda de casación se fundamenta en la causal 3 del art. 3 de la Ley de Casación, especificándose que en el fallo recurrido se ha producido una “aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron a la Sala a la equivocada aplicación de normas de derecho […], pues al no apreciar la prueba, en este caso la testimonial, en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aplicó equivocadamente la norma sustantiva contenida en el segundo inciso del artículo 110, causal 11 del Código Civil del Ecuador”,2 considerando por tanto infringidas las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 110 de la Ley adjetiva y sustantiva civil, respectivamente. 3.2 Para fundamentar su recurso, la casacionista, acude a tres declaraciones testimoniales, que a su criterio son ineficaces para configurar la causal de divorcio con sustento en el abandono de su cónyuge, ya que estas, por un lado, no demuestran que los testigos presenciaron el abandono de su cónyuge, y por otro, se contradicen con respecto a cuál es el lugar donde se produjo aquel hecho; concluyendo que las respuestas de tres ciudadanos, son confusas e inexactas, y que, por tanto, no dan fe del supuesto abandono. Con estos antecedentes, la accionada, solicita a este órgano de justicia, casar la sentencia de la cual recurre, por contravenir las reglas de la sana crítica, expresando que E.C., explica esas reglas, como aquellas pertenecientes “al correcto entendimiento humano, en ellas infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba […], con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”3 4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: Con la fundamentación traída a casación por parte de la recurrente, este Tribunal de justicia encaminará su análisis y la consecuente resolución del caso, a verificar si efectivamente, el Tribunal adquem, a la hora de valorar las declaraciones testimoniales, -como sostiene la casacionista-, contraviene laxamente criterios de 2 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 20-22 del cuaderno de segunda instancia. I..

2 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

razonabilidad, objetividad, y lógica (sana crítica); es decir, incurriendo en un razonamiento probatorio subjetivo, arbitrario o absurdo, pues según se ha venido pronunciando este órgano en fallos anteriores, sería la única posibilidad de casar la sentencia bajo censura. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS IMPUTADOS A LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 5.1 Para delinear el marco conceptual del presente fallo y que constituirá el punto de partida y centro de análisis para la decisión final, se precisa, que con respecto a la contravención del art. 115 del Código Adjetivo Civil, que establece a la sana crítica y a la valoración conjunta, como métodos de valoración probatoria, este Tribunal ha venido sosteniendo lo siguiente: si bien no existen enunciados normativos que expresen cuáles son las reglas de la sana crítica, ha de entenderse, que éste método de valoración, se distingue de aquel por el cual el legislador ha dado valor rígido a uno u otro instrumento probatorio –prueba tasada-, y de aquel, por el cual el juzgador/a subjetivamente y de acuerdo a su sentir decide sobre la base del acervo probatorio –íntima convicción-. La característica de la sana crítica radica en la libertad que tiene el juzgador/a a la hora de valorar los medios probatorios, libertad basada en la soberanía e independencia del ejercicio jurisdiccional; en todo caso, la sana crítica implica una libertad orientada hacia la racionalidad, objetividad, coherencia y a los principios propios de la prueba como son la inmediación y contradicción. Es decir, la sana crítica implica una ponderación objetiva, racional y lógica de los medios probatorios, de tal suerte que demuestre coherencia entre la inferencia arribada y los instrumentos probatorios debidamente actuados, y de aquella con la decisión final; así se garantiza la imparcialidad de juzgadore/as, la garantía de publicidad y control de las decisiones, y se evita el arbitrio en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por otra parte, la valoración conjunta de las pruebas, implica, que el ejercicio valorativo ha de tener en cuenta todas y cada una de las pruebas debidamente actuadas en el contradictorio, las que han de ser racional y objetivamente ponderadas, razonadas y reflexionadas, contrastadas en caso de 3 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

instrumentos contrarios, para arribar así mismo a una inferencia y decisión coherentes. Por estas razones, el Tribunal, ha venido sosteniendo que la diversidad de criterios de los distintos órganos jurisdiccionales para valorar uno u otro medio probatorio, no es razón suficiente para proceder a casar una sentencia; el control casacional por parte de esta corporación, se reduce solo a aquellos casos en que la valoración de la prueba sea contraria en forma patente a la sana crítica, esto es, absurda, subjetiva o arbitraria.4 Es así que el Tribunal de esta Sala, puede concluir lo siguiente:

[…] constituye la generalidad, la regla por la cual la casación es improcedente si de revisar nuevamente la prueba se pretende; sin embargo, puede tener cabida una excepción: en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. Esto en modo alguno significa que la diversidad de criterios al momento de valorar la prueba sea susceptible de revisión por parte del Tribunal de Casación, por tanto, el examen de la prueba es estrechamente reducido a aquellos casos en que existe un error fáctico manifiesto y atentatorio a parámetros de racionalidad y objetividad, propios de cada caso concreto, error que debe incidir fuertemente en la decisión de la causa [...]5 5.2 En este contexto entonces, corresponde verificar, si la valoración de las testimoniales como sostiene la que recurre, efectivamente atenta abiertamente criterios de lógica, racionalidad u objetividad (sana crítica), o si se han dejado de valorar pruebas (valoración conjunta). Del sucinto fallo de apelación, en su considerando: “CUARTO DE LA PRUEBA”, se lee:

Este criterio ha venido sosteniéndose en los Juicios Nos. 030-14, Resolución N° 174-14, de 22 de agosto de 2014, (Tacuri vs Masabanda); 208-13, Resolución N° 073-14, de 23 de abril de 2014 (B. vs B., y 129-14 Resolución N° 215-14 d e 30 de septiembre de 2014 (C. vs M.. 5 Ibídem.

4 4 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

El actor aportó los testimonios de los señores […] testigos sin tacha que al deponer sobre el interrogatorio de fs. 38, coinciden en afirmar que el actor abandonó desde hace 5 o 6 años, que lo ven solo que ya no la ven a ella. El actor ha reproducido a su favor, tres cuerpos debidamente certificados, del juicio de alimentos congruos 27-2007, presentado el 17 de enero del 2007, por la ahora demandada, revisados los mismos, pudimos constatar que los testimonios rendidos en dicho juicio ratifican que el actor para el año 2007, había abandonado su hogar y tenía domicilio en la ciudad de Guayaquil, conforme lo acreditó con el contrato de arrendamiento que consta a fojas 132 y133, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda […] el abandono tiene más tiempo del estipulado por la ley, lo cual faculta a cualquiera de los cónyuges a demandar el divorcio.6 Como se ve, el Tribunal de apelación, aunque de forma escueta, expresa que el hecho del abandono ha sido corroborado, tanto por los testimonios vertidos en el presente juicio, como por testimonios vertidos en un juicio de alimentos congruos planteado por la hoy demandada, así como por un contrato de arrendamiento suscrito por el actor en la ciudad de Guayaquil, lugar distinto al domicilio conyugal que tuvo lugar en el cantón D.. Por cierto, cabe manifestar que la fecha de suscripción del contrato aludido data de 07 de octubre del 2007.7 Por otra parte, en la sentencia de primera instancia, la jueza de ese nivel, suma un elemento probatorio, que consiste en la confesión judicial de la hoy demandada, dentro del juicio de alimentos congruos por ella planteado, en que ha manifestado con respecto a cómo subsiste por cuanto no vive con su cónyuge, que con la ayuda de sus familiares; por otro lado, ante la pregunta de si le consta que el demandado (de ese juicio) tiene gastos de lavandería, la señora E.A., expone “como no vive conmigo y al comienzo de mi separación yo investigaba porque lo extrañaba […] quién le lavaba […]”.8 La fecha de la confesión judicial data de 15 de febrero de 2008.

Ver sentencia de apelación, folios 14-15 del cuaderno de segunda instancia. Ver folios 132-133 del segundo cuaderno de segunda instancia. Precisa manifestar que existe doble foliatura en la que también se lee 135, 8 Ver copias certificadas del juicio de alimentos congruos aludido, en que consta la confesión judicial de la hoy demandada, folios 211 y 213 del tercer cuaderno de primera instancia; así también veáse sentencia de primer nivel, folios 347 del cuarto cuerpo de primera instancia.

7 6 5 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

En este contexto, resulta entonces que el criterio valorativo de los juzgadore/as de instancia, se encaminó a la convicción del abandono durante el lapso exigido por la causal 11 del art. 110 del Código Civil, que en este caso, ha superado el mínimo, lo que a criterio independiente del Tribunal de apelación y de la jueza de origen, efectivamente ha sucedido, siéndoles indiferentes si los testigos presentados en el presente juicio presenciaron físicamente el hecho y día del abandono, así como si conocen exactamente (dirección: calle, sector, manzana, villa) el lugar de habitación conyugal; es decir, aspectos puntuales que no entrañan trascendencia para otorgar convicción acerca del abandono; mas sí existen otras pruebas presentadas en este juicio y que tuvieron origen en uno de alimentos congruos accionado por la hoy recurrente, estas pruebas tratan de: i) la propia confesión de la recurrente, en que afirma que no vive con su cónyuge; y, ii) pliego de absoluciones por ella presentado a sus testigos, en cuyas preguntas se lee: 4. Diga el testigo si conoce el paradero de mi cónyuge; 5. Diga el testigo si sabe y le consta que mi cónyuge abandonó el hogar que teníamos formado en la Ciudadela Primavera… 6. Diga el testigo si es verdad sabe y le consta que desde que mi cónyuge abandonó la casa jamás ha regresado., preguntas a las que sus propios testigos exponen de forma afirmativa a corroborar el hecho del abandono por ella sufrido.9 5.2.1 Como se desprende, si bien el Tribunal adquem, no realiza un examen minucioso, y de mayor especificidad, verbalizando su razonamiento probatorio, obligación que deberá cumplir en futuras oportunidades; no es menos cierto, que la conclusión final, a la que llegan luego del breve análisis por ellos expuesto y por el aquí vertido, es correcta; es decir, su valoración probatoria no ha sido absurda, subjetiva o arbitraria, por tanto, no existe violentación del art. 110.11 del Código Civil, como resultado de una transgresión a preceptos de valoración probatoria, así las cosas, el recurso de casación resulta improcedente, toda vez Ver copias certificadas del juicio de alimentos congruos aludido, en que consta el pliego de absoluciones presentado por la hoy recurrente y sus respectivas respuestas, folios 125, 140 y142 del segundo cuaderno de primera instancia.

9 6 RESOLUCION No. 253-2014 Juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B., se ha dictado la siguiente providencia:

que la recurrente trata de imponer su criterio valorativo, por sobre el del Tribunal de apelación. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: En esta virtud y conforme a la argumentación expuesta a lo largo del presente fallo, el Tribunal Único de la Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 14 de abril de 2014; las 11h00. Se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen con el ejecutorial. Sin costas. N.. f) Dra. M. delC.E.V..

JUEZA Dra. NACIONAL, Dra. U.. M.R.M.L.. JUEZA NACIONAL R.Á.C. NACIONAL y Dra.

P.V.M.SECRETARIAR., que certifica.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cuatro (4) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio Verbal Sumario No. 0184-2014 (Recurso de Casación) que sigue ASTUDILLO MANTILLA SIEGBERG FREDDY contra A.C.E.B.. Quito, 06 de noviembre de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 7 ia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación cuando se acusa por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se limita a los casos en que la valoración de la prueba es contraria a la sana critica pues es “absurda, subjetiva o arbitraria”. El Tribunal concluye lo siguiente: “… constituye la generalidad, la regla por la cual la casación es improcedente si de revisar nuevamente la prueba se pretende; sin embargo, puede tener cabida una excepción: en ciertos casos la revisión de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Casación, es necesaria, y será cuando el juicio de hecho contravenga abiertamente parámetros de racionalidad y de objetividad. Esto en modo alguno significa que la diversidad de criterios al momento de valorar la prueba sea susceptible de revisión por parte del Tribunal de Casación, por tanto, el examen de la prueba es estrechamente reducido a aquellos casos en que existe un error fáctico manifiesto y atentatorio a parámetros de racionalidad y objetividad, propios de cada caso concreto, error que debe incidir fuertemente en la decisión de la causa”"

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