Sentencia nº 0245-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Agosto de 2010

Número de sentencia0245-2010
Número de expediente0378-2009
Fecha10 Agosto 2010
Número de resolución0245-2010

RECURSO No. 378-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 10h00. VISTOS: El doctor S.A.C.R., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 18775, seguido en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la Autoridad Tributaria lo contesta el 19 de noviembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Actor fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido el art. 150 numeral 2 del Código Tributario y “preceptos normativos relativos a la valoración de la prueba” sin señalar específicamente cuáles. Manifiesta que los juzgadores en la sentencia “…hacen una falta de aplicación de normas de derecho como las del art. 150 del Código Tributario que en su numeral 2 ordena que la citación debe hacerse en el domicilio del deudor, violándose un requisito fundamental que en todo procedimiento debe cumplirse…”, hecho que a su juicio no ocurrió ya que las notificaciones fueron dejadas en su oficina, que no es su lugar de domicilio, argumentos que no han sido apreciados por los señores jueces que en su sentencia demuestran una aplicación indebida de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, que han conducido a no aplicar las normas de derecho que le asisten y denegar la demanda en la parte en que solicita la nulidad del título de crédito indebidamente notificado. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al recurso, luego de hacer una extensa referencia a los antecedentes de la controversia y al contenido del fallo, manifiesta que los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal emitieron su pronunciamiento con el debido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita que se ratifique la sentencia y se disponga que el contribuyente proceda al pago de la obligación contenida en el título de crédito que se disputa, ratificándose el contenido del proceso coactivo. CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia dice relación con la presunta falta de aplicación del art. 150 del Código Tributario, numeral 2 (ha de entenderse de la numeración actual, pues es el que contiene numerales), por lo que a esta S. corresponde verificar si ello ha ocurrido, para lo cual formula las siguientes consideraciones: a) En su demanda, el Actor impugna la Resolución Administrativa No. 06586, foja 6 del proceso, que niega el recurso de reposición que ha propuesto en procura de dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra, sin embargo de lo cual, es preciso señalar que, de manera confusa, en la misma demanda incluye excepciones a la coactiva; b) En la especie se observa que el Actor, luego de haber sido notificado con la emisión del título de crédito, no hizo ejercicio del derecho que le reconoce el art. 151 (actual 152) del Código Tributario para presentar reclamaciones respecto del título o del derecho para su emisión; vencido el plazo de ocho días que prevé la norma citada, la Administración Tributaria inicia el procedimiento de ejecución coactiva mediante el correspondiente auto de pago, frente a lo cual, tampoco el contribuyente propone excepciones; c) La reclamación administrativa y el recurso de reposición (cuando este recurso administrativo estaba vigente) no son los mecanismos idóneos para oponerse al procedimiento de ejecución coactiva, pues para ello, la ley prevé mecanismos expresos, el juicio de excepciones o la acción directa; en el presente caso, ninguno de las dos opciones intenta el contribuyente; d) La acusación del contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al art. 150 numeral 2 del Código Tributario, relacionado con la “citación”, más adelante la relaciona con la falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí con propiedad, según lo preceptuado en el mismo art. 150, numeral 2, que acarrea como consecuencia la nulidad del título, lo cual no fue materia de su pretensión formulada en la demanda; e) El recurrente, en su escrito de interposición, de difícil discernimiento en cuanto a su contenido y pretensión, no concreta de qué manera la sentencia de la Sala de instancia incurre en falta de aplicación del art. 150 numeral 2 del Código Tributario, ni de otra norma en particular, lo que torna improcedente el recurso. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dr. J.V.T.J., JUEZ NACIONAL; Dr. J.S.N. y Dr. G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

378-2009 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO. -Quito, a 3 de septiembre del 2010. Las 10h20. VISTOS.- El Dr. S.C.R., el 16 de agosto de 2010, solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 10 de agosto del mismo año, dentro del recurso de casación 378-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad demandada, D. General del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado mediante escrito de 23 de agosto de 2010. Para resolver se considera: 1. El actor en su pedido manifiesta que como consta en la fotocopia de su cédula de identidad que acompaña, su nombre es S.C.R. (un solo nombre), sin embargo, en la sentencia dictada consta su nombre como S.A., por lo que solicita se rectifique el error. Que al referirse al recurso de casación interpuesto en los numerales 2 y 3 en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1, el 15 de septiembre de 2009, hace expresa mención de cuales son las causales en que fundamentó su recurso y repetir que en dicha sentencia existe una indebida aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, como cree la Sala que debió haberse realizado, sería como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda”. Que taxativamente enumeró y transcribió la norma que el Tribunal de instancia no aplicó respecto a la excepción de nulidad planteada del título de crédito por falta de notificación en su lugar de domicilio, según los artículos 150, numeral 2, del Código Tributario y 45 del Código Civil. 2. Por su parte la Administración Tributaria en su escrito de 23 de agosto de 2010 señala que el actor en su solicitud de aclaración y ampliación, solicita se rectifique el nombre que se hace contar en la sentencia de 10 de agosto de 2010, pretensión que no cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; solicita se aclare y amplíe respecto de la excepción de nulidad, que según el escrito del actor, en la sentencia de 10 de agosto de 2010 no hace ninguna mención al respecto, lo cual no es verdad en virtud de lo señalado en el considerando cuarto de la referida sentencia que expresamente hace referencia de ello. 3. De conformidad con el artículo 274 del Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia contencioso-tributaria, dice que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, interés o costas. En el presente caso el actor manifiesta que en el recurso de casación interpuesto hace expresa mención “de cuales son las causales en que fundamento mi recurso y repetir que existe en dicha sentencia una indebida aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la prueba, como cree esta sala que yo debí hacer, es como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda” “Taxativamente enumeré y más aún transcribí la norma que el Tribunal Distrital Fiscal No. 1 no aplicó” y no especifica en que parte es oscura la sentencia sino más bien busca justificar la interposición del recurso, posteriormente señala que en la sentencia, ésta Corte Nacional ni siquiera hace mención a la excepción de nulidad por la cual interpuso el recurso, es decir la contemplada en el numeral 2 del artículo 152 del Código Tributario, lo que no ocurre en la especie, pues en el considerado cuarto de la sentencia, claramente se señala: “el cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la presunta falta de aplicación del artículo 150 numeral 2 del Código Tributario”, más adelante y luego de hacer un análisis pormenorizado del proceso se dice: “d) la acusación del contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al artículo 150 numeral 2 del Código Tributario, relacionándolo con la citación (que asegura no se realizó en su domicilio particular sino en su oficina), más adelante la relaciona con la falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí con propiedad (…) no fue materia de su pretensión formulada en la demanda” atendiendo así todos los puntos que el actor señaló en el recurso, y no como el actor señala que “ni siquiera se hace mención”. Tampoco se encuentra que se haya omitido resolver sobre multas, interés o costas y el error taquigráfico incurrido en la trascripción de la sentencia, mencionado por el actor acerca de su nombre que se lo rectifica en ésta providencia, de ninguna forma invalida o vicia el fallo. En consecuencia, ésta Sala de lo Contencioso Tributario, niega el pedido de aclaración y ampliación realizado y ordena la devolución del proceso al tribunal de origen para los fines consiguientes. N. y devuélvase. F) Dr. J.V.T.J., JUEZ NACIONAL; Dr. J.S.N. y Dr. G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

TORA.

RATIO DECIDENCI"1. Los mecanismos idóneos que preveé la ley para oponerse al procedimiento de ejecución coactiva son el juicio de excepciones o la acción directa, siendo que en este caso en particular no se interponen ninguno de los dos ya que a su bien interpone reclamación administrativa y recurso de reposición"

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