Sentencia nº 0176-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Septiembre de 2014

Número de sentencia0176-2014
Fecha26 Septiembre 2014
Número de expediente0485-2014
Número de resolución0176-2014

Juicio No. 485 - 2014 REGISTRO OFICIAL En el juicio No. 485, que sigue: G.A.N.V. en contra de L.A.A., T.B.L.M., hay lo que sigue J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 24 de septiembre de 2014, las 16h00.VISTOS (Juicio No. 485-2014): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, dispuso reestructurar la conformación de las Salas Especializadas, con sujeción a lo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada y; conforme el acta de sorteo correspondiente, tenemos jurisdicción y somos competentes para conocer esta causa, con fundamento en los Arts. 184 de la Constitución de la República y 190.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor M.T.S., en su calidad de Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, hoy Juez de la Unidad Judicial Civil con S. en el Cantón Ambato, en contra del auto definitivo proferido el 23 de junio de 2014, las 11h17, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, que declara la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del decreto de fojas 6v. inclusive, en el juicio ordinario por prescripción adquisitiva de dominio propuesta por G.A.N.V. en contra de L.A.A.L. y L.M.T.B.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El doctor M.T.S., en la calidad antes referida, interpone recurso de apelación de ese auto de 1 Juicio No. 485 - 2014 nulidad, en razón de su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal a quo, en lo atinente a la condena en costas a su cargo, como consecuencia de que en la expresada causa, resuelve “… declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el decreto de fojas 6v. inclusive, en el que se ha ordenado que el demandante declare con juramento que le ha sido imposible dar con ‘con el actual domicilio, residencia o individualidad (sic) de los demandados’, a fin de que se reponga el proceso y se proceda a citar la demanda en legal forma, nulidad que se declara a costa del actor y, desde la expedición de la sentencia, a costa del señor J. de primera instancia, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sin honorarios que regular, pues la nulidad se la declara de oficio”. 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. En la forma que prevé el Art. 323 del Código de Procedimiento Civil la apelación “es esencialmente acto procesal que impugna una decisión judicial para su revisión, en instancia jerárquicamente superior, del fondo o de la forma, o de ambos, para que sea revocada, modificada o de cualquier otra manera, alterada en sus efectos jurídicos, que el apelante considera le perjudican o le causan agravio o injuria” (A.C.B., Estudio Crítico del Código Procesal Civil, T.I., Editorial Justicia y Paz, Guayaquil-Ecuador, 1988, p. 188). Es la apelación el más importante y usual de los recursos ordinarios en cuanto “…es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del Derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, II, sexta edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 78). El recurso de apelación como medio de impugnación “…lo tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente, por haber incurrido el juez en un error de juzgamiento” (E.F., Derecho Procesal Civil, Comercial y L.. Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 291). Descriptivamente, H.A. dice de la apelación que, “…es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una 2 Juicio No. 485 - 2014 resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según el caso” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, 2da. Edición, E.E., Buenos Aires, p. 207). Es la apelación recurso ordinario por antonomasia, se caracteriza por ser abierto, es decir procede, por regla general, contra todas las resoluciones judiciales de instancia, salvo las limitaciones propias de la naturaleza de la causa. Es, en consecuencia, recurso por vía de reforma, en cuanto es conocido por el tribunal inmediatamente superior en grado jerárquico de aquél que pronunció la providencia recurrida. La apelación oportunamente interpuesta y legalmente concedida genera la segunda instancia, en efecto, permite al órgano jurisdiccional superior conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan ventilado en primera instancia, excepto el evento de que el recurrente, por propia iniciativa, restrinja o limite el recurso a una parte de lo que impugna. Por el hecho de ser ordinario carece de causales que taxativamente enumere la ley, por ello que es en fórmula de numerus apertus, su fundamento o causal genérica es el agravio o perjuicio al litigante por infracciones a la ley. 4.2. En el caso in examine, el recurrente interpone, a fojas 34 del cuaderno de segunda instancia, recurso de apelación, amparado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces que, en primera o segunda instancia, hubiesen sido condenados en costas o multas, podrán apelar, aun cuando las partes no recurran, por no quererlo, o por prohibición de la ley. Este recurso no impedirá el progreso de la causa principal, y sólo suspenderá la ejecución de la condena”. Como efecto de ser la apelación recurso abierto, no se requiere expresar contra qué parte del auto o sentencia se recurre, ni fundamentar el recurso (excepto el caso del juicio ordinario en que se lo hace ante el tribunal jerárquicamente superior), “…basta manifestar que se apela y se entiende que la apelación procede sólo en lo que la providencia sea desfavorable al recurrente” (H.D.E., Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 510). 4.3. El Art. 73 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto 3 Juicio No. 485 - 2014 preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos”. Entre las formas de citación se encuentra la de hacerlo por la prensa, Art. 82 ibídem, que dispone: “A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva. La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud…”. Como lo ha manifestado la Ex Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, en resolución 159-2001 publicada en el Registro Oficial 353 de 22 de junio de 2001, Gaceta Judicial Serie XVII, No. 9, que integró triple reiteración y, por ello de inexcusable cumplimiento por los jueces de instancia, Art. 19 de la Ley de Casación, objeto de la cita en la providencia venida en grado: “Toda demanda ha de citarse necesariamente a la parte contra quien se dirige, para dar efectiva vigencia al principio del debido proceso preceptuado por la Constitución Política de la República del Ecuador. La citación es un presupuesto procesal fundamental; por eso el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil la coloca entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso; siempre, por supuesto, que no se haya saneado o convalidado, porque por lo general las nulidades procesales son susceptibles de convalidación en la forma señalada por la ley.Según nuestro Código de Procedimiento Civil existen diversos tipos de citaciones, … El Código de Procedimiento Civil ha previsto la citación por la prensa como un medio extremo cuando es imposible determinar la residencia del demandado. Es indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de 4 Juicio No. 485 - 2014 acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va a ser demandado… El Juez debe ser muy cuidadoso para admitir que la citación se haga al demandado por la prensa, porque se está extendiendo el abuso en su utilización como un artificio para impedir que el demandado pueda ejercitar su derecho de defensa”. Para la citación por la prensa no sólo se debe ignorar la residencia del demandado, no basta afirmar su desconocimiento sino que se debe declarar con juramento la imposibilidad de determinarla y que se hicieron las pertinentes diligencias para el efecto, porque debe ser el actor el primer interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar posibles nulidades; lo contrario sería permitir eventuales actitudes de mala fe que colocarían al demandado en una posición injusta, negándole el derecho a la defensa. El Art. 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere expresamente a “residencia” y no a “domicilio”. Este atributo de la personalidad, jurídicamente, es el asiento legal de la persona, desatendiendo en ocasiones su correspondencia con el asiento real del mismo. El Código Civil, Art. 45, expresa “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por lo que se conforma con estos dos elementos: residencia, y, ánimo de permanecer en ella. La residencia, en oposición al asiento de Derecho que constituye el domicilio, “…es el asiento de hecho de una persona, esto es donde habitualmente vive una persona” (A.A.R.M.S.U.A.V.H.C. de Derecho Civil. Parte General Y Los Sujetos de Derecho, Tomo II. Volumen II. Cuarta Edición, Editorial Nascimento, Santiago-Chile, 1971, p. 248). Constituye el elemento material del domicilio y consiste en el lugar específico del territorio del Estado en donde vive habitualmente una persona. Como se observa, son términos distintos para fines procesales. La citación por la prensa es excepcional, por lo que es obligación del administrador de justicia cerciorarse que el actor haya realizado las gestiones necesarias para determinar la residencia del demandado, previo a disponer la citación por este medio. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional 5 Juicio No. 485 - 2014 en Resolución 212, Registro Oficial Suplemento 777 de 29 de agosto de 2012: “De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la declaración de desconocer el domicilio del demandado, sino que el mismo exige la afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de la persona en contra de quien se ha de plantear una demanda, lo cual requiere el agotamiento de todas las vías posibles para dar con la residencia de este último…”. La citación constituye solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, Art. 346.4 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el Art. 351 ibídem prevé “Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso: 1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; …”. Este acto procesal, válidamente cumplido, vuelve operativo el derecho de defensa del llamado a juicio en cuanto le permite contradecir las pretensiones de la contraparte. Este derecho existe desde el perfeccionamiento de la citación y en forma independiente de la razón o validez de la pretensión y de la razón que le asista al accionado para oponerse a aquella, “…porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de negar el derecho del demandante y los hechos en que lo fundamenta) … de lo contrario no se explicaría la existencia del derecho de contradicción cuando la sentencia resulta adversa al demandado, o habría que admitir que en tal caso resultaría lesionado por ésta, a pesar de su justicia y su legalidad, y de haber dispuesto de oportunidad para su defensa, lo cual sería absurdo…” (H.D.E., op.cit. p. 270). El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: “… el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o 6 Juicio No. 485 - 2014 audiencia bilateral; el de la impugnación… basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente” (H.D.E., ibídem. pp. 207 y 208). El demandado puede ejercer el derecho de contradicción asumiendo diversas actitudes al efecto: a) Una meramente negativa, de espectador del proceso sin comparecer ni contestar la demanda; b) Pasiva, interviene en el proceso, contesta la demanda, pero sin asumir actitud ni en favor ni en contra de las pretensiones del demandante, no plantea defensas ni postula pruebas; c) Aceptación de las pretensiones en cuanto allanamiento a la demanda; d) Oposición, cuando el demandado interviene y contesta la demanda, solicita pruebas para destruir la pretensión, o contrademandando mediante reconvención, formulando pretensiones propias contra el demandante. Es decir, el demandado manifiesta de alguna manera su resistencia a la pretensión de aquél. 4.4. Es obligación del juzgador, como ya se dijo, asegurarse que en el proceso que sustancia se encuentren debidamente citados los llamados a juicio, para el ejercicio de su derecho a la defensa, la que no se restringe únicamente a la oportunidad de comparecencia para informar al juez sobre sus posiciones; al ser cuestión trascendente, el derecho de contradicción e impugnación, permiten, en base a las probabilidades de defensa, mitigar, desvirtuar o desvanecer la exigencia que haya sido promovida. El debido proceso, Art. 76 de la Constitución de la República, es la institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, es entendido como conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de un marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o el contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin 7 Juicio No. 485 - 2014 dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas, en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. Por el debido proceso se armoniza al caso sub judice la juridicidad del Estado Constitucional de Derechos que excluye toda acción contraria o que vaya más allá de la ley. En su aspecto sustantivo o material el debido proceso se caracteriza por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales, así como legales, cuya observancia es inexcusable en cuanto son sus elementos estructurales, pues que cada uno de ellos lo conforman y dinamizan al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justica. En tanto que, en su aspecto subjetivo, el debido proceso se relaciona con la pretensión de la tutela jurídica en función del derecho que permite hacerlo valer en comparecencia ante el órgano jurisdiccional incluso del improbus litigator, por lo que lo somete a los efectos y responsabilidades consecuentes. La Corte Constitucional de Colombia entiende al debido proceso como aquel “…que en todo se ajusta al principio de juridicidad propia del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser efectiva dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos” (Sentencia No. T-001-1993). El derecho a la defensa garantiza que todas las personas dentro de cualquier orden cuenten con los medios adecuados y oportunos a fin de hacerlos valer ante las autoridades competentes. La Corte Constitucional para el Período de Transición, en la sentencia No. 177- 12-SEPCC, manifestó: “El derecho a la defensa se constituye en uno de los elementos esenciales en los que se fundamenta el debido proceso, a la vez que se erige como aquel principio jurídico procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de conferirle la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez”. La Corte Constitucional, asimismo del Ecuador, en sentencia No. 091-13-SEP-CC refiriéndose al derecho de defensa expresó: “En sí, el 8 Juicio No. 485 - 2014 derecho a la defensa y sus alcances, constituye una garantía sustancial en garantizar el respeto a los derechos y obligaciones de las partes sometidas en el proceso en igualdad de condiciones, según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 y 76 numeral 7 literal c) de la Constitución”. Esta garantía se basa en el deber que tiene la administración de justicia de informar de forma oportuna a las personas involucradas en cualquier proceso legal, a fin de que éstas tengan el tiempo suficiente para preparar su defensa o lo realicen a través de su defensor, o en su defecto, la defensa que les otorgue el Estado. Este derecho es una constante en el proceso, por lo que vulnerarlo implica afectar los derechos fundamentales del sujeto procesal. 4.5. Entre las garantías que consagra el Art. 76 de la Constitución de la República en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, su numeral 7 literal a) establece “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Si la citación con la demanda no se ha cumplido o se ha realizado imperfectamente y se sustancia y resuelve la causa sin la comparecencia del demandado tal omisión vulnera este derecho constitucional. La Corte Constitucional del Ecuador ha manifestado, respecto de la citación: “Cabe advertir que, la citación es un acto procesal que debe cumplirse en debida forma, ya que su carácter no es meramente formal, por el contrario, es una derivación del principio de publicidad y contradicción, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República. De esta forma, se reitera la importancia de que las decisiones que expidan los jueces en los casos de su conocimiento, sean estas favorables o desfavorables, sean citadas a las partes procesales y a los terceros perjudicados, básicamente para que tengan conocimiento de la resolución y, de ser el caso, puedan impugnar el fallo y ejercer su derecho de contradecirlo” (Sentencia No. 090-13-SEP-CC). La Corte Constitucional para el Periodo de Transición en sentencia No. 240-12-SEP-CC, refiriéndose a la citación expresó: “Todas las decisiones que dicten los jueces deben ser comunicadas a las partes, a terceros u otras personas, para que estas tengan conocimiento cierto de las mismas y puedan impugnar su contenido. La importancia de este acto de 9 Juicio No. 485 - 2014 comunicación dentro del proceso es sustancial, puesto que tiene como finalidad dar a conocer a las partes o a terceros u otras autoridades los actos de decisión de los poderes jurisdiccionales, para que estos a su vez, puedan contradecir su contenido, presentar pruebas o recurrir del fallo o resolución en defensa de sus derechos, en todo procedimiento. Asimismo con relación a este acto procesal de la citación, la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 086-13-SEP-CC, señaló: “… la citación se constituye en un condicionamiento esencial de todo proceso judicial, ya que a través de una debida citación las personas pueden conocer todas las actuaciones del órgano judicial, y a partir de ello, ejercer su derecho a la defensa, a través de los principios de petición y contradicción. Conforme lo dicho, la citación más que ser una exigencia de todo proceso legal, regulada en una norma jurídica, se constituye en la base del respeto del derecho al debido proceso, por cuanto su finalidad es la de brindar confianza a la ciudadanía respecto a la publicidad en la sustanciación de las causas”. 5. El ahora recurrente, en providencia de 16 de mayo de 2012, las 14h16 y a fojas 7 vta., asume el conocimiento de la causa y dispone que se cite por la prensa a los demandados L.A.A.L. y L.M.T.B. conforme el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, antes de constatar las diligencias que el actor haya realizado para establecer la residencia de los demandados. A fojas 48 el actor reforma la demanda en la que manifiesta: “Para evitar nulidades procesales en la presente causa y con el fin de justificar la imposibilidad de dar con la actual residencia, domicilio o individualidad (sic) de los demandados L.A.A.L. y L.M.T.B.; solicito se digne oficiar a las siguientes personas o instituciones públicas: al Señor Delegado Provincial del Consejo Electoral de Tungurahua, a fin de que en legal y debida forma certifique el lugar en el cual sufragaron en las últimas elecciones, al Servicio de Rentas Internas Regional Centro 1 (SRI) – Tungurahua, Departamento de Avalúos y Catastros del Gobierno Autónomo y Descentralizado de Ambato; y, Dirección Provincial del Registro Civil Identificación y Cedulación de Tungurahua, a fin de que estas Instituciones públicas certifiquen en la misma forma la dirección domiciliaria y 10 Juicio No. 485 - 2014 residencia de los demandados antes nombrados”. Al respecto se pronunció el Tribunal Ad-quem: “… si bien a fojas 112 consta el certificado del Departamento de Avalúos y Catastros del Municipio de Ambato, de que los demandados no están registrados en este cantón, a fojas 115 consta el oficio N° 675-D-CNE-DPT-12, de fecha 09 de octubre de 2012, emitido por la Señora Directora de la Delegación del Consejo Electoral de Tungurahua, en el cual consta que L.A.A.L. está registrado en la Provincia de Morona Santiago, Cantón Huamboya, Parroquia Huamboya JRV 01M, y la demandada L.M.T.B., en la Parroquia Comité del Pueblo, Cantón Quito, Provincia de Pichincha, JRV 03F, de modo que de este oficio se extraen elementos, no para ordenar la citación por la prensa, sino lo contrario: para hacer las averiguaciones subsiguientes tendientes a dar con la residencia de los demandados, en los lugares que señala el Consejo Electoral como sitios de sufragio de los demandados, y en el caso, no existe constancia procesal alguna de que la parte actora ha ejecutado esas acciones…”. Del análisis que realiza el Tribunal de Instancia y de las piezas procesales se evidencia que el J. a quo no esperó la respuesta de esas entidades públicas, para establecer la dirección domiciliaria o la residencia de los demandados, ni menos se encuentra que el actor haya cumplido ninguna gestión para determinar la residencia de aquéllos y a pesar de ello, en providencia de 29 de agosto de 2012, las 15h48, incurre en el mismo error de disponer se los cite por la prensa. Tal diligencia tiene lugar por excepción cuando es “imposible” ubicar la residencia de los demandados. En el caso objeto de análisis el Juez de Primera Instancia, inobservó uno de los deberes de juezas y jueces, Art. 129.3 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la Función Judicial”, por lo que, se vulneró la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República, Art. 76.7a), hecho que generó la indefensión de la parte demanda, provocando la nulidad procesal, Art. 346.4 y 351.1 del Código de Procedimiento Civil. Fue responsabilidad del Juez que sentenció la causa percatarse del fiel 11 Juicio No. 485 - 2014 cumplimiento de las diligencias en comentario, para luego proveer respecto de la citación por la prensa, omisión no subsanada ni por su propia iniciativa ni a petición de parte, y que influyó en la decisión de la causa (principio de trascendencia). E., es incuestionable la correcta aplicación por el Tribunal de Instancia del Art. 357 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad, no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso. …”. 5. DECISIÓN: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, inadmite el recurso de apelación que se deja analizado y confirma el auto resolutorio impugnado y subido en grado en cuanto a la condena en costas. N. y devuélvase.

RAZON Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito. a 26 de septiembre de 2014 Certifico.-

Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 12 L Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. La simple aseveración de que se desconoce el domicilio del demandado no basta para realizar la citación por la prensa, sino que el mismo actor debe interesarse en tomar las precauciones pertinentes con el objeto de determinar el domicilio del demandado evitando de esta manera las posibles nulidades y posiciones de mala fe que provocarían poner en desventaja al accionado negándole el derecho a la defensa ya que no es únicamente informar al juez sobre sus posiciones sino también el ejercicio del derecho a la contradicción e impugnación, para mitigar, desvirtuar o desvanecer las exigencias o reclamos del actor."

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