Sentencia nº 0105-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2012

Número de sentencia0105-2012
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente0173-2009
Número de resolución0105-2012

Resolución No. 105-2012 En el Juicio Ordinario que por cobro de dinero No. 173-2009 que siguen M.C.P. y otra contra M.G.M., L.S.L. y otra, hay lo que sigue:

Jueza Ponente:

Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito a, 30 de mayo del 2012, las 14h05.- --------------------

VISTOS: (173-2009) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por cobro de dinero sigue M.C.P. contra M.Á.G.M., R.T.C.O. y L.S.; interpone recurso de casación el demandado L.S.L. respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Cañar, el 13 de noviembre de 2008, a las 16h30, que desechando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador , el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y por ende, admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 5 de agosto del 2009; las 16h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme 1 obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 1608, 1694 y 1695 del Código Civil. 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación de los Arts. 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.2.3.- Finalmente, en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 1715, 1728, 1729 y 1739 del Código Civil; y de los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.TERCERO.- Cargos contra la sentencia: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los indirecta de la norma sustantiva o cuales se producen, ya sea por violación material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 3.1.- Corresponde referirse a la causal segunda de casación, respecto de la cual el recurrente formula los siguientes cargos: 3.1.1.- Que el Art. 352 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes: 1. Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y, 2. Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.” La no comparecencia a ampliar sus 2 confesiones judiciales por parte de los codemandados, en la cual debían reconocer que quienes recibieron el dinero fueron solo ellos, lo cual ha influido en la decisión de la causa; además que se solicitó se declare la nulidad del proceso desde que se incurrió en la misma, sin embargo fue negada su petición.- 3.1.2.- Cita como infringido el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.”.- Dice el recurrente que el proceso ordinario dispone que las pruebas solicitadas deben ser oportunamente evacuadas y ¿por qué se permiten omitirlas los juzgadores sin permitir el derecho a la defensa?, pues los medios de prueba son lo que permiten llegar a la verdad sobre las afirmaciones de las partes y que en el presente caso, no es posible que existiendo un sobre con preguntas que debieron ser evacuadas, sin que se haya practicado esa diligencia de prueba los jueces hayan decretado la conclusión del término, pues si se escuchaban las ampliaciones a las confesiones seguramente se le habría excluido de la lista de deudores, todo ello dice porque solicitó que tanto el actor como los codemandados comparezcan a ampliar sus confesiones judiciales, pero se les declara confesos, pese a que debió haber un segundo señalamiento bajo prevenciones de ley.- 3.2.- Con cargo en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente formula las siguientes imputaciones: 3.2.1.- Acusa la falta de aplicación del Art. 1715 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba y a los medios probatorios admitidos en nuestra legislación civil. Que en este caso, al solicitar el propio actor que se declare confeso, existe una confesión ficta, la misma que debió ser valorada en relación con las demás pruebas, acorde a las reglas de la sana critica, y que en este caso debió ser considerada junto con los testimonios que presentó que expresamente manifiestan que fue M.A.C. quien solicitó y obtuvo el préstamo y que él no ha solicitado ni un solo centavo de dólar al actor; prueba 3 que no fueron consideradas por la Sala Civil de la Corte Provincial de Cañar.3.2.2.- También acusa la falta de aplicación del Art. 1728 del Código Civil, el cual dispone: “Exceptúense de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa de entregarse al deudor, no hará plena prueba la deuda, porque no certifica la entrega, pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos se supla esta circunstancia”. En concordancia con el Art. 1729 de ese Código que establece: “Las presunciones son legales y judiciales. Las legales se reglan por el Art. 32. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.” Pues dice que en este proceso existen presunciones claras y precisas en cuanto al monto de la obligación de dos mil dólares y que los solicitantes fueron M.G. y Rosa Criollo y no el compareciente.- 3.2.3.- Igualmente, se imputa la falta de aplicación de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación del actor de probar lo que ha propuesto afirmativamente en el juicio y de los demandados de probar su negativa si aquella contiene una afirmación implícita o explícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; así como la obligación de la carga de la prueba.- Al respecto expresa que el actor debió probar que las tres personas le solicitaron dinero y cuánto entregó a cada una de ellas; mientras que por su parte demostró que no recibió dinero y que en estado de embriaguez le han hecho firmar un documento, pero que al tratarse de un juicio ordinario, el actor debió demostrar cuánto le deben cada uno de los demandados.- 3.2.4.- Falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”.- Lo que no ha ocurrido en el presente caso, según el recurrente, ya que no se menciona las pruebas por él actuadas en primera instancia como las 4 confesiones judiciales, así como la petición de ampliación de las confesiones de los codemandados que no fue evacuada; y se menciona como única prueba y le dan el carácter de plena a un simple papel que carece de valor como letra de cambio. 3.2.5.- Finalmente acusa la falta de aplicación del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil y del Art. 145 de ese Código, respecto de la declaración de confesa de una persona, y que queda al libre criterio de los jueces o tribunales de segunda instancia, el darla el valor de prueba según las circunstancias de cada caso; y de que la confesión judicial no podrá revocarse, sino se probase ser el resultado de un error de hecho.- Al respecto dice que en la confesión judicial de primera instancia los codemandados M.G. y R.C. declaran que pidieron dos mil dólares; y el confesante M.G. reconoce haber recibido ese dinero en su totalidad; y que, en cuanto a la declaración de confeso, los jueces de segunda instancia debieron valorarla tomando en consideración todas las demás pruebas aportadas. Que en este proceso, existe revocatoria tácita de la confesión cuando se solicitó la ampliación de los confesantes y aquella no fue atendida.- 3.3.- Con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente formula las siguientes imputaciones: 3.3.1.- Falta de aplicación del Art. 1608 del Código Civil que dispone: “Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.” Que la Sala de la Corte Provincial de Cañar no aplicó esta norma porque el actor manifiesta que la deuda es de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES, mientras que en el proceso se ha demostrado que la cantidad adeudada es de DOS MIL DÓLARES, por lo que los jueces debieron mandar a pagar a los deudores solo esa cantidad y no confirmar la sentencia venida en grado. 3.3.2.- No se aplicó el Art. 1694 del Código Civil que establece: “Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.” Pues indica que él, sin saber que los deudores había dejado de pagar la deuda, han permitido que se acumulen interés sobre interés, incurriendo en anatocismo, prohibido por la ley, máxime si en su caso no ha 5 solicitado un solo centavo al demandante.- 3.3.3.- Finalmente, acusa la falta de aplicación del Art. 1695 del Código Civil que expresa: “En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fue responsable.” Que en el presente caso nadie representó a los deudores y todos los hechos son de su exclusiva responsabilidad y que en su caso, al ser una persona casada, al no haber suscrito ningún documento, no es responsable por los codemandados morosos.- CUARTO: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: Con respecto a las imputaciones propuestas por el recurrente, este Tribunal hace las siguientes estimaciones: 4.1.- Procede en primer término analizar los cargos con fundamento en la causal segunda de casación.- 4.1.1.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y el de 6 trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts.346, 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, puede y debe ser declarara por el juzgador, aun de oficio, ya sea por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos o en particular a cierto tipo de causas o por violación de trámite que anula el proceso.- 4.1.2.Los cargos que formula el recurrente no se refieren a ninguno de los casos de nulidad procesal contemplados en las normas del Código Procesal Civil antes enunciadas, ya que no se refieren a la omisión de alguna solemnidad sustancial comunes a todos los juicios o a la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa que se este juzgado y que hubiese provocado indefensión; sino a petición de determinada prueba como es la ampliación de las declaraciones rendidas en confesión, que no dice no han sido atendidas por los juzgadores de instancia.- La petición de aclaración y ampliación de las confesiones judiciales fue atendida por el Tribunal de segunda instancia, no obstante dicha diligencia no se practicó en el proceso por la falta de comparecencia tanto del actor, como de los codemandados M.G. y R.C., sin que el peticionario hubiese insistido en la evacuación de tal diligencia, conforme el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil; además, a criterio de este Tribunal es improcedente que, cuando el proceso se encuentra ya en segunda instancia por apelación de la sentencia de primer nivel, se requiera la aclaración o ampliación de confesiones judiciales rendidas en primera instancia.- Por lo expresado, se desechan los cargos por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2.- Este Tribunal procede a analizar el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.2.1.- La causal tercera en referencia procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto “.Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los 7 siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.2.2- Al analizar los cargos que presenta el recurrente con relación a la causal tercera de casación este Tribunal encuentra que omite señalar la norma o normas de derecho que han sido infrigidas como consecuencia del primer yerro en los preceptos de valoración de la prueba, requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación cuando se invoca dicha causal, ya que al ser este un tipo de violación indirecta de la norma, es indispensable que el casacionista realice este ejercicio de vinculación de causalidad entre las dos infracciones, elemento sin el cual la Corte de Casación no puede realizar el control de la legalidad en la sentencia motivo del recurso.- Adicionalmente hay que señalar que de las disposiciones que se citan como infringidas, los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil no son propiamente preceptos de valoración de la prueba en el sentido de que dispongan al juzgador otorgue a ciertos medios probatorios determinada categoria o fuerza probatoria, sino que contienen disposiciones referentes a la carga de la prueba, es decir a la obligación de las partes de actuar pruebas conducentes a demostrar la veracidad de los hechos planteados tanto en la demanda como en la oposición a la misma; igual situación ocurre con el Art. 1715 del Código Civil.Sobre la valoración de la confesión y los efectos cuando el confesante no concurriere a rendir confesión o se negare a responder las preguntas, la norma del Art. 131 8 del Código de Procedimiento Civil es clara al expresar que, declarado confeso, quedará a libre criterio de los juzgadores el dar o no a la confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancia que hayan rodeado al acto.Con relación al Art. 115 del Código de Proceidmiento Civil, este Tribunal estima que no es correcta la apreciación de los juzgadores de segunda instancia, en el sentido de que: “No cabe duda que el documento obrante de fs, constituyendo principio de prueba por escrito, ha llegado a tener la categoria de prueba plena.” (sic).; toda vez que en el juicio ordinario, documentos tales como letras de cambio, pagarés, cheques, etc., no tienen el carácter de título ejecutivos de crédito, por tanto constituye un principio de prueba por escrito que, como lo expresa el Art. 1728 del Código Civil, hace verosimil el hecho litigioso, pero requiere sea reforzado con otras pruebas, como la de testigos que a manera de ejemplo cita esa disposición legal, para que pueda considerarse prueba de una obligación.- Es importante también diferenciar entre el principio de prueba, y la prueba pues el primero simplemente “hace verosímil el hecho litigioso”, de acuerdo al artículo 1728 del Código Civil, la prueba en cambio, puede definirse como “demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación” (E.J.C. – Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Pág. 177). No obstante este error, este Tribunal no puede, de oficio, casar la sentencia, pues como se indicó anteriormente, la formulación de recurso de casación es incompleta.- Consecunetemente se desecha el cargo por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.3.- Corresponde a este Tribunal ahora analizar el cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.3.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por: interpretación de “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea normas de derecho, incluyendo los precedentes sido jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, determinantes de su parte dispositiva.”.imputa al fallo incluyendo los es el de violación El vicio que hayan que la causal primera norma sustantiva, porque no directa de la precedentes jurisprudenciales obligatorios, se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con 9 la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea que estos vicios sean interpretación de las normas de derecho; siempre determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.3.2.- Analizados los cargos propuestos por esta causal, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 1608 del Código Civil, se estima que en el presente caso no se ha producido el hipotético normativo contemplado en ese norma, pues no es que ha existido acuerdo entre actor y demandados sobre una parte de la deuda y controversia sobre otra, sino que dos de los demandados, M.G. y R.C. aceptaron haber recibido un préstamo por dos mil dólares americanos, pero alegan haber cancelado la parte de la deuda que dicen les correspondía.- No se justifica el cargo de falta de aplicación del Art. 1694 del Código Civil, ya que en este caso no se ha alegado que la cosa debida se hubiese destruido por un hecho voluntario del deudor, pues en este caso se trata de un deuda en dinero, que es un bien fungible.- Finalmente, con respecto al cargo de falta de aplicación del Art. 1695 del Código Civil, no se trata de que el demandado y ahora recurrente esté siendo condenado por un hecho o culpa de su representado, como el caso del padre respecto de sus hijos menores de edad, del patrono sobre sus empleados; sino por sus propios derechos; habiendo sido analizada la excepción de ilegitimidad de personaría, por cuanto la partes han actuado por sus propios derechos y no en representación de terceros.- Por tanto, este Tribunal estima improcedente el cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación - Por las 10 consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial Justicia de Cañar, el 13 de noviembre de 2008, a las 16h30 Con costas.- Notifíquese.- Dra. P.A.S., Dr. P.I.R. y Dr. W.A.R., Jueza y Jueces Nacionales.-Certifico.Dra. Lucía T.P.,Secretaria Relatora.-

Certifico que es fiel copia del original.-

Dra. L.T.P.S. Relatora 11 original.-

Dra. L.T.P. Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. Respecto al cargo de falta de aplicación del Art. 1695 del Código Civil, no se trata que el demandado y ahora recurrente esté siendo condenado por un hecho o culpa de su representado, como el caso del padre respecto de sus hijos menores de edad, del patrono sobre sus empleados; sino por sus propios derechos; habiendo sido analizada la excepción de ilegitimidad de personaría, por cuanto la partes han actuado por sus propios derechos y no en representación de terceros."

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