Sentencia nº 0027-2012-ST de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Octubre de 2012

Número de sentencia0027-2012-ST
Fecha24 Octubre 2012
Número de expediente0781-2006
Número de resolución0027-2012-ST

Juicio No. 781-2006 P.D.D.J.F.M.S.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, octubre 24 del 2012, las 11:00. VISTOS: L.L.V. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, revocatoria de la dictada por el juez a-quo y acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra Compañía General de Distribuciones GENDISCA en la persona de su representante legal, el Ing. Julio C.A., a quien demanda también por sus propios derechos por ejercer funciones de Dirección y Administración. A su vez el accionado también interpuso recursos que fueron desechados por el Tribunal inferior. Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala Temporal, está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales abajo firmantes hemos sido legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 070-2012 de 19 de junio de 2012 y de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 157 y 264 del Código Orgánico de la Función Judicial; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación, y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 23 de agosto de 2007 a las 08:20, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. Mediante resorteo efectuados el 8 de febrero y el 8 de agosto de 2012, el caso correspondió a conocimiento de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y posteriormente a esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral a base de las prescripciones constantes en la citada Resolución publicada en Registro Oficial No. 746 de 16 de julio de 2012. SEGUNDO:- No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida. TERCERO:-Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los artículos 35 de la Constitución de 1998, 117, 119, 121, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley de procedimiento Oral; 41.1, 94, 172.6, 169, 185 y 188 del Código del Trabajo, por falta de aplicación, fundamentando su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Lo esencial de su recurso consiste en tratar de demostrar que el tribunal de alzada, ha inobservado entre las disposiciones citadas la constante en el Art. 172.6 del Código del Trabajo, pues indica que habiendo presentado la denuncia por falta de afiliación y constando en autos del proceso el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de no haber sido afiliado por el empleador, la denuncia es procedente y le garantiza la estabilidad por dos años. De la misma forma ataca al fallo recurrido sobre el desconocimiento del hecho del despido intempestivo, cuando en el proceso no aparece que se dio por terminada la relación laboral a través de alguna de las formas establecidas en el Art. 169 del Código del Trabajo. En efecto, hacemos notar que en la sentencia subida en grado, se halla demostrada la relación laboral y reconocida la terminación de la misma el año 2004, por el propio empleador. Sobre el hecho de la permanente alegación efectuada por el demandado, desechada por el Tribunal inferior, mediante la cual se pretendió atribuir a la relación contractual un carácter de mercantil, la Sala halla directa contradicción entre los asertos constantes en el escrito de 24 de julio de 2007, las 11h50, presentado por el representante de Gendisca, en el cual dice textualmente: “…Todo comisionista, una vez aceptada la gestión o encargo encomendado por el comitente, está obligado no solo a rendir cuentas de su gestión sino a ejecutarla bajo los reglamentos que respecto de la negociación, le hubiere dado su comitente…”; y, la afirmaciones constantes a lo largo del proceso, a fojas 10, 50, 51, 322, 325 y otras, tanto de las audiencias preliminar y definitiva de los meses de octubre y noviembre de 2004, en que el demandado afirma que el actor, dejó de realizar pedidos de mercancías, es decir, voluntariamente, sin que aparezcan en el proceso tanto los documentos que comprueben la existencia del contrato de comisión; de la obligatoria rendición de cuentas, invocada por el propio actor; así como los reglamentos que le hubiere entregado el comitente al comisionista para los negocios realizados, pues no se puede creer que una empresa permita que se actúe a su nombre sin ningún marco referencial, legal o reglamentario, debidamente determinado y acordado, como lo exigen precisamente las disposiciones invocadas por el demandado, así como las que se evita enunciar, entre ellas, las constantes en los artículos 378 y 379 del Código de Comercio, en las que se obliga a las partes de un Contrato de Comisión a realizar el contrato mediante correo; así el artículo 378, establece que: “El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1.- A dar aviso de su repulsa al comitente en el correo siguiente al en que recibió la comisión..”. También la Sala advierte que el artículo 385, exige la existencia de instrucciones y disposiciones previas a la comisión, que no obran del proceso. La norma en mención es clara: “El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente”. Aparte de lo señalado la Sala comprueba la oposición entre el aserto efectuado por el demandado de que el actor ya no realizó pedidos de mercancías en febrero de 2004, (fojas 322), es decir voluntariamente, para acto seguido en la confesión exigida al mismo demandante, insistir en que dejó “de comercializar los productos por hallarse en riesgo su economía familiar”; o contradictoriamente “a raíz de los problemas penales de su hermana…”, demostrándose por tanto, la inexistencia del contrato de comisión con sus obligatorias solemnidades; la falta de voluntad del actor para separarse de sus tareas y la terminación unilateral de las labores dispuestas por el demandado, Gendisca. En tal virtud la Sala coincide íntegramente con el Tribunal inferior, en que la relación fue de carácter laboral, pero ha sido simulada con el aparente contrato de comisión. La Corte Suprema de Justicia ha expresado: “Toda simulación con la que se pretenda alterar la relación contractual para eludir sus efectos y consecuencias jurídicas no modifica su condición intrínseca o esencial” (G.J. Serie XI, No. 1, pág. 120) Confrontando la demostración de los hechos con las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, hallamos que, en efecto, a partir de la denuncia y reconocimiento del IESS de la no afiliación, el accionante tiene derecho irrefragable a la estabilidad por dos años en trabajos permanentes y si ésta no se ha respetado, se torna ipso jure que, debió haberse reconocido el pago de la remuneración íntegra por ese lapso. De igual forma, al haberse demostrado en el fallo que la relación laboral denominada por el accionado como relación “económica” concluyó de modo súbito en el mes de septiembre de 2004 y al no hallarse en los recaudos procesales y en la sentencia de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil la enunciación de la causa legal prevista en el Art. 169 de Código del Trabajo, para la terminación de la relación laboral reconocida por dicho Tribunal o la rendición de cuentas, para la conclusión de la relación comercial, invocada por el demandado, fluye de hecho, que la relación fue laboral y su terminación se produjo a través del despido intempestivo. CUARTO:- La estructura de la función judicial, por tanto, la función de administrar justicia en materia laboral se distribuye desde el aspecto funcional a través de los jueces del trabajo según los Arts. 568 del Código de Trabajo y 237 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, conforme el Art. 238 ibídem: “Corresponde a las juezas y jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”, instaurándose así en el órgano jurisdiccional de primer grado. Las Cortes Provinciales de Justicia (antes cortes superiores de justicia) conocen en segunda instancia; y la Corte Nacional de Justicia por intermedio de las Salas Especializadas de lo Laboral y Social sobre los recursos de casación conforme el Art. 13 del Código de Trabajo. QUINTO:- La Sala verifica que la sentencia que el recurrente solicita sea casada, revoca la del Juez a quo, que rechaza la demanda y que las únicas normas de derecho determinantes para el recurso en la parte considerativa son los Arts. 118 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Código del Trabajo. De la sentencia recurrida se observa que la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, ha comprobado la existencia de la relación laboral y ha considerado los preceptos contemplados en los Arts. 611 y 94 del mismo cuerpo de leyes, sobre los derechos del trabajador al pago de los décimos tercero y cuarto sueldos y la remuneración de septiembre, sin pronunciarse sobre la estabilidad garantizada por el Art. 172.6 ni sobre el despedido intempestivo, tomando en consideración que no existe demostración alguna de la terminación de la relación laboral por las causales establecidas en el Art. 169 Ibídem. La sala enuncia que en el presente caso, ha de pronunciarse sobre el laudo anterior para evitar que la resolución judicial incurra en error iudicando, pues si bien se advierte que el Tribunal inferior, acertó en sus apreciaciones, no es menos cierto que las conclusiones no son íntegramente apegadas a la ley por falta de pronunciamiento de las pretensiones señaladas y sus efectos jurídicos. Por las consideraciones expresadas, esta Sala de lo Laboral Temporal de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, acepta el recurso de casación interpuesto por el actor y dispone al Juez a quo la ejecución de esta sentencia de conformidad al libelo de la demanda. N. y devuélvase.- Fdos.) Dr. I.N.E., J.P. de Sala (VS); f) Dr. J.M.B.; f) Dr. J.F.M.S.; f). JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.- Fdo. A.. L.O.O., SECRETARIO RELATOR.”

Voto S.D.D.L.I.N. ESPINOSA dentro del juicio laboral No 781-2006 que sigue Leónidas León Vagas en contra de Compañía “Gendisca C.A”. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, octubre 24 del 2012, las 11h00. VISTOS: L.L.V. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca la dictada por el Juez Segundo Provincial del Trabajo que declaró sin lugar la demanda, aceptándola parcialmente, ordenando el pago de décimo tercer sueldo (período julio 2001-septiembre 2004), décimo cuarto sueldo (período julio 2001-septiembre 2004), vacaciones (período julio 2001-septiembre 2004), remuneración de agosto y un día de septiembre del 2004 más el triple de recargo, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Leónidas León Vargas en contra de la compañía General de Distribuciones GENDISCA en la persona de su representante legal, el Ing. Julio C.A., a quien demanda también por sus propios derechos por ejercer funciones de dirección y administración. A su vez el accionado también interpuso recursos que fueron desechados por el Tribunal inferior. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición No. 070-2012, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 746 del 16 de julio del 2012; la Resolución No. 11-2012 dada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 792 del 19 de septiembre del 2012, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, Arts. 157, 191 y Art. 264, numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el mérito que presta la razón actuarial de recibo de este proceso que obra del expediente, es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación propuesto por el recurrente, una vez que ya ha sido calificado, asume su conocimiento y resolución.- SEGUNDO: No existe en el proceso vicio alguno que pueda ocasionar la nulidad de la causa así examinada, en tal virtud se declara válida.- TERCERO: Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los artículos 35 de la Constitución de 1998, 117, 119, 121, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley de procedimiento Oral; 41.1, 94, 172.6, 169, 185 y 188 del Código del Trabajo, por falta de aplicación, fundamentando su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Lo esencial de su recurso consiste en tratar de demostrar que el tribunal de alzada, ha inobservado entre las disposiciones citadas la constante en el Art. 172.6 del Código del Trabajo, pues indica que habiendo presentado la denuncia por falta de afiliación y constando en autos del proceso el certificado expedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de no haber sido afiliado por el empleador, la denuncia es procedente y le garantiza la estabilidad por dos años, por lo que se debió ordenar el pago de dos años de remuneraciones, lo cual procede, al decir del casacionista, aunque no existiere despido intempestivo, “conforme lo ha resuelto en otras oportunidades la Excma. Corte Suprema de Justicia”. De la misma forma ataca al fallo recurrido sobre el desconocimiento del hecho del despido intempestivo, cuando en autos no consta que la relación laboral hubiere terminado por alguna de las causales legales previstas en el Art. 169 del Código Laboral y que “no obstante aquello, en las audiencias celebradas en autos, el demandado da a entender que –he abandonado el trabajo– sin haberlo probado con la resolución de visto bueno respectiva.”. Que en el fallo recurrido se inaplicó el Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral (actual Art. 588, inciso segundo, Código del Trabajo), pues no obstante que la sentencia favorece parcialmente al trabajador no establece que el pago de las costas judiciales y los honorarios del trabajador deben ser de cuenta del empleador demandado. Considera que la parte demandada ha litigado con mala fé al no probar sus excepciones cuando pretendió vanamente (sic) negar la relación laboral.- CUARTO: La Sala confronta el recurso con la sentencia impugnada y en el orden planteado por el casacionista determina en primer lugar que para que haya lugar al pago de la indemnización por la causal sexta del Art. 172 del Código del Trabajo, es necesario probar la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral, no existe precedente jurisprudencial que sustente la versión del casacionista con respecto a que dicha indemnización procede aunque no exista despido intempestivo. Por lo tanto previo a resolver sobre las indemnizaciones por despido intempestivo incluida la del Art. 172, numeral 6 del Código del Trabajo, es necesario establecer si existe prueba contundente e irrefutable con respecto al despido intempestivo o al acto unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral y esta prueba contundente e irrefutable en cuanto a tiempo, lugar y personas, no obra de autos más allá de las afirmaciones y presunciones del propio casacionista, por lo tanto el Tribunal de Alzada ha procedido de manera correcta al considerar su falta de acreditación, entonces no existe inaplicación del Art. 172, numeral 6 del Código del Trabajo, ni del Art. 169 ni del Art. 185 ni del Art.188 ibidem, rechazando en esta parte el recurso de casación interpuesto.- QUINTO: En lo que se refiere a la falta de aplicación del Art. 6 de la Ley de Procedimiento Oral (actual inciso segundo del Art. 588 del Código del Trabajo), el recurrente tiene la razón, pues el Tribunal ad quem incaplicó dicha norma, no obstante que la sentencia le favorece parcialmente al trabajador no condena al empleador demandado al pago de las costas judiciales y honorarios de la defensa del trabajador, por lo que esta Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida ordenando que el empleador demandado, a más de los valores establecidos en la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, pague las costas judiciales y los honorarios de la defensa del trabajador, fijándose los honorarios del Abogado del trabajador en el cinco por ciento del valor que se ordena pagar. N. y devuélvase.- Fdos.) Dr. I.N.E., J.P. de Sala(VS); f) Dr. J.M.B.; f) Dr. J.F.M.S.; f). JUECES NACIONALES TEMPORALES. Certifico.Fdo. A.. L.O.O., SECRETARIO RELATOR.”

RELATOR.”

RATIO DECIDENCI"1. Toda simulación con la que se pretenda alterar la relación contractual para eludir sus efectos y consecuencias jurídicas no modifica su condición esencial."

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