Sentencia nº 0161-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Agosto de 2014

Número de sentencia0161-2014
Número de expediente0052-2-2014
Fecha29 Agosto 2014
Número de resolución0161-2014

Resollucion No. Dentro del juicio ordinario No. 52-2014 que por daño moral sigue DAYRIS ESTRELLA ESTEVEZ CARRERA contra el ECONOMISTA RAFAEL CORREA DELGADO, COMO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, se ha dictado lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 29 de agosto de 2014, a las 10h00.

VISTOS:

ANTECEDENTES D.E.E.C., por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación, atacando la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 25 de noviembre de 2013, a las 14h10, dentro del juicio ordinario que por daño moral sigue la casacionista en contra del estado ecuatoriano en la persona del señor P. de la República Economista Rafael Correa Delgado y del Procurador General del Estado, la misma que ratifica la sentencia de primer nivel, la cual declara sin lugar la demanda.

La Sala de Conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, dictado a las 16h40, admite el recurso de casación.

La Sala de lo Civil y M. de esta Corte Nacional de Justicia, en varios juicios de competencia y en proceso que han accedido por casación, se ha pronunciado en el sentido de que los juicios de indemnización por daño moral que se sigue contra entidades del sector público o sus funcionarios, la competencia para el conocimiento de tales causas corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 217.8 del Código Orgánico de la Función Judicial. No obstante, en la presente causa, existe resolución de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia de Transición de 11 de abril de 2011, las 10h30, en la que dirime la competencia a favor del Juez Décimo Quinto de lo Civil de Pichincha, debiendo este Tribunal de Casación resolver el presente recurso, evitando un nuevo pronunciamiento respecto a la competencia que ya fue dirimida. Una vez que se ha dado el trámite de ley, para resolver considera:

COMPETENCIA En virtud, de que la señora J. y los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia abajo firmantes, hemos sido constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; de que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y, conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- La recurrente señala que se han transgredido por aplicación indebida los precedentes jurisprudenciales obligatorios, así, el fallo de la Corte Suprema de Justicia No. 189-2000 de 2 de mayo del 2000, publicado en el registro Oficial 108 de 28 de junio de 200; fallo de la Corte Suprema de Justicia No. 334-99, publicado en el Registro Oficial 257 de 18 agosto de 1999; fallo de la Corte Suprema de Justicia No. 350-2000, publicado en el Registro Oficial 203 de 14 de diciembre de 2000. Falta de aplicación de los artículos: 117 y 115 del Código de Procedimiento Civil; 2231 Y 2232 del Código Civil; 66 numeral 3 letra a, 4, 5, 9, 20 de la Constitución de la República.

Causal en la que se funda el recurso de casación.- Las causales en las que se funda el recurso de casación, son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

R. en que se apoya el recurso.- La recurrente señala que, el primero de los cargos contra la sentencia, está dado por la primera causal del artículo 3 de la ley de casación, explicando que, los Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Pichincha, aplicando de manera indebida los referentes jurisprudenciales obligatorios, establecen según su errado criterio, que en la demanda presentada, no se demuestra acción u omisión ilícita cometida por el demandado, por lo tanto para los mismos no existe el daño moral realizado en contra de su persona; situación que es completamente equivocada, pues el hecho que determina la acción ilícita por parte de Estado Ecuatoriano es la negativa del cambio de nombre y de sexo en la cédula de ciudadanía por parte del Registro Civil, Identificación y Cedulación, a través de las resoluciones emitidas por él, N.- Oficio N.- 2006-429-DAJ-GL de fecha 02 de mayo de 2006, oficio N.- 2007-335-DAJ-MM con fecha 06 de Agosto de 2007, situación y hecho que queda claramente identificado y determinado como ilícito, tanto es así que la DEFENSORIA DEL PUEBLO, dentro de sus competencias y facultades establece que esas resoluciones son VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS HUMANOS, tal es así que CENSURA PUBLICAMENTE POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, al Registro Civil, Identificación y Cedulación por ese hecho.

Añade que, en referencia a los requisitos establecidos en la sentencia la cual impugna, el Tribunal de Apelación, expresa: "Para que exista daño resarcible es necesario, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal de Apelación, que concurran las siguientes circunstancias: a) que el daño sea el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado (Art. 2232 inciso final del Código Civil); b) que ese acto considerado como ilícito ocasione un daño; e) que se produzca una relación de causalidad entre el acto ilícito realizado por el demandado y el daño sufrido por el actor; d) que se pruebe que la acción ilícita nació de la voluntad del agente; e) que se establezca la existencia de dolo o culpa en el demandado; y, f) que exista violación del derecho subjetivo del actor. Estos requisitos se encuentran claramente identificados dentro del proceso: a) al acción ilícita es la resolución negativa emitida por parte del Registro Civil Identificación y Cedulación, b) el acto ha causado daño, pues como hemos determinado a lo largo del proceso y de este recurso, se han dado circunstancia que me han causado daño, por el hecho de no tener una cédula de ciudadanía adecuada a mi personalidad y género, e) exista una relación de causalidad clara entre la negativa del registro civil y el daño causado, se ha demostrado efectivamente, d) la acción ilícita nació de la voluntad de agente, está claramente determinada a través de las Resoluciones emitidas por el Registro Civil, Identificación y Cedulación, N.- Oficio N.- 2006-429DAJ-GL de fecha 02 de mayo de 2006, oficio N.- 2007-335-DAJ-MM con fecha 06 de Agosto de 2007. e) La culpa del demandando está comprobada a través de la Resoluciones Defensoriales N.- 24-DNJ-2008-LRA, de fecha 15 de Enero de 2008, y resolución N.- 2008-17-74 DRCNL, así como sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la Tercera Sala Especializada de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, f) la violación de derecho subjetivo se encuentra determinada con la culpa del demandando está comprobada a través de la Resoluciones Defensoriales N.- 24-DNJ-2008-LRA, de fecha 15 de Enero de 2008, y resolución N.- 2008-17-74 DRCN-L, así como la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la Tercera Sala Especializada de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha”.

En cuanto al segundo de los cargos, que refiere a la falta de aplicación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, contemplada en la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación, señala que, existe una falta de aplicación de los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba, específicamente de los artículos 117 y 115 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la prueba oportunamente actuada es la que debe ser considerada en el proceso, y que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, teniendo el juez la obligación de expresar en su sentencia, la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso; que sin embargo, en la sentencia que se encuentra impugnando y que fue identificada en el principio del presente escrito, NO se citan ni se analizan TODAS LAS PRUEBAS EVACUADAS en el proceso, y tan solo en los antecedentes hacen una vaga referencia a las resoluciones defensoriales así como a la sentencia de la TERCERA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA, sin que se haya valorado en ningún momento, las mismas, conforme mandan las normas procedimentales. Esta falta de aplicación de las normas procedimentales conlleva a la falta de aplicación de normas de derecho que lleva a rechazar la demanda.

Agrega que, en la demanda queda claramente determinada la acción ilícita que le ha causado daño, que es la negativa del Registro Civil, Identificación y Cedulación, que le ha hecho pasar amargas experiencias y circunstancias, que son consecuencia del acto ILÍCITO que lo determinó la DEFENSORIA DEL PUEBLO mediante las resoluciones defensoriales ante señaladas, conforme así también en otro momento lo estableció la TERCERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009; las pruebas constan del proceso, fueron legalmente actuadas, introducidas en el momento adecuado, pero que posteriormente no fueron consideradas por la SALA CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, señala, que no se explica como algo cristalino fue negado, solo se debió revisar el expediente, en el cual se encuentra todas las piezas procesales como las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, la sentencia de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial, que no dejan lugar a dudas de la acción ilegítima, ilegal, culposa al aplicar una norma anacrónica, que le impidió durante más de ocho (8) AÑOS tener una vida normal y adecuada a su identidad de género, que está aceptada por la justicia que nada tiene que ver con sus genitales, sino con sentimientos internos, razón por la cual la TERCERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, reconoció su derecho a que en su cédula de ciudadanía conste el sexo femenino, aceptando esa acción de negativa por parte del Registro Civil, como una acción ilegal, pues en lugar de aplicar directamente la Constitución, se fundamentó en una ley anacrónica. Por fin transcribe opiniones de la Defensoría del Pueblo, como de la Tercera Sala de Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos requisitos para su procedencia. El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: "Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia" (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).

De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo" , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

PRIMERO

El profesor chileno A.A.R., sobre el daño moral ha señalado: “El daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño"1. La jurisprudencia ecuatoriana sobre el daño moral se ha pronunciado de la siguiente manera: "La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no está supeditada al 1 A.A.R., "DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA - CONTRACTUAL EN EL DERECHO CHILENO", segunda edición, páginas 220 y siguientes.

previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad"2.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Casación, la causal primera tiene lugar, cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La casación basada en esta causal para que tenga éxito en el ataque a la sentencia impugnada, es necesario que el o la recurrente en la formulación del recurso cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida, elección incorrecta de una norma; b) falta de aplicación, cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; incurre de esta manera en un error consistente en la 2 Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802.

equivocada relación del precepto con el caso controvertido, esto es, empleo de una norma extraña al caso; y, c) cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, es decir, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido.

Lo que trata de proteger esta causal –dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia

. (Exp. 53- 94, R.O. 635, 16-II-95).

Lo expuesto permite señalar que, cuando se alega vicios por la causal primera, no es pertinente analizar los hechos como tampoco las pruebas, labor propia del Tribunal de instancia, lo que corresponde en casación es establecer si existe o no violaciones in iure en la sentencia impugnada, bajo las modalidades que señala la causal.

TERCERO

En primer lugar, la recurrente, D.E.E.C., alega violación de la ley en la sentencia impugnada, con sustento en la causal primera, por existir “aplicación indebida” de precedentes jurisprudenciales obligatorios, al respecto se sostiene que: “La aplicación indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1º) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2º) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3º) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa).”3.

En el presente caso, al no tratarse de normas las que se alegan como violadas, sino de fallos jurisprudenciales que pueden ser cuestionados por la causal primera, los que invoca la recurrente, no han sido indebidamente aplicados, la Sala de Apelación, en la sentencia lo que hace es remitirse a los mismos, a fin de dejar claramente establecido que es lo que se entiende por daño moral, en que circunstancias se produce el daño y cuando procede la indemnización, no siendo pertinente el cuestionamiento equivocado de D.E.E.C., sobre la aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales obligatorios, sin que sea necesario mayor estudio de la discusión de la recurrente por la causal primera; además el escrito de formulación del recurso de casación, es impreciso, confuso e incompleto, al respecto la doctrina enseña: “…El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser administrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición determinado concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta…”; “…es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, ‘citando concretamente las disposiciones 3 (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 75. H.D.E.).

legales violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que se pretende’”4.

CUARTO

La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que también sustenta el recurso de casación interpuesto por D.E.E.C., tiene lugar, cuando exista “(…) Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto (…)”5, es decir, se presenta cuando se produce una violación indirecta de una norma sustantiva, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: 1.Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2.- Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada: 3.- Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Es importante dejar claro que por la causal tercera se producen dos violaciones sustantivas, por un lado de una norma adjetiva y por otro de una norma material.

En el caso in examine, en la sentencia impugnada se hace una adecuada valoración de la prueba, acorde con las normas de derecho que regulan la misma. La impugnación que la recurrente realiza, de los artículos:115 117 del Código de Procedimiento Civil; 2231 y 2232 del Código Civil; y, 66 4 De la Rúa Fernando. El Recurso de Casación, pág. 220. Artículo 3, causal tercera de la Ley de Casación.

5 numeral 3 letra a), 4, 5, 9 y 20 de la Constitución de la República, por “falta de aplicación”; debe ser analizada bajo el presupuesto de que en casación, no se puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia impugnada, salvo que los mismos se hayan establecido mediante una evaluación probatoria contraria a las normas procesales que la regulan, es decir, en un franco error en la apreciación de dichas normas y que necesariamente dicho error haya conducido a una equivocada o a la no aplicación de normas jurídicas sustantivas, en definitiva la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación “… involucra el error en la apreciación de la norma jurídica de valoración y presupone expresas normas legales que la regulan, ya que la objetividad de la prueba, el criterio que el juez establece de su análisis, su grado presuntivo, no es materia de la observación ni puede ser alterado por la Sala”6, por tanto “debe haber expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado presuntivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación”7.

La casacionista, en el escrito de interposición del recurso, de manera general indica las normas adjetivas y sustantivas que se han violado, transcribe algunos criterios de la Defensoría del Pueblo así como de la sentencia de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sin explicar el por qué, cómo y cuándo de la transgresión alegada, debiendo haberse precisado fundamentadamente la forma como se ha producido el error en la aplicación de las normas procesales sobre la valoración de la prueba y cómo a consecuencia de éste se da la violación de las normas de derecho.

6 7 Exp. 101-95, R.O.E.. E.. 4, 17-III-96. Exp. 83-99, R.O. 159, 30-III-99.

Al respecto, con propiedad doctrinariamente se ha dicho de la causal tercera: “…La Corte ha sostenido que las disposiciones referentes a pruebas, ‘…tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que dé la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia o se aplicó o interpreto mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del Código Judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación, porque el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto…”’8. Por lo manifestado, resulta improcedente la petición de casar la sentencia por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

QUINTO

Sin embargo de lo manifestado en los considerandos precedentes, es importante señalar que, los artículos 2231 y 2232 del Código Civil, que a decir de la casacionista se han violado a consecuencia de la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, señalan que, las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral y que podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta; la parte final del inciso segundo de dicha norma, prescribe que también están obligados a la reparación en general, quienes causaren sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes; en el último inciso se regla que, la reparación por daños morales, puede ser 8 Murcia Ballén, H., “La Casación Civil”, Págs. 273-274.

demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. En tal sentido, tratándose de la figura de daño moral, es necesario que exista una relación de causalidad, entre el hecho culposo y los resultados, es decir, el daño moral debe ser el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado.

En la especie no existe esa relación de causalidad, ya que resulta ilógico sostener que el “resultado próximo” sea “la negativa del cambio de nombre y de sexo en la cédula de ciudadanía por parte del Registro Civil, Identificación y Cedulación”, situación que caería en otro ámbito del derecho, consecuentemente resulta improcedente la indemnización que la actora reclama por concepto de daño moral, el hecho no es atribuible a descuido, negligencia, falta de cuidado o acuciosidad de la parte demandada. Es decir, no concurren los presupuestos indispensables para que se configure un derecho legítimo de reclamación puesto que para el delito se necesita que el daño haya sido causado con voluntad y conciencia o simplemente malicia y para el cuasidelito, que el daño se haya producido por impericia, imprudencia o negligencia; como se había indicado imperiosamente, el daño moral que no es patrimonial sino que transgrede los intereses morales de la persona, debe ser el resultado de un hecho ilícito, siendo así, la inmediatez del daño trae como consecuencia un valor reparatorio, situación que no ocurre en el presente caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en fecha 25 de noviembre del 2013, a las 14h10. Sin costas ni honorarios que regular. N., publíquese y devuélvase. .-Dr. P.I.R. (P); Dr. W.A.R.; Dra. P.A.S.; Jueces Nacionales; y Dra. L.T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.Quito, a 29 de agosto de 2014.

Certifico Dra. L.T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a miércoles 1 de octubre del 2014, las 11h30.-

VISTOS: A fojas 32 de este cuaderno de casación, comparece DAYRIS ESTRELLA ESTEVEZ CARRERA y solicita aclaración del fallo dictado por esta Sala el 29 de agosto de 2014 a las 10h00. Oída que ha sido la otra parte y transcurrido el término concedido al Director de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado. Para resolver, se considera lo siguiente: PRIMERO.El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso... " por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.SEGUNDO.- Además, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas...". La aclaración y la ampliación, son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y, la ampliación, cuando no se han resuelto los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve la causa en estricto derecho; la sentencia es clara y precisa; y, así mismo todos los puntos propuestos en el recurso de casación y en la litis, motivo por el cual se desecha por improcedente la aclaración solicitada por la parte actora.- Actúa el Dr. G.N.P., en reemplazo del Dr. W.A.R., conforme Oficio Nº. 1638-SGCNJ-JJ, con fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, Dr. C.R.R..- Notifíquese f).- DR. P.I.R., , F).- DRA. P.A.S., ,).DR. E.G.N.P., , VOTO SALVADO. Certifico Voto Salvado-Dr. G.N.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a miércoles 1 de octubre del 2014, las 11h30.VISTOS: (052-2014): Por cuanto no forme parte del Tribunal que dictó la sentencia de 29 de agosto de 2014, las 10h00; no me corresponde pronunciarme sobre la solicitud de aclaración presentada por DAYRIS Estrella Estévez Carrera.- Notifíquese f).- DR. P.I.R., , f).DRA. P.A.S., ,).DR. E.G.N.P., Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.Quito, a 1 de octubre de 2014.

Certifico Dra. L.T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA L.T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

RATIO DECIDENCI"1. En la especie no existe relación de causalidad pues resulta desatinado afirmar que el “resultado próximo” sea la “negativa del cambio de nombre, y de sexo en la cédula de ciudadanía por parte del Registro Civil, Identificación y Cedulación”; la indemnización solicitada por daño moral resulta improcedente pues el hecho no es atribuible a negligencia, descuido falta de cuidado o acuciosidad de los demandados. No concurriendo los presupuestos necesarios para configurar el derecho pues el daño no ha sido producido por voluntad y conciencia, con malicia, imprudencia, impericia, ya que el daño moral no es meramente patrimonial ya que transgrede intereses morales inmediatos de la persona, resultados de un hecho ilícito y que conllevan como consecuencia un valor reparatorio."

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