Sentencia nº 0110-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2013

Número de sentencia0110-2013-SL
Número de expediente0557-2011
Fecha26 Febrero 2013
Número de resolución0110-2013-SL

R110-2013-J557-2011 JUEZA PONENTE: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.- Quito, 26 de febrero del 2013, las 11h15.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.L.M.R. en contra de E.P.P. y D.P.M. en su calidad de propietarios y por ejercer las funciones de dirección de la Hacienda denominada “J.F.”; el demandado, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 4 de Febrero del 2011, a las 15h41. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; pues afirma que las normas de derecho que se estiman infringidas en la sentencia recurrida son: los artículos 8, 9 y 10 del Código de Trabajo; Art. 40 del Código Civil; Arts. 216 numerales 5 y 11, 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 75, 76, 82 y 169 de la Constitución de la Republica. A. fundamentar su recurso en la causal primera indica que existe una errónea interpretación de los Art. 8, 9, 10 y 36 del Código de Trabajo, así como una falta de aplicación del Art. 40 del Código Civil y los Arts. 216 numerales 5 y 11; 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que incluye precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia que fueron determinantes en su parte dispositiva al interpretar erróneamente preceptos legales y jurisprudenciales, así como aplicación indebida de los Arts. 75, 76, 82 y 169 de la Constitución de la Republica. En cuanto a la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación expresa que la sala ha omitido resolver todos los puntos de la Litis, como es la excepción de falta de legitimo contradictor, haciendo una errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la evaluación de pruebas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 10 de Diciembre del 2012, las 09h30, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta Sala 1 fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y dese este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la le sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1- Corresponde entonces analiza en primer lugar la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; con cargo a esta causal el recurrente manifiesta que, en el fallo impugnado la Sala de alzada ha omitido resolver todos los puntos de la Litis, al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legítimo contradictor, por cuanto ha sido citado en calidad de persona natural, cuando la demandada es una persona jurídica denominada “AGROCOSE S.A.” dueña, propietaria y administradora del predio bananero denominado “J.F.”. Al respecto se observa que, esta causal procede cuando el fallo impugnado ha incurrido en infra o citra petita, en ultra petita o en extra petita, que son los tres vicios de actividad en los que el juzgador de instancia puede incurrir en su fallo y que constituyen el contenido propio de la cuarta causal de casación. En el caso en estudio, se observa que el actor dirige su demanda en contra de los señores E.P.P. e Ing. D.P.M.; el segundo de los demandados comparece a la audiencia preliminar a contestar la demanda a través de su procurador judicial, quien deduce las excepciones que constan en el Acta de Audiencia de fs. 11 a 13 del cuaderno de primera instancia sin que entre ellas conste la de “Falta de legítimo contradictor”, que según alega no ha sido resuelta. En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y por lo mismo de los legítimos contradictores en la causa, en el Considerando Quinto de la sentencia, los 2 J. se pronuncian realizando un acertado análisis de las pruebas en las que se fundamentan para concluir que el demandado, hoy recurrente es el empleador del actor y por lo mismo el llamado a cumplir con las obligaciones patronales previstas en la Ley; de modo que la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación en la que fundamenta el recurso no prospera. 4.2.- Con cargo a la causal primera, el casacionista alega que, la Sala de alzada incurre en errónea interpretación de los Arts. 8, 9, 10 y 36 del Código de Trabajo; así como en falta de aplicación del Art. 40 del Código Civil y de los Arts. 216 numerales 5, 11, 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil que incluyen precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia que fueron determinantes en la parte dispositiva. Que la sentencia incurre en aplicación indebida de los Arts. 75, 76, 82 y 169 de la Constitución de la República. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato individual de trabajo; los Arts. 9 y 10, determinan los conceptos de trabajador y empleador, respectivamente; y el Art. 36 ibidem señala que “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador”. En la sentencia impugnada no existe errónea interpretación de las normas legales citadas; pues en el Considerando Quinto de la Sentencia el Tribunal Ad-quem analiza las pruebas en las que se fundamenta para determinar que entre el recurrente y el actor existe relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo; y por lo tanto las partes procesales actor y demandado, tienen las calidades de trabajador y empleador al tenor de las disposiciones de los Arts. 9 y 10 ibidem. En cuanto al Art. 36 del Código Laboral, éste no se aplica al establecer la relación directa con el recurrente; por lo tanto, la Sala no le ha dado a la norma un sentido distinto o contrario al espíritu de la Ley. 4.2.3.Respecto a la falta de aplicación de los Arts. 40 del Código Civil y 216 numerales 5, y 11; 274, 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, el Art. 40 del Código Civil se refiere a la división de las personas, en naturales y jurídicas. En el caso de la especie el recurrente fue demandado como persona natural, y así se ha 3 establecido la relación laboral, por sus propios derechos, de modo que no existe falta de aplicación de la disposición señalada. El Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, determina quiénes no pueden comparecer en calidad de testigos, el numeral 5 se refiere a “el interesado en la causa o en otra semejante”; al respecto la ex Corte Suprema de Justicia en varios fallos, cuyo criterio comparte este Tribunal se ha pronunciado “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .- Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; sin embargo no corresponde a través de la causal primera invocada analizar la prueba testimonial aportada; ni las normas procesales que invoca; no obstante ello, este Tribunal observa que no solo la prueba testimonial ha llevado a los juzgadores a la convicción de que existió relación laboral entre las partes procesales. 4.2.4.- Los Arts. 75, 76, 82 y 169 de la Constitución de la República que según el criterio del casacionista el Tribunal de alzada aplicó indebidamente, se refieren: Al derecho al acceso gratuito a la justicia; a las garantías básicas del derecho al debido proceso; al derecho a la seguridad jurídica y al sistema procesal; respectivamente; normas constitucionales que no se mencionan en la sentencia, por lo tanto no se configura la aplicación indebida de las mencionadas disposiciones constitucionales; considerando, como ya se observó que, la aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; circunstancia que no es la de la especie. QUINTO.- El Tribunal no puede dejar de observar a los Jueces del Tribunal Ad-quem que los intereses que generan los haberes que se ordena pagar en sentencia al tenor de la disposición del Art. 614 del Código del Trabajo, deben calcularse aplicando el interés legal vigente al momento de dictarse la sentencia definitiva; de modo que, los intereses deben calcularse al momento de ejecutar la sentencia; pues cuando una sentencia es casada y se dicta una de mérito, esa sería la sentencia definitiva y no la dictada por las Salas de las Cortes Provinciales.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Oro el 4 de febrero de 2011 a las 15h41.- Se recuerda a los Jueces de instancia que al tenor de la disposición del Art. 614 del Código del Trabajo se debe aplicar “ … el interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo, al momento de dictarse la sentencia definitiva …”.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. P.A.S., Dr. W.M.S. y Dra. R.S.C. – JUECES NACIONALES Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 ORA (E)

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