Sentencia nº 0106-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Febrero de 2013

Número de sentencia0106-2013-SL
Número de expediente1036-2011
Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución0106-2013-SL

R106-2013-J1036-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 25 de febrero de 2013, las 10h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.R.V.T., en contra de Blanca Olimpia Amores Morejón, el actor interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi. ANTECEDENTES.- Comparece J.R.V.T., manifestando que el 14 de agosto de 2001 ingresó a laborar en calidad de jornalero en la elaboración de bloques, en la fábrica de propiedad de la demandada, en horario de trabajo de 22h00 hasta las 07h00, de martes a sábados generalmente, y ocasionalmente de lunes a viernes, percibiendo como remuneración mensual la cantidad de $100.00 dólares, desde el inicio de labores hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 3 de mayo de 2010, la cantidad de $120.00 dólares, fecha en la que afirma, fue despedido en forma intempestiva por parte de la señora Blanca Amores, por lo que presenta su demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de los rubros constantes en ella. El juez de primera instancia, declara sin lugar la demanda. La Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 22 de agosto de 2011, las 17h15, en sentencia confirma la subida en grado. Inconforme con esta decisión, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite, en auto de 7 de noviembre de 2012, las 11h30, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado, de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION: El impugnante, considera que se ha infringido el Art. 33 y 76 de la Constitución Política; los Arts. 25 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial; los Arts. 55, 65, 69, 71, 74, 76, 82, 94, 185, 188, 196, 204, 574, 575 y 614, del Código del Trabajo; los Arts. 113, 114, 115, 116, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógicojurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. 4.1.- El casacionista funda su recurso en las causales primera y tercera, señalando que existe aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 69 del Código del Trabajo, que se refiere a las vacaciones anuales “ porque rechazan mi demanda y no se ha podido cobrar a la empleadora demandada el valor de las vacaciones por todo el tiempo de servicio, cuando de la prueba evacuada en la audiencia definitiva consta que jamás se me concedieron vacaciones”; Art. 76 ibídem, sobre la compensación por vacaciones, al no “permitir la realización de la liquidación en la forma como prescribe el Art. 71 del mencionado cuerpo legal”. Señala además, que: “con la confesión judicial que rendí, como con la documentación presentada, la accionada no me ha pagado el valor total e integro de mi salario o remuneración hasta el 31 de Diciembre del año 2007 en que terminó la relación laboral…” por tanto, dice, existe la falta de aplicación de los Arts. 82 del Código del Trabajo, sobre las remuneraciones por horas: diarias, semanales y mensuales, y 94 ibídem, en relación con la condena al empleador moroso. Continúa su reclamo alegando que, al no pagarse lo adeudado, se contravino la seguridad jurídica, dando como resultado, además, la indebida aplicación de las normas del debido proceso consagradas en el Art. 76 de la “Constitución Política”, y en el Art. 175 ibídem “porque este proceso no ha servido como un medio para la realización de la justicia, …ni se ha hecho efectivas las garantías del debido proceso”, para concluir considera que la aplicación indebida de las normas señaladas está incursa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Alega que la sentencia recurrida “infringe” el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque la prueba no fue valorada en su conjunto, “solamente se ha atendido a la aportada por la accionada”, añade, que no se han aplicado “las reglas de la sana critica… y al haber procedido así, la sentencia está incursa en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación porque no se han aplicado los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba y esta falta ha dado como resultado una equivocada aplicación de las mencionadas normas de derecho…” 4.2.-

Este Tribunal advierte, que el impugnante realiza su ataque de forma general, sin detenerse, como era su obligación, en atención al carácter de extraordinario de la casación, en individualizar las causales y en explicar en detalle y fundamentadamente, las normas viciadas en cada una de ellas. La Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo” . La causal tercera, 1 alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. Debiendo, para que se configure la causal tercera ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba. Para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la norma sustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba, cosa que no sucede en el presente caso, pues el recurrente identifica como medio de prueba erróneamente valorado, su confesión judicial, medio de convicción que no hace prueba sobre lo que reclama, y señala, de forma general “la documentación presentada” sin registrar detalles de la misma, tampoco identifica el o los preceptos jurídicos que regulan la valoración de los medios de prueba, que a su entender, han sido inobservados, pues no puede servir de fundamento para la interposición del 1 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, E.E.S.A., p. 107.

recurso de casación, la alegación en base únicamente a la norma adjetiva contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, remarca la obligación de los jueces y tribunales de instancia, el valorarla aplicando las reglas de la sana crítica2, reglas, que no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina a los juzgadores a seguir un procedimiento determinado; “…la sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.”3. Por otro lado, los errores alegados en la valoración de la prueba que le condujeron al Tribunal de Alzada, por contragolpe o carambola, a violar indirectamente la ley sustancial, a decir del recurrente, recaen en las mismas normas infringidas directamente bajo la causal primera, sin tomar en cuenta que bajo esta causal, se produce la violación directa de norma sustancial, debiendo tenerse en cuenta que, para que ésta se configure, es necesaria la aceptación integra de los hechos tenidos por probados, sin que se permita plantear inconformidad ninguna a los medios de convicción presentados, debiéndose formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso ya sea por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no lo tienen presentándose una interpretación errónea, haciendo improcedente, entonces, en la causal primera cualquier censura sobre el análisis probatorio, cosa que en este caso, inobserva el recurrente.

2 La Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones se ha Resolución No. 83-99. De 11 de febrero de 1999, R.O. No. 159, de 30 de marzo de 1999 (fallo de triple reiteración) 3 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 pronunciado subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que:

no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo, 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo

. En este orden de ideas, este Tribunal precisa que la confrontación de 4 una sentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en el estadío procesal de casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzar con la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha de plantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal, para resolver, en atención a la naturaleza dispositiva del recurso. En el caso de estudio, la argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recurso es un alegato de instancia, no lleva un orden adecuado ni permite suficiente claridad respecto de su censura, por tanto, los cargos no prosperan. 4.3.Este Tribunal advierte que, el contrato a destajo, establece una modalidad de trabajo específica, por lo que en principio5, el tiempo que el trabajador invierte en producir una unidad no es tomado en consideración, sino que se le paga en base a la cantidad de unidades elaboradas, dependiendo, entonces, su remuneración de la productividad del trabajador a destajo, lo que no significa que se pueda utilizar esta figura para pagar menos de lo que es justo por ese mismo trabajo, y bajo ningún concepto pagar menos del mínimo legal. En la especie, sobre el reclamo de las diferencias salariales, bien hace el Tribunal ad quem en señalar que, no obra de autos prueba alguna acerca del número de quintales de cemento que utilizaba el actor diariamente, por lo que no es posible calcular si el monto que le pagaba la demandada por concepto de remuneración, era inferior al mínimo legal, en tal virtud por falta de prueba, no procede su pago. 4.4.- En lo referente a las vacaciones laborales anuales, si bien, este es un derecho irrenunciable, a cuyo cumplimiento se obliga el empleador, el descanso remunerado una vez que se ha cumplido un año de trabajo, o a la parte proporcional, en caso de la terminación de la relación laboral 4 Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002.

5 Decimos en principio, pues el Código del Trabajo establece expresamente el pago de horas suplementarias (Art.55#3), por las horas excedentes de las ocho obligatorias en el contrato a destajo.

antes de haberlas gozado, (Art. 69, 71 y 72 del Código del Trabajo), sin embargo en el sub judice, al no haberse probado el tiempo de la relación laboral, concordando con lo anotado por el Tribunal de alzada, en las razones para su conclusión, unidas al hecho de que el casacionista en su recurso sostiene que la relación laboral termina el 31 de diciembre de 2007, afirmación que contradice lo manifestado por él a lo largo del proceso (3 de mayo de 2010), diluye la credibilidad de los hechos aseverados por el trabajador, razón por la que se declina el cargo. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. Por licencia del titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora encargada de la Corte Nacional de Justicia. N. y devuélvase.Fdo.) Drs. R.S.C..- J.B.C..- M.Y.Y.CERTIFICO.- Fdo) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA RELATOR (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el Contrato a destajo establece una modalidad de trabajo específico por lo que el tiempo que el trabajador invierte en producir una unidad no es tomado en consideración, sino que se le paga por la cantidad de unidades elaboradas, pues de ello depende su remuneración es decir de la productividad del trabajador. Con respecto del pago de las diferencias salariales no canceladas, en el proceso no obra prueba alguna acerca de la cantidad que el actor hacía diariamente por lo que no es posible hacer un cálculo por concepto de su remuneración 2. Pues si bien las vacaciones es un derecho irrenunciable que tiene derecho todo trabajador que ha cumplido un año de trabajo, o la parte proporcional, en caso de terminación de la relación laboral antes de haberlas gozado, sin embargo en el presente caso al no haberse probado el tiempo de terminación de la relación laboral, ya que su afirmación contradice lo manifestado por el actor en el proceso lo que diluye la credibilidad de los hechos aseverados por el actor, por la que sus vacaciones no se las ordena cancelar, por falta de prueba."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR