Sentencia nº 0992-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Noviembre de 2014

Número de sentencia0992-2014-SL
Número de expediente0286-2013
Fecha27 Noviembre 2014
Número de resolución0992-2014-SL

JUICIO No. 286-2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por J.L.G.G., en contra de la Compañía Industrias Guapan S.A en la persona del Ing. B.S.S., en su calidad de gerente y representante legal, el actor J.L.G.G., impugna mediante recurso de casación el auto expedido el 3 de septiembre de 2012, a las 11h39 por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del mismo año conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 5 de febrero de 2014, a las 09h38, cuya razón obra a fojas 16 del cuaderno de casación. El presente recurso fue calificado y admitido a trámite en auto de 29 de mayo de 2013, a las 10h47, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el auto del Tribunal de alzada infringe las siguientes disposiciones legales: Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y Disposición Final Tercera del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 6 de mayo de 2008; artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 225, publicado en el R.O. 592 de 18 de mayo de 2009; artículo 7 del Código Civil; artículos 281, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 82 de la Constitución de la República. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. Por tanto, siendo el recurso de casación de carácter extraordinario y formalista, por su naturaleza jurídica únicamente procede en casos excepcionales cuyos límites impone la ley y es así que a partir de esta conceptualización este recurso debe cumplir su rol de control de legalidad de las sentencias de instancia y con ello precautelar, de una parte, la defensa del derecho objetivo; y de otra, propiciar la unificación de la jurisprudencia mediante el desarrollo de un sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta causal se configura en los casos de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Por tanto, se trata de tres diferentes tipos de trasgresión, esto es, a) Aplicación indebida: ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; b) Falta de aplicación: se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, c) Errónea interpretación: tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley; en el presente caso el recurrente acusa haberse incurrido en el segundo caso de los indicados con anterioridad. En ese sentido H.M.B., al referirse a la violación directa de normas expresa: “Como lo anticipamos, la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. E., por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo…”. Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo impugnado, los recaudos procesales y el ordenamiento jurídico, se observa que el actor al referirse sobre los fundamentos en el acápite 4 de casación expresa: “La Disposición Transitoria Tercera, disposición transitoria Cuarta y disposición final tercera, todas del Mandato Constituyente No. 8 publicada en el R.O.S 330 del 6 de mayo del 2008, no tenían por qué ser aplicadas en este caso ya que los Mandatos Constituyentes y en este caso el Mandato 8 fue expedido en el año 2008 yo tengo una sentencia EJECUTORIADA de muchos años atrás que dispone el pago de la pensión jubilar en base al salario mínimo del sector del cemento con los incrementos que se den en el futuro con igual fundamento no debían aplicar el Art. 4 del Decreto ejecutivo 225 publicado en el R.O. 592 de 18 de mayo del 2009, ya que como insisto ese decreto ejecutivo fue emitido por la vigencia del Mandato Constituyente, que reitero, no debió aplicarse en el presente caso, precisamente por la existencia del art. 7 del C. Civil que dispone que la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, disposición legal esta última que no es aplicada por ustedes en su auto (…)”. De lo antedicho se establece que el propio recurrente y actor en la presente causa de manera expresa sostiene que tiene a su favor una sentencia ejecutoriada emitida hace muchos años atrás, en la que se ha dispuesto “…el pago de la pensión jubilar en base al salario mínimo del sector cementero con los incrementos que se den en el futuro (…)”; situación de orden jurídico que debe dilucidarse para establecer en derecho si corresponde a este Tribunal resolver sobre los aspectos principales de la presente causa y al respecto se advierte: 1. Según el artículo 172 de la Constitución de la República del Ecuador: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.”; en concordancia con lo previsto entre otras normas de la misma jerarquía con el artículo 75 Ibídem que contempla: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”; así como lo dispuesto la observancia estricta de las garantías básicas del debido proceso previstas en el artículo 76 de la misma Carta Fundamental; solo así se cumple lo previsto en el artículo 169 de la Constitución que de manera expresa señala: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”; es en este marco de orden constitucional que juezas y jueces debemos actuar para que se cumpla el derecho de ciudadanas y ciudadanos a la seguridad jurídica prevista en el artículo 82 de la Carta Fundamental. Para mayor esclarecimiento de lo antedicho creemos que es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: 1.1. La Dra. V.A. sostiene: “se conceptúa a la tutela judicial efectiva como el derecho a acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del estado la pretensión del servicio de administración de justicia y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material (…)” (Tutela Jurisdiccional del crédito en Ecuador, Ediciones Legales EDLE S.A. Universidad Andina Simón Bolívar, Primera Edición, Quito- Ecuador, 2012, pp. 98-99). Sobre esta mima institución, la Corte Constitucional en la Sentencia N.º 022-14-SEP-CC, Caso N.º 1699-11-EP, publicada en el Registro Oficial segundo suplemento No. 192 de 26 de febrero de 2014, señaló: “(…) El derecho a acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita ha sido adoptado procesalmente como una de las garantías fundamentales con las que cuentan los individuos, esta facultad comporta una serie de obligaciones por parte del ente estatal; por un lado, requiere la existencia de un órgano jurisdiccional y por otro, la presencia de jueces y juezas quienes, investidos de potestad jurisdiccional, deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, aplicándolos a un caso concreto para lograr de este modo la tan anhelada justicia. Empero, aquel acceso a los órganos jurisdiccionales no es suficiente para que se tutelen los derechos de los individuos sino que una vez ejercitada la acción respectiva se requiere que los operadores judiciales realicen una labor diligente en donde se plasme la defensa de los derechos sin evidenciar sesgos o prerrogativas a favor de ninguna de las partes procesales, manteniéndose de este modo un justo equilibrio que a su vez garantiza la confianza de las personas de acudir a estos órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (…)”. Por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva se incorpora a nuestro ordenamiento constitucional al expedirse la Constitución de 1998 como una garantía básica del debido proceso al expresar: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (…) 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”; y es con la Constitución del 2008 que esta garantía básica se la concibe en una perspectiva de desarrollo cualitativo como un derecho de protección del modo previsto en el artículo 75 ibídem; con el señalamiento de que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva no admite por ningún concepto asuntos de indefensión y en ese sentido la garantía del libre acceso a la jurisdicción que se efectiviza en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas y que haciendo uso de los medios de impugnación que correspondan en cada caso lograr una sentencia en firme que ponga fin a los puntos materia de litigio, sobre lo cual en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España se expresa al decir: “El derecho a la tutela judicial efectiva debe asegurar así mismo que las partes obtienen una resolución judicial que de respuesta al fondo del asunto y que lo hace de acuerdo a Derecho” (Veinte años de Jurisdicción Constitucional en España, Instituto de Derecho público Comparado de la Universidad Carlos III, L.A. de L. y P.P.T., Directores, T. lo B., Valencia, 2002, p. 160). 1.2. En lo relacionado con el derecho a la seguridad jurídica, el Art. 82 de la Constitución de la República prescribe: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Institución ésta que a decir de O.A.G., “(…) se posiciona como garantía entendiendo en su dimensión una escala de valores relativa al orden y previsibilidad de situaciones pragmáticas (…) por tanto, la seguridad jurídica está condicionada por la vigencia de un mínimo de orden (…) La seguridad jurídica obliga, en consecuencia, a dar firmeza, constancia y anticipación de la contingencias de cualquier procedimiento sin exagerar la previsión por el riesgo del sacramentalismo estéril. Se pretende nada más dar permanencia a ciertas pautas relacionadas con el acceso a la justicia; el desarrollo interno del proceso, la celeridad de éste; y en definitiva, a la forma como se alcanza una sentencia con sus contenidos mínimos debidamente motivados” (La justicia Constitucional, Garantías, Proceso y Tribunal Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, p.p. 282, 283”. Sobre este derecho, la Corte Constitucional para el período de transición ha señalado: “La seguridad jurídica se relaciona con la idea del Estado de derecho; su relevancia jurídica se traduce en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad de realización de las previsiones normativas. La seguridad jurídica determina las condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico (validez y eficacia) capaz de alcanzar sus objetivos, evitando aquellos aspectos del poder que pueden dañar la seguridad del ordenamiento normativo. A través de la seguridad jurídica se garantiza a la persona la certeza y existencia de un operador jurídico competente para que lo defienda, proteja y tutele sus derechos. En este contexto, la seguridad jurídica es el imperio de la Constitución y la ley, el Estado de derechos, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza por el poder (quien puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites); asegura, da certeza y previene en sus efectos”. (R.O. Segundo Suplemento, cit. p. 22). 2. En la especie, el propio recurrente en este proceso de manera expresa señala en el recurso de casación su inconformidad a que el Tribunal Ad quem haya aplicado en la presente causa las Disposiciones Transitorias Tercera, Cuarta y Disposición Final Tercera del Mandato Constituyente No. 8 y concomitante con aquello, indica que hace muchos años atrás ha obtenido una sentencia que se halla ejecutoriada en la que se ha dispuesto “… el pago de la pensión jubilar en base al salario mínimo del sector cementero con los incrementos que se den en el futuro (…)”; asunto éste que debe analizarse a la luz del ordenamiento jurídico y la doctrina y que se lo hace del modo que sigue: 2.1. El Código de Procedimiento Civil regula aspectos fundamentales sobre la sentencia y sus efectos, al señalar: Artículo 269: “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”; en el artículo 276: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior”; en el artículo 281: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”; en el artículo 295: “La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo”; y, en el artículo 297: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. 2.2. En la doctrina al referirse a la cosa juzgada H.D.E. sostiene: “No es la cosa juzgada un efecto general de toda sentencia, sino uno especial, o mejor dicho, una calidad especial, que la ley les asigna a ciertas sentencias, en virtud del poder de jurisdicción del Estado (…). En toda sentencia ejecutoriada se contiene un mandato singular y concreto que es imperativo y obligatorio, no por emanar de la voluntad el juez, sino por voluntad de la ley. Pero a cosa juzgada le agrega una calidad especial: la inmutabilidad y la definitividad que son los efectos propios de ella. Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral, o contenciosoadministrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo, si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las impugnaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia (…). Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que en su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negociación. Se trata de una institución de derecho público y de orden público (…). La voluntad de las partes y del juez no influye para nada en la formación de la cosa juzgada ni en sus efectos. Es la voluntad del Estado, mediante la regulación legal, la que crea e impone la cosa juzgada como una calidad de ciertas sentencias, generalmente las proferidas en procesos contenciosos (…)”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1983, p.p. 502-503). Así mismo, M.Á.P., C.M.M. y A.M.O., al referirse sobre la cosa juzgada manifiestan: “Esta excepción impide al accionante (o, en su caso, al reconviniente) entablar un nuevo proceso con relación a una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y respecto de la cual ya ha recaído sentencia firme. No se exige la existencia de una coincidencia absoluta entre los sujetos y el objeto de ambas causas (…)”. (Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, de A. y R.D., ciudad de Buenos Aires, 2004, p. 196). Julio C.T., al abordar sobre la cosa juzgada expresa: “Al tratar del fallo ejecutoriado decíamos que uno de sus defectos es la imposibilidad jurídica de continuar discutiendo sobre el asunto o asuntos resueltos en dicho fallo y agregábamos que cuando la prohibición es que se vuelva a discutir en el mismo proceso, pero no impide que se lo haga en otro proceso independiente se trata de la cosa juzgada formal y es cosa juzgada sustancial si es que no se puede hacerlo ni en el mismo ni en ningún otro proceso. Para que exista cosa juzgada formal es suficiente que se haya producido el acto jurídico por el cual legalmente termina el conflicto y por lo mismo, se da también esta especie de cosa juzgada en los conflictos colectivos, desde que ellos terminan por alguna de las causas ya estudiadas, ella son la sentencia de segunda instancia o la de primera si es que no se ha interpuesto oportunamente el recurso de apelación sólo o conjuntamente con el de nulidad y el convenio de las partes en cualquier estado de la causa y en cualquiera de las formas previstas en la Ley. La cosa juzgada sustancial, a su vez, exige varios requisitos que al tenor del Art. 318 del Código de Procedimiento Civil (actual 297) se reducen a dos, el primero es la identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, y el segundo es la identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho”. (Derecho del Trabajo, Segunda Edición, Tomo II, Ediciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 1987, p. 413). Tomando en cuenta los criterios doctrinarios referidos y lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se establece que la sentencia ejecutoriada es irrevocable con respecto a las partes que intervinieron en el proceso a consecuencia de lo cual y por el principio de intangibilidad de la sentencia no es posible seguirse un nuevo juicio cuando en los dos existe identidad subjetiva y objetiva como ocurre en el presente caso; con la particularidad de que al haberse resuelto en la litis un derecho de tracto sucesivo y vitalicio como es el de la jubilación patronal, el juicio a pesar de haber causado estado queda abierto para efectos del cumplimiento en el pago de la pensión jubilar mensual y de las pensiones jubilares adicionales, durante la vida del beneficiario de este derecho 2.3 La ex Corte Suprema de Justicia emitió entre otras cuatro resoluciones con relación a la jubilación patronal del modo que sigue: UNA, con fecha 18 de mayo de 1982, publicada en el Registro Oficial 421 de 28 de enero de 1983 en la que expresa: “Que los trabajadores tienen derecho a la jubilación patronal reglada en el Parágrafo 3 del Capítulo XI del Título I del Código de Trabajo, sin perjuicio de la que les corresponda según la Ley del Seguro Social Obligatorio”. La SEGUNDA, de fecha 5 de julio de 1989, publicada en el Registro Oficial Suplemento 233 de 14 de julio de 1983 expresa: “Que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más, en forma continuada o interrumpidamente, para que se beneficie con la jubilación patronal, a que se refiere al artículo 221 (actual 216) del Código de Trabajo”. La TERCERA, el 19 de julio de 1989, publicada en el Registro Oficial 245 de 2 de agosto de 1989 señala: “Que, en los casos en que el trabajador tuviere derecho a percibir pensión jubilar de su empleador, según lo preceptuado en el artículo 221 (actual 216) del Código de Trabajo, el Juez ordenará que dicha pensión se la pague a partir de la fecha en que terminó la relación laboral.”; y, la CUARTA, de 30 de mayo de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 605 de 26 de junio de 2002 en la que se establece: “Que en los juicios laborales con sentencia ejecutoriada en que se hubiere ordenado el pago de pensión jubilar, el juez de la ejecución conserva la competencia para resolver mediante apremio tanto en los casos de renuencia al pago de pensiones, como en los de reajuste derivados del incremento de pensiones mínimas ordenados por la ley, con posterioridad a la sentencia que se ejecuta”. Por tanto según esta última Resolución cuando luego de sustanciarse un proceso laboral de conocimiento, los órganos jurisdiccionales de lo laboral han ordenado el pago de una pensión jubilar como dice la Resolución, la jueza o el juez de la ejecución conserva la competencia para resolver todos los asuntos que se indican en la Resolución en mención; sin que por tanto quien hizo uso del derecho de acción, esto es, del derecho a la jurisdicción y obtuvo una sentencia, no puede a futuro hacer uso de otra u otras acciones en el ámbito laboral para que se discuta sobre un derecho que de habérsele concedido, lo único que corresponde es acudir al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia para que se cumpla el pago de las pensiones jubilares y según el caso con los reajustes e incrementos que corresponda. Por lo expuesto y habiendo constancia procesal de que el actor ha iniciado una acción para que se le reconozca su derecho a la jubilación patronal y pensiones adicionales en atención a la Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No. 605 de 26 de junio de 2002 en la que ha obtenido sentencia favorable en la que se ha declarado su derecho con respecto al pago de pensiones jubilares y adicionales, no correspondía en estricto derecho haber iniciado la presente acción. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, se INHIBE CONOCER el recurso de casación presentado por el actor J.L.G.G. por cuanto como quedó indicado el juez que ha resuelto la litis y declarado el derecho a la jubilación patronal y las pensiones adicionales del señor J.L.G.G., es el competente para resolver en caso de renuencia en el pago de las indicadas pensiones del modo previsto en la Resolución mencionada. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL VOTO SALVADO Certifico.Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Juicio No. 286-2013 Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.L.G.G. contra la Compañía Industrias Guapan S.A., en el interpuesto ciudadano B.S.S., en su calidad de gerente general; inconforme la parte actora interpone recurso de casación del auto pronunciado por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales, de fecha 3 de septiembre de 2012, a las 11h39; que confirma el auto venido en grado, que establece que no cabe liquidación alguna a favor del actor; siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 0042012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo, cuya razón obra de fojas 16 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en el auto recurrido las normas de derecho contenidas en la Disposición Transitoria Tercera, Cuarta y Final Tercera del Mandato Constituyente N° 8; artículo 4 del Decreto Ejecutivo 225 publicado en el R.O. 592 del 18 de mayo de 2009; artículo 7 del Código Civil; artículos 281, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (…) Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”1. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492, EN L.M.Á., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, p. 40 1 motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”2. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del 2 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA INTERPUESTA POR EL ACTOR RECURRENTE: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equívoco, de darse un caso así y si el auto o sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, a la recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- En el presente caso este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: El jubilado recurrente, impugna el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar de fecha 3 de septiembre de 2012, a las 11h39, en razón de que su empleadora la Compañía Industrias Guapan S.A. no viene cancelando correctamente la pensión jubilar por los años 2011 y 2012, por lo que solicita en acatamiento a lo dispuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia se proceda a reliquidar las pensiones jubilares desde el mes de enero de 2011. Situación que impugna la demandada aseverando entre otras cosas que el jubilado viene percibiendo la cantidad de $ 203,81 USD mensuales pero como beneficio constante de la contratación colectiva, alegando adicionalmente que los excesos de la contratación colectiva fueron eliminados mediante el Mandato Constituyente No. 8 dictado por la Asamblea Constituyente; señalado además que las cláusulas abusivas de los contratos colectivos serían ajustados de forma automática a las disposiciones de los mandatos y regulaciones de dicta el Ministerio del Trabajo y Empleo, bajo prevenciones de que dichas cláusulas sean declaradas nulas de pleno derecho. El auto impugnado hace bien en sustentarse en el Decreto Ejecutivo No. 1701 el mismo que fue reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 225, en los que los ex servidores públicos o jubilados del sector público que hasta el 31 de diciembre de 2008, venían percibiendo una pensión jubilar, sea la denominación que tuviere, directamente del presupuesto institucional o del presupuesto general del Estado, pasaron a recibir una transferencia mensual, directa, unilateral y vitalicia con fines de asistencia social y solidaria. Sobre lo dicho merece hacer el siguiente análisis: 1) Los mencionados Decretos Ejecutivos debieron argumentarse en su integralidad, pues, claramente lo señala el Decreto Ejecutivo No. 1701, publicado en el Registro Oficial No. 592 de 18 de mayo de 2008, promulgado por el Ec. R.C.D., Presidente Constitucional de la República, el que en su artículo 1 establece los criterios para la contratación colectiva en las instituciones del sector público y en las entidades de derecho privado en las que el Estado, tiene participación accionarial mayoritaria y/o aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos públicos; y en el punto 1.2.4 referido a las limitaciones de las contribuciones extralegales para fondos de jubilaciones complementarias o especiales y cesantías privadas o adicionales, expresamente se encuentra señalado que “(…) se exceptúan las ya establecidas para los actuales jubilados”. En consecuencia, no son aplicables las limitaciones de la contratación colectiva para aquellos jubilados que se encontraban percibiendo los rubros por concepto de pensión jubilar. Bien vale recordar que la demandada se comprometió en el documento transaccional -documento base- que dio origen al juicio inicial al pago equivalente al salario mínimo del sector cementero como pensión jubilar; aquello implica una obligación en cuanto a un rubro (salario mínimo del sector cementero) y no un valor, por lo que las diferencias que puedan generarse a partir del pago de dicho rubro por concepto de pensión jubilar, acredita el derecho al accionante a reclamar tal rubro en su totalidad y si la demandada no ha cumplido con cancelar íntegramente dichos valores, corresponde ordenar su pago.

QUINTO

DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto subido en grado, y ordena el pago de la diferencia entre lo que se venía cancelando con lo que le corresponde recibir como pensión jubilar, de conformidad con lo establecido en el acta transaccional suscrita el 27 de agosto de 1998, que obra de fojas 2 a 4 del cuaderno de primer nivel, es decir, un salario mínimo del sector cementero a partir de enero de 2011.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dr. J.A.S., Msc. JUEZ NACIONAL VOTO SALVADO Dra. G.T.S. JUEZ NACIONAL Certifico.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. La sentencia ejecutoriada es irrevocable con relación a las partes que intervinieron en el proceso, a consecuencia de esto y por el principio de intangibilidad de la sentencia, no es posible seguir un nuevo juicio; pues, la jueza o el juez de la ejecución conserva la competencia para resolver todos los asuntos que sean necesarios y que corresponda acudir al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia para que se cumpla con el pago de las pensiones jubilares y según el caso con los reajustes e incrementos adecuados."

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