Auto nº 0087-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Abril de 2011

Número de resolución0087-2011
Número de expediente0517-2010
Fecha05 Abril 2011

RESOLUCION No. 87-2011 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 5 de abril de 2011; las 17h01--------------------------VISTOS (517/2010): L.C.P., en su calidad de Apoderado Especial de la Compañía Constructora A.G.S.A., plantea demanda de recusación en contra del doctor C.S.M., C. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia fundamentado en el numeral sexto del Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella”. El demandante aduce: “El Dr. C.S.M., al haber intervenido en la calidad de C. de ex Corte Suprema de Justicia, en el Juicio de Nulidad de Sentencia que mi representada planteó en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, el 4 de marzo del 2002, en el juicio que la compañía A.G.S.A., propuso en contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado, con el propósito de que se deje sin efecto y se declare la nulidad de la resolución No. 2549 de 22 de agosto de 2000, expedida por la Contraloría General del Estado, que hace referencia a la Construcción de la Carretera Méndez Morona, en la que se determinó una supuesta responsabilidad civil de la compañía, que es el antecedente del auto de pago del juicio de excepciones, al suscribir el auto de 15 de septiembre de 2004, que me fue notificado el mismo día y año, en el cual manifiesta la Sala haber perdido competencia para conocer de este juicio de Nulidad de Sentencia, por haber sido recusados en el conocimiento del recurso de casación, sobre la sentencia antes indicada y por haber perdido la competencia para conocer del Juicio de Nulidad de Sentencia, designan como Conjueces ocasionales al Dr. F.G.O. y al Dr. R.C.M., para que conjuntamente con el Conjuez permanente de la Sala, Dr. J.P.O., la confomen. Este auto suscriben los D. ‘L.H.M., J.J.B.A., C.S.M., Ministros Jueces y C. permanente de la Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia’ (Las negrillas son mías). Por otro lado el 24 de noviembre del 2004, se me notifica en el juicio de Nulidad de Sentencia, con el auto dictado, la misma fecha por la Sala de lo contencioso Administrativo, que resuelve sobre la escusa presenta por el Dr. R.C.M., para ejercer las funciones de C.O. en el Juicio de Nulidad de Sentencia, la misma que se la niega, y por haberse operado la caducidad de la posesión de los señores doctores G.O. y R.C.M., designados F. para el conocimiento y 1 resolución de la causa, se los vuelve a designar a los mismos, apercibiéndoles de que no debían tomar posesión de sus cargos dentro de tres días siguientes a la notificación con esta providencia. Este auto está firmado por los Doctores “L.H.M., J.J.B.A., C.S.M., Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia” (Las negrillas son mías)”. Avocaron conocimiento de la demanda los doctores J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia y requirieron al Dr. C.S.M. informe al respecto, quien se remite a las copias certificadas presentadas por el demandante sobre su intervención. Ante la excusa presentada por el Dr. J.M.O., al cargo de Juez Nacional de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se convoca para integrar la Sala al conjuez, Dr. G.E.M.. Trabada en estos términos la litis y por cuanto la oposición del accionado se funda en razones de puro derecho, es del caso emitir la correspondiente resolución, conforme preceptúa el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, para lo que la Sala considera: PRIMERO.- A fojas 3 y 5 de los autos constan copias certificadas de las providencias de 24 de noviembre de 2004 y 15 de septiembre de 2004, respectivamente, en las cuales el Dr. C.S.M. actúa junto con los doctores L.H.M. y J.J.B.A., designando conjueces ocasionales para que conozcan el juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada por la Compañía Constructora A.G.S.A.A. efecto, de conformidad con el Art. 61 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, “en la Corte Suprema, en caso de falta o impedimento de algún Ministro para conocer una causa específica, el Presidente de la Sala llamará al respectivo conjuez permanente. Si éste estuviese también impedido o estuviese ausente, llamará a otro de los conjueces permanentes de la sala o las salas de la materia especializada, en el orden de nombramiento y así sucesivamente. En caso de estar impedidos o ausentes todos los conjueces permanentes de la sala o salas de la materia especializada, la sala nombrará a un conjuez ocasional, que se posesionará en el término de tres días; de no hacerlo justificadamente, la sala le impondrá una multa equivalente a un salario mínimo vital del trabajador en general y, designará otro conjuez ocasional y así sucesivamente”. En el caso, la Sala titular estaba recusada y no podía fallar en la causa; únicamente se encontraba habilitado para actuar el entonces conjuez permanente, Dr. J.P.O.. Conforme aparece de la copia certificada adjuntada por la parte que presenta la demanda a fojas 4 de los autos, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por el Dr. H.R.P., Ministro Juez de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte 2 Suprema de Justicia, se llamó al Dr. C.S.M., Conjuez Permanente de la misma (Ofc. No. 1695-SP-2003), para que asuma el despacho desde el 21 de julio de 2003 hasta la designación del titular. Por lo tanto, el Dr. C.S.M., en su calidad de Conjuez Permanente de la Corte Suprema de Justicia, legalmente convocado, formaba parte de la Sala titular, e intervino únicamente en ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del Art. 61 de la Ley Orgánica de la Función Judicial para designar conjueces ocasionales en la expediente abierto para conocer la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada presentada. Por lo tanto, resulta evidente que no falló sobre lo principal, de ninguna manera existe alguna pieza procesal de la cual se desprenda que el Dr. C.S.M. haya emitido su criterio jurídico en alguna parte del juicio planteado por la compañía Constructora A.G.S.A. en contra del Contralor General del Estado. - SEGUNDO.- Lo que ha pretendido precautelar el legislador, con el establecimiento de las causales por las cuales determinado juzgador debe ser separado o se ha de separar del conocimiento de una causa, es que la decisión final a dictarse dentro de aquella sea asumida con absoluta imparcialidad y que la misma no fuera más que el fiel resultado de la aplicación de la ley a los hechos materia de debate procesal; imparcialidad que en el caso es el bien supremo que debe primar sobre cualquier otra consideración, ya que el menor atisbo de duda al respecto llevaría a conducir al vacío uno de los principales soportes sobre los cuales descansa la administración de justicia. Por lo que precede, se declara improcedente la demanda de recusación presentada por L.C.P., en su calidad de Apoderado de la Compañía Constructora A.G.S.A., en contra del Dr. C.S.M. y se impone la multa prevista en el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil. N.. – ff) D.. F.O.B.-GaloE.M..- Juez Nacional y Conjuez respectivamente. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.O. SECRETARIA RELATORA 3 IA RELATORA

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