Sentencia nº 0028-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de sentencia0028-2012
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente0225-2007
Número de resolución0028-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. J.M.B. Resolución No. 28-2012 Juicio No. 225-2007 Actor: Filanbanco S.A. en Liquidación Demandado: COMPAÑÍA DE COMERCIO COMCORP S.A. en Liquidación CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 22 de Agosto de 2010, las 10h52 VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157, y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el Economista C.S.M., en calidad de Liquidador y representante legal de Filanbanco S.A., en Liquidación, actor en el juicio ordinario por nulidad de sentencia propuesto contra la Compañía de Comercio COMCORP S.A., en Liquidación, deduce recurso de casación contra del auto dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 09 de marzo del 2007, las 10h05 (fojas 26 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que revoca la providencia dictada por el juez inferior, y rechaza por improcedente la demanda del Banco actor.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 05 de abril de 2011, las 15h10.SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera 1 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 67, 68, 69, 396 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución, corresponde analizar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad que ha sido presentada en la forma de indefensión y ataque al derecho a la legítima defensa, que será analizada en el marco de la causal segunda, porque así consta en el recurso. La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- El recurrente expresa que el auto impugnado está viciado de falta de aplicación de normas procesales, que ha provocado la indefensión de Filanbanco S.A. En Liquidación. Explica que la resolución (auto) ha negado el trámite de una demanda ordinaria, coartando el derecho a la legítima defensa de Filanbanco S.A., en Liquidación, dejando de aplicar para tal efecto expresas normas procesales, entre ellas la disposición prevista en el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Art. 69. Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la podrá apelar únicamente el actor. La decisión de segunda instancia causará ejecutoria. El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia. El superior sancionará con multa de diez a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al juez que incumpliere las obligaciones 2 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL que le impone este artículo”. Que en el caso en examen, la demanda reúne todos los requisitos exigidos en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe razón jurídica ni norma procesal alguna, que impida a Filanbanco S.A., en Liquidación, ejercer su derecho de impugnar por vía de acción, una sentencia viciada de nulidad y que de suyo le está ocasionando perjuicios irreparables, que representan algunos millones de dólares. Que en la presente causa, cuyo trámite es ordinario, la calificación de una demanda debe ceñirse a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 69 ibídem, que dice: “Art. 396. Propuesta la demanda, el juez, de oficio, examinará si es clara y si se reúnen los requisitos determinados en el artículo 69. De no ser clara o de no reunir aquellos requisitos, mandará que se la aclare o se la complete en la forma determinada en los artículos antes citados. Una vez que el juez estime que la demanda es clara y completa, dará traslado con apercibimiento en rebeldía, simultáneamente a todos los demandados”.- Que no calificar una demanda fuera de los parámetros antes establecidos implica una falta de aplicación de los artículos 69 y 396 del Código de Procedimiento Civil, normas que por su carácter de procesales, son de derecho público y por tanto de estricto cumplimiento. Que fuera de los casos previstos en los artículos antes referidos, no existe en nuestra normativa procesal otra norma jurídica que tipifique otra causal que permita no admitir a trámite una demanda ordinaria. Que la falta de aplicación de normas procesales es evidente y más flagrante todavía es la indefensión en que se ha puesto a Filanbanco S.A., en Liquidación, a quien se le está coartando su derecho a la defensa justa y legítima. Por lo que pide que se case y declare la nulidad del auto impugnado.- 4.2.- Como lo indicamos en la parte inicial de este considerando, para que pueda declararse la nulidad procesal por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario que se cumplan los requisitos de tipificación y trascendencia de la nulidad, esto es, que el motivo de nulidad conste expresamente determinado en la ley, y que la nulidad tenga trascendencia en la decisión de la causa o provoque indefensión. La Sala de Casación considera que ninguna de las normas que invoca el recurrente: los artículos 67, 68, 69, 396 del Código de Procedimiento Civil, contienen tipificación de nulidad procesal alguna, así: el Art. 67 ibídem se refiere a los requisitos y contenido de la demanda; el Art. 68 ibídem trata sobre los documentos que se deben acompañar a la demanda; el Art. 69 3 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ibídem contiene la obligación del juez de calificar la demanda, y el Art. 396 ibídem dispone que el juez examine los requisitos de la demanda. Debido a que no se cumple el requisito de tipicidad, es innecesario considerar si existe trascendencia en la decisión, porque los dos requisitos deben existir actual y copulativamente. QUINTO.El casacionista insiste que se le ha privado del legítimo derecho de defensa que es una garantía del debido proceso reconocida en el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política de 1998; y, Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre del 2008.- Para el efecto, el Art. 11, numeral 3 de la Constitución vigente, establece el principio de que “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”. Por su parte, el Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; en base a esta normativa constitucional y legal, esta Sala de Casación considera su obligación resolver la impugnación de inconstitucionalidad por atentado al legítimo derecho de defensa.- 5.1.- El Art. 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que en juicio ordinario, “propuesta la demanda, la jueza o el juez, de oficio, examinará si es clara y si se reúne los requisitos determinados en el artículo 69. De no ser clara o de no reunir aquéllos requisitos, mandará que se la aclare o se la complete en la forma determinada en los artículos antes citados…”; el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil ordena que “presentada la demanda, la jueza o juez examinará si reúne los requisitos legales. Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días, y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la podrá apelar 4 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL únicamente el actor…”. Estos requisitos legales y documentos que deben examinarse para dictar el auto de calificación de la demanda constan en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: “Art. 67. La demanda debe ser clara y contendrá: 1. La designación de la jueza o del juez ante quien se la propone; 2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado; 3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión; 4. La cosa, cantidad o hecho que se exige; 5. La determinación de la cuantía; 6. La especificación del trámite que debe darse a la causa; 7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y, 8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso”.- “Art. 68. A la demanda se debe acompañar: 1. El poder para intervenir en el juicio cuando se actuare por medio de apoderado; 2. La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz; 3. La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como actora; 4. Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y, 5. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso”.- Ahora bien, los requisitos y contenido de la demanda, y los documentos que se deben acompañar a ella están expresamente determinados en los artículos 67 y 68 antes transcritos, y se refieren a la formalidad de su presentación más no a asuntos del fondo de la Litis, que deben ser resueltos en sentencia.- En el auto impugnado, de 09 de marzo de 2007, las 10h05, la Sala ad quem “rechaza por improcedente la demanda”, motivando su negativa porque la acción de nulidad no procede cuando la sentencia ha sido ejecutada y dada en última instancia; sobre este proceder, esta Sala de Casación observa que las razones que utilizan los juzgadores de segunda instancia para “rechazar” la demanda, no son por incumplimiento de los requisitos formales de obligatorio cumplimiento que constan en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre asuntos de fondo de la Litis, que deberían ser presentados como excepciones al contestar la demanda, y resueltos en la sentencia, como son que la sentencia hubiere sido ejecutada y dada en última instancia.- La resolución en el auto inicial, de calificación de la demanda, sobre asuntos objeto de L., que no se limitan a los requisitos formales de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, más aun si no dan trámite a la demanda, evidentemente dejan en 5 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL indefensión a la parte actora porque le privan de actuar pruebas y participar en cuanta diligencia considere menester para su defensa.- La Sala insiste que los juzgadores que califican una demanda, están autorizados a revisar si esta cumple con los requisitos formales de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso tienen atribuciones para “rechazar” la demanda por asuntos que son objeto del fondo de la Litis, que en virtud del principio dispositivo deben ser objeto de excepción o de reconvención, al contestar la demanda, y resueltos en sentencia.- En el caso, las alegaciones que la sentencia ha sido ejecutada y que es de última instancia, son típicas excepciones perentorias porque extinguen el derecho, que forman parte de la Litis, y deben deducirse en la contestación de la demanda, por disposición del Art. 101 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, son excepciones que no pueden resolverse en el auto de calificación de la demanda cuyo objeto es el control de los requisitos formales determinados en los artículos 67, 68 y 69 del mismo código, pero en ningún caso declarar o negar derechos.- 5.2.- Por otra parte, en el auto impugnado, no existe motivación válida porque las razones expuestas para “rechazar” la demanda no son por incumplimiento de los requisitos formales de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que es lo único que autoriza el Art. 69 ibídem, sino por asuntos que forman parte del objeto de la Litis y que deben decidirse en sentencia, como son la ejecución de la sentencia y la cosa juzgada en última instancia. Sobre este punto, el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución es claro al disponer que “no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos…”. De acuerdo a este texto constitucional, los argumentos utilizados en el auto impugnado no son pertinentes a los antecedentes de hecho, porque lo único que pueden hacer los juzgadores en el auto de calificación de la demanda es cotejar la documentación presentada con el contenido de los tantas veces mencionados artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente lo que no hace el Tribunal ad quem.- 5.3.- En resumen, el “rechazo” de la demanda que hace el Tribunal de segunda instancia, en el auto de calificación de la demanda impugnado, atenta contra el legítimo derecho de defensa del actor, que es una garantía del debido proceso 6 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL reconocida en el Art. 24 numeral 10 de la Constitución Política de 1998; y, Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República, vigente desde el 20 de octubre del 2008; y, no constituye motivación válida porque decide asuntos ajenos a la calificación de requisitos formales de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la providencia, al tenor del Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República del Ecuador.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa y declara nulo el auto dictado por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 09 de marzo del 2007, las 10h05; en consecuencia, debe estarse a lo ordenado por el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil en auto de 31 de enero del 2005, las 11: 22:07 (fojas 57 del cuaderno de primera instancia).- Devuélvase el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

DR. J.M.B. JUEZ NACIONAL TEMPORAL DR. M.P. CASTRO JUEZ NACIONAL TEMPORAL DR. M.S.Z. JUEZ NACIONAL TEMPORAL Certifico.ABG. G.L.B. SECRETARIO RELATOR 7 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RAZÓN:- En esta fecha se notifica la resolución que antecede AB. C.Z., LIQUIDADORA DE FILANBANCO EN LIQUIDACIÓN, en la casilla judicial 1576; a C.A.R.H., GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR en la casilla 1646; L.S., REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA DE COMERCIO COMCORP S.A en la casilla 2114, de los doctores A.T. y J.D.; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla 1200; al FISCAL GENERAL DEL ESTADO en la casilla 1207; y no notifico a E.A.A. y a G.D.M. por no haber señalado casilla judicial en esta instancia y esta ciudad.

Q.D., 22 de Agosto de 2012 Abg. G.L.B.S.R. 8 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ESTUDIADA EN RELACIÓN LA PRESENTE CAUSA POR LOS SEÑORES DOCTORES M.A.S.Z., M.R.P.C.Y.J.P.M.B., JUECES DE LA SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- CERTIFICO.- QUITO, 22 de agosto de 2012.

A.. G.L.B.S.R. 9 Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

dif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Los juzgadores deben revisar que la demanda cumpla con los requisitos, pero no tienen la atribución de rechazarla, pues este acto de rechazo atenta contra el derecho de defensa del actor."

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