Sentencia nº 0813-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Octubre de 2014

Número de sentencia0813-2014-SL
Fecha27 Octubre 2014
Número de expediente2046-2012
Número de resolución0813-2014-SL

Juicio Laboral N°- 2046-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por D.A.R.G. en contra de Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopera Ltda.; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

ANTECEDENTES

Comparece D.A.R.G., manifestando que desde el 1 de febrero de 2006, inicia sus labores en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopera Ltda., en calidad de recibidor-pagador, cargo que desempeñó por alrededor de 22 meses, siendo su última remuneración USD. 350.00.- Que en el mes de diciembre de 2007, pasó por su rendimiento a ocupar el cargo de supervisora de cajas, con una remuneración de USD. 410.00; en julio de 2008, de asistente de administrativo, con una remuneración de USD. 410.00; en septiembre de 2008, asistente de crédito, con una remuneración de USD. 410.00; y, posteriormente en marzo de 2009, fue promovida a asistente de sistemas, con una remuneración de USD. 556.00.- Que el 22 de diciembre de 2011, siendo las 07h55 se presentó a laborar, sin embargo el Director de Seguridad le manifestó que no podía ingresar a su puesto habitual de trabajo; por lo que a las 09h30 estuvo nuevamente en su puesto de trabajo, pero el Ing. R.G.Z., le indicó que por órdenes estrictas del Gerente de la Cooperativa, se retirara del establecimiento. Frente a lo sucedido, procedió a solicitar la comparecencia ante la Inspectoría de Trabajo del Azuay, autoridad ante la cual el abogado de la compañía empleadora manifestó que no sabía porque la trabajadora había dejado su puesto de trabajo. Con estos antecedentes demanda, para que en sentencia se disponga el pago de los rubros que detalla en el libelo inicial. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda y dispone el pago de USD. 2.299,87. La Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dicta 1 sentencia, que reforma la emitida en primera instancia, y ordena el pago de USD. 2.017,70. Inconforme con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite en auto de 28 de febrero de 2014, a las 11h26. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - La casacionista sostiene, que las normas de derecho que se han infringido son: Art. 75 de la Constitución de la República; Arts. 23 y 147 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 115, 117, 194.4, 207, 208, 216, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Art. 43 inciso primero de la Ley de Seguridad Social; y, Arts. 55 y 188 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor 2 Juicio Laboral N°- 2046-2012 jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.1 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. La técnica jurídica, recomienda el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de analizar las causales, en tal virtud, este Tribunal examinará en primer lugar la causal quinta, para proseguir con la tercera de ser pertinente y, para hacerlo considera: PRIMERO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, es aquella que procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. Se la conoce doctrinariamente como casación en la forma, pues, o la sentencia no contiene alguna de sus partes (expositiva, considerativa y dispositiva), o existe incompatibilidad entre las partes integrantes de la misma, vicios a los que se llegará de la simple lectura analítica del fallo recurrido. En este sentido el jurista S.A.U., señala: “ La Sala reitera lo que expresó en su fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de Agosto de 1999, en el sentido de que: “ la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “ la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación… Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma…”2. Con sustento en esta causal, el casacionista alega: “ […] la sentencia pudo y debió

dictarse del modo exigido por la Constitución y la ley, es decir, explicando el ejercicio dirimente de controversias judiciales que el ordenamiento jurídico impone a los jueces; obligación que el Tribunal de Casación encontrará muy distante de ser cumplido. El fallo “terminal” […] debió haber decidido con claridad los puntos controvertidos “fundándose en la ley y en los méritos del proceso” sin hacer mera referencia del fallo del inferior, como se lo ordenan los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y, por sobre todo, la Constitución (art. 76 nral. 7 lit. 6). Ello implica que, con elaboración propia, 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 2 S.A.U., “la Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.146 y 147 3 establezca el juzgador cuáles son los hechos sometidos a su conocimiento, cuál la controversia a resolver, cuál la valoración de las pruebas aportadas por los litigantes, cuál el contenido y alcance de las normas jurídicas aplicables, cuál el derecho subjetivo legítimamente amparable y cuánta razón asiste a las partes.” 1.1.-

En cuanto a la acusación del casacionista, este Tribunal encuentra que no le asiste razón al recurrente, frente al señalamiento de que la sentencia materia del presente recurso no se halla motivada, pues confrontada la sentencia con las impugnaciones realizadas se evidencia, que el Tribunal de Alzada, analiza y da las razones por las que llega a la conclusión de rechazar el recurso de apelación planteado por la actora y acoger parcialmente el interpuesto por los demandados, en cuanto a declarar sin lugar el punto 9 del libelo de la demanda, referente a vacaciones. En consecuencia se desecha el cargo. SEGUNDO.- De otra parte, con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la ley de la materia, arguye: “falta de aplicación de las normas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 115, 117, 207, 208 del Código de Procedimiento Civil, 147 del Código Orgánico de la Función Judicial y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos; infracción que condujo a la equivocada aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a la no aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 55 y 185 del Código del Trabajo, 75 de la Constitución y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; y”;

añade: “ […] El fallo que impugno dice, por una parte (Considerando Quinto) que la veracidad de la existencia de horas suplementarias y extraordinarias a que se refiere la documentación incorporada entre fojas 24 y 130 (es decir, más de cien correos electrónicos internos de la demandada) no hacen fe sino en dos de tales documentos de acuerdo al respectivo informe pericial “ y que no prueban a este juzgador la prestación laboral en tiempo suplementario y extraordinario…”. La ley, al contrario de la afirmación del juzgador, dice que los archivos electrónicos o informáticos que cumplan con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia tendrán la misma validez que el documento físico original, excepto si estuvieren alterados (art. 147 del Código Orgánico de la Función judicial y 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos) o si la parte contraria no los redarguye de falsos (art. 194.4 del C. de P. Civil). Aunque es verdad que el juez no está en la obligación de atenerse contra su convicción al dictamen de peritos, no es menos cierto que esta puntual descalificación del aporte técnico debe ser explicada, especialmente si, como ocurre en la especie, los correos electrónicos internos en referencia efectivamente acredita la producción del trabajo extraordinario y suplementario reclamado en la demanda.”.

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: 2.1.- El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”, norma adjetiva que de acuerdo a la jurisprudencia3 no constituye un precepto de valoración de 3 “… cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta 4 Juicio Laboral N°- 2046-2012 la prueba, sin embargo, debe ser observada en caso de que en la sentencia impugnada, se evidencie que en el proceso de valoración se tomó un camino ilógico o contradictorio, que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria; absurdo que se verifica en el presente caso, pues los juzgadores de instancia, en el considerando QUINTO de su sentencia, establecen: “ […] En consecuencia, las horas suplementarias y extraordinarias deben acreditarse tal como se exige en el libelo en los puntos 1 y 2 pues, habiéndose presentado toda una documentación de fs. 24 a la 130, se acredita su veracidad únicamente de los “02 correos analizados”, conforme el informe pericial (fs. 140-145) y que, no prueban a este Juzgador la prestación laboral en tiempo suplementario y extraordinario […]”;

cuando del informe pericial que obra de fjs. 140 a 145 del cuaderno de primer nivel, en el objeto de la pericia consta: “PRIMER REQUERIMIENTO: Se solicita realizar la pericia informática en las instalaciones de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPERA LTDA para tratar de determinar la existencia de los registros de ingreso y salidas que se obtengan del programa de la Cooperativa COOPERA LTDA. SEGUNDO REQUERIMIENTO: Se solicita realizar el análisis de 02 correos electrónicos y validar la veracidad o no de los mismos”;

respecto del primer requerimiento, se señala que el día 29 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 15h00, el perito informático en conjunto con la actora, acudieron a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopera Ltda., para acceder a la información de registros de asistencia solicitada en el proceso; sin embargo, al llegar a la Cooperativa, se conversa directamente con el Ing. F.S., quien al preguntar por el Dr. Telmo Tello y/o Lic. M.V., indicando el motivo de la visita, se les informó que no se encontraban presentes y se comunican vía celular con el Dr. T.T., quien les indica que la empresa está dispuesta a prestar todas las facilidades y que la pericia se aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…”3. Primera Sala de lo Civil y M., Resolución N° 72-2002 de 23 de agosto de 2002, juicio 26-2012 (V. vs.Z., R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, citada por , S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-162.

5 podría realizar al día siguiente, a las 14h30, situación que es acordada en común. No obstante, el día 30 de marzo a las 14h30, y en virtud de lo acordado el día anterior, acuden a la Cooperativa con la actora, y luego de esperar alrededor de 10 minutos se conversa directamente con el Dr. T.T., quien indica que no tiene acceso a la información que se solicita y que deberían revisar directamente con el Lic. M.V., mismo que no se encontraba presente, se decide esperar hasta las 15h30, sin que se pueda realizar la pericia, dejando constancia ante el Dr. Telmo Tello de que no se facilita el acceso a la información solicitada y proceden a retirarse sin realizar la pericia; de tal manera, que la empleadora no brindó las facilidades necesarias a pesar de la orden judicial, impidiendo el normal desenvolvimiento del proceso judicial, cuestión inobservada por los juzgadores de alzada, por lo que en este caso, debieron aplicar lo dispuesto en el Art. 581 inciso final del Código del Trabajo, que establece: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”;

por lo que, procede entonces dar valor al reporte de asistencia de la actora D.A.R.G., a la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPERA LTDA., que fuera incorporado al proceso por la accionante en el momento procesal oportuno, y que corre de fjs. 82 a 107 de los cuadernos de primer nivel, más todavía, cuando esta prueba no fue impugnada de manera específica por la parte demandada, estableciendo cuales vicios legales adolece, y que resta valor a tales documentos, sino que con una defensa anti técnica, se limita a señalar al contestar la demanda y formular sus excepciones, “impugno y redarguyo de falsa la documentación que presente la accionante y que pretenda hacerla valer como prueba a su favor”;

es decir, una impugnación general. En consecuencia, el cargo alegado prospera, y se dispone el pago de las horas suplementarias y extraordinarias, desde el 1 de febrero de 2006 hasta abril de 2009, a razón de tres horas diarias en cuanto a las horas suplementarias, y 8 horas cada sábado, pues a la actora se le ha imposibilitado acceder al control de asistencia de la empresa donde laboró, prueba trascendental para establecer que trabajó en la cantidad de horas que alega; y, desde mayo de 2009 a noviembre de 2011 ( 82 a 107 fjs. ), documentación de la cual se extrae la cantidad de horas suplementarias y extraordinarias laboradas por la actora. Para efecto de las 6 Juicio Laboral N°- 2046-2012 remuneraciones se estará a la Historia Laboral, incorporada al proceso de fjs. 162 a 165 del cuaderno de primer nivel. Así este Tribunal, procede a realizar la liquidación, en los siguientes términos: Horas suplementarias años 2006: 792 horas: USD. 1742.40 (incluye 50 % de recargo); 2007: 792 horas: USD. 2029.5 (incluye 50% de recargo); 2008: 792 horas: USD. 2029.50 (incluye 50% de recargo); 2009: de enero a abril: 264 horas: USD. 917.40 (incluye 50% de recargo conforme lo prevé el Art. 55 del Código del Trabajo), desde mayo hasta diciembre, con el reporte de asistencias: 79 horas: USD. 273.99; 2010: 179.5 horas: USD. 621.96 (incluye 50% de recargo); 2011: 154 horas: USD. 533.61 (incluye 50 % de recargo). TOTAL: USD. 8.148,36 . Horas extraordinarias: años 2006: 352 horas: USD. 1.032,53 (incluye 100% de recargo); 2007: 384 horas: USD. 1.312,00; 2008: 384 horas: USD. 1.312,00; 2009: 128 horas: USD. 593.06; 2010: 54 horas: USD. 249.48 (incluye 100% de recargo); 2011: 36 horas: USD. 166.32 (incluye 100% de recargo). TOTAL: USD. 4.665,39; TOTAL GENERAL horas suplementarias y extraordinarias: USD. 12.813,75. TERCERO.- Por otro lado manifiesta, que el tribunal de alzada incurrió: “[…] en una equivocada aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de imparcialidad de los testigos y que no tenía por qué aparecer en la sentencia sin motivo legal que lo justifique; y, a la vez, dejó de aplicar los preceptos de valoración de la prueba referidos en los párrafos anteriores de esta fundamentación, y terminó por no aplicar las normas de derecho contenidas en los artículos 73 de la Ley de Seguridad Social, 55 y 188 del Código del Trabajo, 75 de la Constitución y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; es decir, por no considerar el aviso de salida del IESS como prueba de terminación de la relación laboral, por no concederme […] y la indemnización por despido intempestivo debidamente probados, y por no hacer efectiva la tutela judicial de mis derechos, conforme a lo demandado.”.

2.2.- Frente a la impugnación efectuada, corresponde precisar, que si bien es cierto como afirma el casacionista, en el caso de la especie, el Tribunal de alzada, al dictar su fallo no determinó en cuál de los casos previstos en la referida norma, se hallan los testigos presentados por la parte actora, a pesar de ello, en efecto en el Art. 216 numeral 5 ibídem, se establece que no son testigos idóneos por falta de imparcialidad:

El interesado en la causa o en otra semejante

. No obstante, al tenor de lo previsto en los Arts.

207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que en su orden refieren: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que 7 en ellos concurran”; y, “ Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad”;

es potestativo de los jueces de instancia, dar valor a la prueba testifical, en caso de que así lo consideren, a esto es lo que en doctrina se conoce como soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, teniendo libertad plena para su apreciación, analizándola en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión determinante y/o relevante para fundar su resolución. Sobre este tema, la ex Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O.

159 de fecha 30 de marzo 1999, (fallo de triple reiteración), se pronunció en el sentido que “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.

Más todavía, cuando revisado el pliego de absoluciones y las repreguntas formuladas a los testigos, se observa que nada dicen los testigos N.H.P.F. y L.F.P.G., respecto del despido intempestivo que pretendía probar la actora; y en cuanto al testimonio rendido por el señor P.C.E.F., es referencial del hecho que se pretende probar. La Sala de lo Laboral y Social de la ex Corte Suprema de Justicia, señaló que “El despido intempestivo constituye un medio ilegítimo que termina la relación laboral; este hecho debe justificarse que ocurrió en un tiempo y lugar determinados…” 4;

la misma Sala, en otro fallo se pronunció: “El despido tipificado en la ley y de acuerdo con las múltiples resoluciones adoptadas supone una identificación objetiva, fáctica y circunstancial que demuestra el afán, el ánimo del empleador de terminar unilateralmente la relación laboral…”5. Con estos razonamientos, a la trabajadora le correspondía probar los hechos de tal manera que no le quede duda al juzgador, el ánimo del empleador de dar por terminado el vínculo 4 5 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 185. (Quito, 21 de junio de 1999) SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. Pág. 2671. (Quito, 3 de febrero de 1998)

8 Juicio Laboral N°- 2046-2012 laboral, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, al haber presentado para probar sus asertos un testigo que no presenció los hechos, que tiene conocimiento del evento por referencias de la misma actora. En consecuencia el cargo acusado no prospera. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, y dispone que la parte demandada, pague en la forma en que ha sido requerida, a la actora señora D.A.R.G., por concepto de horas suplementarias y extraordinarias la cantidad que ha sido liquidada en el considerando segundo numeral 2.1 de este fallo, y que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES CON 75/100 ctvs. En la etapa de ejecución el juez de origen calcule los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S. y Dra. G.T.S.; JUECES NACIONALES. CERTIFICO Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR 9 NALES. CERTIFICO Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Para aplicar este sistema de valoración de la prueba el juzgador debe considerar las pruebas aportadas por las partes, aplicando su conocimiento y el consejo de la experiencia, en un proceso lógico - jurídico que forme su convicción, la que en forma motivada deberá expresar en su sentencia. 2. Cuando en la prueba, uno de los adversarios, no proporcione el acceso y negare a facilitar al perito la información solicitada por el Juez, se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia."

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