Sentencia nº 0080-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Febrero de 2013

Número de sentencia0080-2013-SL
Número de expediente0065-2010
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución0080-2013-SL

R80-2013-J65-2010 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 14 de febrero del 2013, a las 09H00.- VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El accionante, J.C.J., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del juicio laboral que sigue en contra del S. General del Sindicato de Operadores y Mecánicos de Equipos Camineros de Loja y Z., recurso que han sido admitido por la ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 2 de abril de 2012. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El actor, fundamenta su recurso en la causal primera y segunda, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 8, 576 y 593 del Código del Trabajo; además, los artículos 115, 133 inciso 2do y artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, letra m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Página 1 de 6 Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos” 1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde, entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. SEXTO: MOTIVACION.- El Art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008 Pág. 35 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. P.. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005. P.. 91 Página 2 de 6 derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia; considera que procede el análisis de las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada. En segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 6.1.- Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda; pues, como lo ha señalado en diversas ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia, cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, comenzando en este caso por la causal segunda; puesto que, si ésta procede no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y renviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. 6.1.1.- La causal segunda, del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda la misma, debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. 6.1.2.- Ahora bien, el recurrente cuestiona la sentencia “por aceptar la comparecencia del abogado de la parte demandada en la audiencia preliminar de 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

Página 3 de 6 conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, sin tener ninguna procuración expresa, conforme lo determina la norma procedimental..”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan establecidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y en el Art. 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. Del análisis del proceso, se establece que a la audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2009, comparece el Dr. J.M.C. en representación del demandado Segundo D.C., en tal razón, el Juez de origen le concede el término de cinco días para que legitime su intervención en esa diligencia, según se desprende del acta correspondiente que consta a fs. 125 a 127 vta., del cuaderno de primer nivel; así también a fs. 132 se observa el escrito de aprobación y ratificación de gestión suscrita por el demandado, mediante el cual legitima la intervención del jurisconsulto en la mencionada audiencia preliminar. Adicionalmente, mediante providencia dictada el 18 de septiembre del 2009, el juez de la causa declara legitimada la gestión del Dr. J.M.C., disponiendo también que en lo posterior se cuente con él por la calidad invocada, conforme consta a fs.134 del proceso. Al respecto, es necesario dejar consignado lo siguiente: La disposición legal invocada por el recurrente se refiere a la nulidad del proceso por violación al trámite correspondiente, lo cual en la especie no ha sucedido, toda vez que, a la causa se le ha dado el trámite oral, conforme lo dispone el Art. 575 del Código del Trabajo. Sobre la impugnación específica que realiza el casacionista, debemos señalar que el Art. 40 del Código de Procedimiento Civil, permite la comparecencia de los abogados en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente. Aún más, la causal mencionada por el actor, determina que procede la misma, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no se acepta el cargo. 6.2.- El recurrente, manifiesta del mismo modo, que en la sentencia atacada se aplica indebidamente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la valoración de la prueba y por ende contemplado en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación; mas, como no fundamenta su recurso en dicha causal, por el principio dispositivo, no es factible analizar una causal no alegada. Al efecto, se debe tomar en cuenta que “si se omite señalar las causales en que se funda, de entre las cinco contenidas en el Página 4 de 6 art. 3, no prosperará el recurso..”5 Se debe reiterar, que la casación es un recurso extraordinario, no de instancia y, por tanto, no es posible revisar los hechos, por ende, corresponde actuar sobre la base de los cargos que se formulan en la fundamentación del recurso. 6.3.El reclamante, fundamenta también su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva” Al respecto, el Tribunal procede a su análisis en los siguientes términos: La falta de aplicación de normas legales incluidos precedentes jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede incurrir el juzgador cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma de la Ley de Casación que el recurrente invoca como causal y que, consecuentemente, es obligación del accionante demostrarlo.- 6.3.1.-.- Revisada la demanda, encontramos que el actor manifiesta no haber recibido desde el 2 de enero de 2002 ni un sólo centavo de los sueldos pactados; por lo que, cabe establecer sí hay o no relación laboral entre las partes. Al respecto, el artículo 8 del Código del Trabajo señala que: “contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con una u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. De lo transcrito, se puede colegir con absoluta claridad, que estas premisas no se han cumplido. Es oportuno dejar constancia, que para la existencia de un contrato de trabajo, debe cumplirse de manera copulativa los requisitos que exige dicho precepto legal, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración. 6.3.2.- En el sub judice, a fs. 345, 346, 347, 348,349 y 350 del cuaderno de primer nivel, se observa seis contratos de comodato o préstamo de uso de un cuarto de habitación de propiedad del Sindicato de Operadores y Mecánicos de Equipos Camineros de Loja y Z.C. que se le entrega al actor a cambio de la limpieza del local de propiedad de la institución demandada. Aún más, a fs. 351, 352, 353 y 354 constan las peticiones de renovación de comodato por parte del actor, documentos que son reconocidos por el 5 ANDRADE UBIDIA, S.. La Casación Civil en el Ecuador. ANDRADE & ASOCIADOS FONDO EDITORIAL. 2005. P.. 237 Página 5 de 6 accionante al responder las preguntas 6 y 8 de la confesión judicial. Adicionalmente, a fs. 123 aparece una certificación otorgada por el Director de Recursos Humanos del Municipio del cantón Loja, documento del que se desprende que el accionante cumple las funciones de jornalero en esa institución desde el 11 de octubre de 1999, lo cual es corroborado con la certificación del IESS de fs. 356 a 359 del proceso; de lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes procesales no ha existido relación laboral, al no cumplirse con ninguna de las condiciones previstas en el Art. 8 ibídem, por lo que, no cabe otro análisis. En consecuencia, no proceden las causales invocadas por el recurrente y por tal razón, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja el 16 de noviembre del 2009, a las 08h15.- Sin costas ni honorarios que regular.-Notifíquese y devuélvase.Fdo. Dra. M.Y.Y., Dra. G.T.S. y Dr. J.A.S. - JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Página 6 de 6 A (E)

Página 6 de 6

RATIO DECIDENCI"1. El actor realizaba contratos de comodato, documentos que los reconoce el mismo actor en la confesión judicial, entre las partes no existió relación laboral porque no existió las condiciones que exige el Art. 8 del Código del Trabajo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR