Sentencia nº 0043-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0043-2012
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente0265-2007
Número de resolución0043-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Resolución No. 43-2012 ST Ponente: Dr. J.M.B.J.: No. 265-2007 Actor: Abg. A.Z.S.. Procurador Judicial de M.L.T.G. Demandado: L.M.M.T. y F.O.M. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito DM, 05 de septiembre de 2012, las 16h00.VISTOS.- Conoce la presente causa la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264 numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, los demandados L.M.M.T. y L.F.O.M., en el juicio ordinario por reivindicación propuesto por el Dr. A.Z.S., P.J. de la señora M.L.T.G., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 24 de julio de 2007, las 10h09 (fojas 112 vta., 113 del cuaderno de segundo nivel), que confirma la sentencia emitida en primera instancia, que rechaza las excepciones y reconvención opuestas por los demandados hoy recurrentes; y, declara con lugar la demanda de reivindicación.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 07 de febrero de 2008, las 09h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 24 numeral 13 de la Constitución de 1998. Artículos 933, 938, 939, 952 y 953 del Código Civil. Artículos 274, 276, 278, 352, 355, 357 del Código de Procedimiento Civil. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad que han sido presentadas como alegación. En esta virtud, en el numeral 2º del escrito que nos encontramos analizando, los recurrentes manifiestan que la sentencia materia del recurso no es motivada por no sujetarse a principio jurídico alguno por lo tanto viola el principio establecido en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de 1998. A. efecto la Sala establece que es necesario referirnos a algunos principios y derechos que contiene la actual Constitución de la República: El Art. 11, numeral 3 manifiesta que “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.- El Art. 75 indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…)”.- El Art. 76 asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7 que incluye el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales en el literal l), se señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”.El Art. 169 dice que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.- La impugnación por falta de motivación obliga a la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene las correspondientes partes expositiva, considerativa y resolutiva. Esta alegación tiene que ver con lo señalado en la causal 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”; pero en virtud de que los recurrentes fundamentaran su recurso de conformidad a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación (numeral 7º del escrito), esta impugnación nada tiene que ver con lo manifestado en este numeral, ya que las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individualidad propia y en consecuencia no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas, ni menos pretender que en el mismo cargo pueda formularse dentro de la misma órbita causales distintas. En esta virtud se niega esta alegación. QUINTO.- Alegan los casacionistas, que en la sentencia “el juez de primer nivel claramente dice que la acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor , esto es, el que tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, más no, contra el tenedor; y que el señor L.F.O.M. se encuentra en tenencia del inmueble…” y que sin embargo de haberlo calificado como mero tenedor y no poseedor, acepta la demanda; por lo que la Corte Superior al confirmar la sentencia, ha omitido aplicar el Art. 939 del Código Civil.- Al respecto, el texto del Art. 939 del Código Civil, dice: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. Alegación que se adecua a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación alegada por los casacionistas. SEXTO.Este Tribunal de Casación, debido a que existe motivo para casar la sentencia no examina las demás alegaciones y en virtud de lo anteriormente mencionado, en uso de la atribución que le confiere el Art. 16 de la Ley de Casación, expide el fallo que corresponde. 6.1.- A fojas 6 de primera instancia comparece el señor abogado A.Z.S., como M. y Procurador Judicial de la señora M.L.T.G., conforme así lo justifica con la documentación que agrega en cuyo libelo manifiesta: Que de la escritura pública que agrega al Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL proceso se desprende que su mandante es la propietaria del bien inmueble ubicado en el sector urbano de la Parroquia Huigra, cantón Alausí, Provincia de Chimborazo, adquirido mediante escritura pública celebrada ante el Dr. J.G.T., Notario Décimo Cuarto del cantón Guayaquil el 31 de enero de 1975, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Alausí bajo el número 864 con fecha 22 de septiembre de 1987, por compra a los cónyuges H.O.F. y P.P. de O., bien raíz urbano compuesto de un solar cuyos límites y medidas son: Por el frente, calle o camino público que conduce a la iglesia y que separa propiedades de la misma iglesia, con sesenta metros; por el fondo, terrenos de la señora N.P. con 16 m; por el un costado, terrenos de la misma señora P. con 60m; y, por el otro costado, un barranco que da a la línea férrea, dando un total de 2100m2; que el predio materia de esta acción desde que ha sido adquirido se lo ha dedicado para sembrar plantas, flores y otros propios del lugar y de la misma manera a realizar poco a poco arreglos y mejoras para que sirva de sosiego, esparcimiento cada fin de semana y adecentando poco a poco para pasar las vacaciones; luego con el fruto del trabajo obtener ahorros, por lo que han decidido viajar a los Estados Unidos, para al regreso encontrarse con la ingrata novedad de que el señor F.O. que ha quedado a velar como guardián de la propiedad, ha permitido el ingreso de su señora madre L.M.M.T., la misma que valiéndose de engaños con toda astucia y mala fe, ha presentado una demanda de A.P., arguyendo estar en posesión por más de cuarenta años, mintiendo que ha realizado mejoras; las mismas que han sido hechas o realizadas por la dueña del bien señora M.L.T.G. y que por lo tanto se ha constituido en legitima posesionaria, aclarando una vez más que el señor F.O. hijo de la señora M.M.T. ha quedado como guardián del predio, por lo que a su regreso le han solicitado la desocupación inmediata por cuanto le habían cancelado absolutamente todo lo que le correspondía por el cuidado del predio y la guardianía; agrega también, que es verdad que hace cuatro años se encuentra en posesión material actual del referido bien inmueble; que han construido una pequeña casa, todo lo cual forma un cuerpo cierto dentro de los linderos y superficie mencionados. Que con estos antecedentes, demanda la reivindicación del inmueble compuesto de terreno y Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL casa singular que queda descrita; bien inmueble que no están en posesión y solicita lo siguiente: 1) La restitución del terreno compuesto de terreno y casa y que se detalla en la demanda. 2) La condena al pago de daños y perjuicios por poseer el bien sin justo título; 3) Al pago de los frutos y todas las demás prestaciones provenientes de su posesión de mala fe; 4) Al pago de las costas procesales en caso de oposición y sus honorarios; que la demanda la fundamenta en la disposición constante en los Arts. 933, 939, 949 y 1572 del Código Civil, debiendo tramitarse la causa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil. Que se proceda a la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1000 del Código de Procedimiento Civil; la cuantía por indeterminada; que a los demandados L.M.M.T. y F.O., se les citará en el domicilio que dice lo tienen en la parroquia Huigra mediante comisión enviada al señor Teniente Político de dicha Parroquia. Por cumplidos los requisitos, se acepta la demanda a trámite de juicio ordinario, se dispone la inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Alausí; se cuenta con el señor Director Distrital Centro Oriente del INDA. 6.2.- Una vez citados los demandados, comparecen a fs. 20 de los autos y proponen las siguientes excepciones: 1) Que la presente demanda propuesta en su contra no prosperará en derecho por ser contraria al mismo y por no reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco reúne los requisitos de los Arts. 933, 939, 949 y 1572 del Código Civil. 2) Niegan pura y simplemente tanto los fundamentos de hecho y de derecho de la improcedente, ilegal y mentirosa demanda reivindicatoria; que la demanda promovida en su contra constituye una demostración de la mala fe de la poderdante y que para mejor conocimiento deben manifestar que el inmueble en el que se encuentran en posesión se encuentra dentro del perímetro urbano de Huigra; la primera de los comparecientes manifiesta además, estar en posesión desde hace más de cuarenta y seis años, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de señores y dueños y que hoy trata de reivindicar la señora M.L.T.G., aclarando que la demandante jamás ha sembrado plantas ni ha hecho arreglos en el inmueble para pasar los fines de semana y vacaciones, ya que de lo que conoce, la actora vive desde hace muchos años en los Estados Unidos, en Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la ciudad de Chicago. 3) Alegan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor por ser poseedores materiales de buena fe en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, la primera por más de cuarenta y seis años y el segundo por más de quince años respectivamente. 4) Alegan la nulidad de todo lo actuado porque se ha omitido una serie de solemnidades sustanciales. 5) Alegan nulidad por falta de personería jurídica del actor. 6) Alegan nulidad por falta de legítimos contradictores. 7) Que en el evento no consentido de que se aceptaran los fundamentos de sus excepciones, reconvienen a la actora al pago de veinte mil dólares por las mejoras que han realizado en el inmueble.- En virtud de que existe una reconvención, con la misma se ha corrido traslado a la parte actora, quien ha contestado de conformidad a lo mencionado a fs. 22. En la diligencia de junta de conciliación llevada a efecto, no se ha llegado a acuerdo o arreglo alguno, se tramita el juicio y una vez evacuadas las diligencias correspondientes a esta clase de procesos, la causa se encuentra en estado de resolver y para hacerlo, se considera: 6.3.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las solemnidades sustanciales comunes a esta clase de juicios. 6.4.- La palabra reivindicación viene de dos voces latinas REI- cosa; VINDICATIO- recobrar; así reivindicación significa recobrar la cosa que ha sido poseída. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, es la acción que tiene el propietario para ejercitar en contra de un tercero los derechos emergentes del dominio a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa. La reivindicación o acción de dominio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 933 del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de la misma sea condenado a restituírsela. Es decir, la acción de reivindicación se origina del derecho del dominio y a la vez, da lugar a que mediante un proceso se discuta la calidad de dueño. De las expresiones de la ley se establece, que la acción de dominio está constituida de los siguientes elementos para su procedencia: Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; Que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cosa materia de la demanda reivindicatoria; Que el demandado sea poseedor del bien que se pretende reivindicar. En el ejercicio de la acción reivindicatoria en que se enfrentan dos partes: la una, que alega ser titular del derecho de dominio de una cosa singular o de una cuota determinada Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL pro indiviso de cuya posesión se encuentra privado, y la otra, que posee la cosa. 6.5.- El Art. 715 del Código Civil dice: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”. La acción reivindicatoria como establece la doctrina, la ley y la jurisprudencia, va dirigida siempre contra el POSEEDOR, o sea contra el que tiene la cosa con ánimo de señor y dueño, más no contra el MERO TENEDOR. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno que se pretende reivindicar. 6.6.- Una vez mencionados algunos principios, la Sala procede a realizar un estudio de la realidad jurídica en que se encuentran los justiciables en controversia; así la señora M.L.T.G., a efecto de justificar su comparecencia en calidad propietaria del inmueble, presenta el título escriturario sobre el bien inmueble ubicado en el sector urbano de la Parroquia Huigra, cantón Alausí, Provincia de Chimborazo, adquirido mediante escritura pública celebrada ante el Dr. J.G.T., Notario Décimo Cuarto del cantón Guayaquil el día viernes 31 de enero de 1975, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Alausí bajo el número 864 con fecha 22 de septiembre de 1987, por compra a los cónyuges H.O.F. y P.P. de O., bien raíz urbano compuesto de un solar cuyos límites y medidas son: Por el frente, calle o camino público que conduce a la iglesia y que separa propiedades de la misma iglesia, con 60 m; por el fondo, terrenos de la señora N.P. con 16 m; por el un costado, terrenos de la misma señora P. con 60m; y, por el otro costado, un barranco que da a la línea férrea con 60 m, dando un total de 2100m2 (fs. 26 cuaderno de primer nivel), como cuerpo cierto, destinado a su uso y beneficio, sin hacer reserva de derecho alguno, transfiriendo a la compradora los derechos que tuviere en razón de los títulos declarados o por cualquier otro título o manera de adquirir el dominio, escritura que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Alausí. 6.7.- El inmueble se encuentra singularizado en el escrito de demanda, de conformidad al título escriturario que se hace referencia en el considerando anterior, en el mismo que se hacen constar linderos, medidas y más especificaciones que han servido de base para la acción y su correspondiente trámite, comprobándose así la titularidad de la demandante respecto del inmueble. 6.8.- La acción de reivindicación se origina del derecho del dominio y a la vez, da lugar a que mediante un proceso se discuta la calidad de dueño. De las expresiones de la ley, la acción de dominio está constituida de los siguientes elementos para su procedencia: Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; Que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cosa materia de la demanda reivindicatoria; Que el demandado sea poseedor del bien que se pretende reivindicar. En la especie se aprecia claramente que se han cumplido con los dos primeros elementos para la procedencia de la reivindicación; así, se trata de una cosa singular; la poderdante es la titular del dominio de la cosa materia de la acción de reivindicación; no así el tercer elemento que se refiere a la posesión del bien a reivindicar por parte del demandado, ya que, del contenido de la petición para que se cumpla con la diligencia de confesión solicitada por el abogado Á.Z.S., en su calidad de M. y Procurador Judicial de la señora M.L.T.G. (fs. 40) y rendida por el señor L.F.O.M. (fs. 58 vta., cuaderno de primera instancia) al contestar a la pregunta 7 de dicho interrogatorio que dice. “Diga el confesante como es verdad, que es suya la firma y rúbrica que aparece al pie del documento que el señor juez le pondrá a la vista; responde: “Que si es la firma y rúbrica que consta en el documento que se le pone a la vista”; documento que consta a fojas 57 y que se refiere a un contrato cuyo literal dice: “… Yo, F.O., mayor de edad con cédula # 060281396-6 me comprometo a velar por el cuidado de la propiedad ubicado en Huigra, barrio San Francisco, por el tiempo de tres meses acordando con la propietaria un sueldo de cuarenta dólares americanos por cada mes de labores. Siendo su propietaria la Dra. M.L.T. de Letamendy…”.- Al contestar a la pregunta 8 que dice: “Diga el confesante como es verdad que el 1 de abril de 2004 se comprometió a velar por el cuidado de la propiedad de la señora Dra. M.L.T.”; responde: Que si es verdad Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que el primero de abril del 2004 firmó un contrato en la que se comprometió al cuidado de la propiedad ubicada en el barrio San Francisco de la Parroquia Huigra por el hecho de que se comprometieron a venderles la propiedad”. 6.8.1.- Siendo el elemento necesario para la reivindicación el hecho de que el demandado sea el poseedor del bien a reivindicar, en la especie no se ha cumplido con este elemento necesario para el efecto, ya que del contenido de la confesión indicada anteriormente, se establece que el demandado L.F.O.M., es un mero tenedor del bien y por tal no cumple con el requisito exigido para tal efecto, por cuanto el que tiene la posesión debe justificarla que lo hace en calidad de señor y dueño y no, bajo condición alguna. 6.8.2.- El Art. 729 del Código Civil al referirse a la mera tenencia, dice: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. En la especie se ha cumplido con el contenido de esta norma, ya que el demandado se encuentra en el bien no como dueño a que la posesión tranquila e ininterrumpida así lo establece, sino en lugar y en el caso, a nombre de la dueña. 6.8.3.En la diligencia de Inspección ocular del bien materia de este trámite (fs. 62), la comitiva judicial observa y hace constar lo siguiente: “Se trata de un inmueble urbano, ubicado en el barrio San Francisco de la parroquia de Huigra, Cantón Alausi, Provincia de Chimborazo, el mismo que se halla compuesto de linderos igual a los constantes en la demanda, superficie igual, de forma irregular, seguidamente se observa una casa de una sola planta, con cubierta de zing, paredes de tabla, seguidamente una cocina, piso cemento, pared de tabla, otro cuarto que hace de dormitorio, con paredes de tabla, piso entablado, a continuación un baño, servicio higiénico, un bided, piso baldosa, pared de tabla, seguidamente un corredor de baldosa, un dormitorio pared de tabla y entablado de madera. Seguidamente un cuarto de bodega…”. En la misma diligencia al intervenir el mandatario y procurador Judicial manifiesta que el señor J.W., “ha procedido a abrir las chapas correspondientes a las puertas de entrada a la casa materia de esta litis con las respectivas llaves otorgadas por Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL la dueña de este bien inmueble…”. 6.9.- La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en una de sus excepciones constantes en el numeral 3 (a fojas 20 del cuaderno de instancia), dice que “Alegan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor por ser poseedores materiales de buena fe en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, la primera por más de cuarenta y seis años y el segundo por más de quince años respectivamente”. Al efecto es necesario establecer que la Corte Nacional de Justicia, acogiendo estos criterios doctrinarios, tomó Resolución en el Pleno, en sesión de 27 de julio de 2011, publicada en el Registro Oficial Nº 514 de 17 de agosto de 2011, en base a los fallos de triple reiteración siguientes: Resolución No. 55-2011, de 19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación, seguida por Segundo D.S.P. contra A.M.Y.B.; Resolución No. 105-2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por A.M.B.G. contra S.D.P.L. y D.M.B.A.; y, Resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de reivindicación No. 1125-2009, seguido por M.C.R. contra I.C.V.. El texto de la parte principal de la resolución dice: “RESUELVE: Artículo 1.- Para declarar la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se requiere que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como reconvención, pero no mediante excepción a la acción. Artículo 2.Este criterio constituye precedente jurisprudencial obligatorio, que debe ser acatado y aplicado por todos los jueces de instancia y tribunales provinciales en sus resoluciones. Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.- Para emitir esta jurisprudencia obligatoria, el Pleno de la Corte Nacional considera que ciertos jueces de primer nivel y tribunales de cortes provinciales, han aceptado como excepción a la demanda, se plantee el reconocimiento del derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o la reivindicación, situación que, jurídicamente, sólo procede que se los proponga como acción o reconvención; y, que la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia ha emitido fallos de triple reiteración en los que señala que no procede conceder la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dominio cuando ésta se ha formulado solamente como excepción, sino que para que un juez pueda reconocer un derecho real de dominio, la pretensión de estos derechos debe ser planteada como demanda o como reconvención. 6.10.- No se consideran los testimonios rendidos por el señor A.R.G.O. (fs. 48 vta., 49), por cuanto dice conocer a los demandados desde hace seis años aproximadamente y no puede dar razón del tiempo que se le pregunta. De igual manera, en el testimonio rendido por la señora E.M.M.M., menciona que conoce a la preguntante desde el año de 1972 en que ha venido a vivir en Huigra hasta la presente fecha y que la misma se encuentra en posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, con el ánimo de señora y dueña…” (fs. 49 vta., 50); pero por ser el único testimonio no se lo considera como prueba a favor de los demandados para que justifiquen sus excepciones. 6.11.“Puede la Jueza o J. no apreciar el dictamen del perito o peritos, contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos en el reconocimiento …” (Art. 249 Código de Procedimiento Civil). La opinión que tenga un perito, no le obliga al J. a aceptarlo de por sí. Sin embargo, como respuesta al contenido de la alegación de los casacionistas respecto de la intervención del perito en segunda instancia, la Sala dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, a efecto de que se haga cumplir a las instancias jurisdiccionales del País imperativamente, con el contenido de las normas establecidas a partir del Art. 250 del Código de Procedimiento Civil; a efecto de que la intervención de estos auxiliares para la justicia sea de beneficio para el servicio judicial y los justiciables y, no objeto de duda y de desgaste legal y hasta económico para el usuario de la justicia.6.12.- Finalmente, tomando en cuenta que la reivindicación o acción de dominio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 933 del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de la misma sea condenado a restituírsela, y cuya acción de dominio está constituida de tres elementos para su procedencia que son: Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; Que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cosa materia de la demanda reivindicatoria; y, Que el demandado sea poseedor del bien que se pretende reivindicar, elemento este último que no ha sido probado en juicio de conformidad a las normas legales antes anotadas.Con la motivación que Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 24 de julio de 2007, las 10h09 y en su lugar, DESECHA la demanda reivindicatoria propuesta por el Dr. A.Z.S., Procurador Judicial de la señora M.L.T.G. en contra de los demandados L.M.M.T. y L.F.O.M., así como las excepciones y reconvención opuestas por los mencionados demandados. N. al señor R. de la Propiedad del cantón Alausí, para que cancele la inscripción de esta demanda. Sin costas.- Léase y notifíquese.Fdo.DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- ABG. G.L.B.S.R..”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Quien demanda la reivindicación debe probar que es poseedor del bien, y que tiene la calidad de señor y dueño."

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