Sentencia nº 099-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Febrero de 2013

Número de sentencia099-2013-SL
Número de expediente0391-2008
Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución099-2013-SL

R99-2013-J391-2008 Juicio Laboral Nº. 391-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 25 de febrero de 2013. A las 11h30 VISTOS.- En el juicio de trabajo seguido por F.I.P.C. en contra del Banco de Machala S.A., la parte actora inconforme con la sentencia expedida el 26 de noviembre del 2007 a las 17h15, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral de la H. Corte Superior de Justicia de M., que revoca parcialmente el fallo del inferior y ordena estar al considerando DECIMO SEXTO de la misma, en tiempo oportuno el actor interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 8 del cuaderno de casación). Calificado el 1 recurso por la Ex Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.-

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: artículos: 24 numeral 13 y 35 numerales: 1, 3, 4, 6, y 12 de la Constitución Política ( 1998 ); artículos: 4, 5, 7, 219 ( actual 216), 592 (actual 595) del Código del Trabajo;

artículos: 14, 18 inciso 5to, 60 literales a, b, e, f del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de Trabajadores del Banco de Machala S.A., de fecha 22 de Agosto del 2003 .Fundamenta su recurso en la causal primera esto es la: aplicación indebida de los artículos: 219 (actual 216) y 592 (actual 595) del Código del Trabajo; la errónea interpretación del artículo: 18 inciso 5to del Contrato Colectivo citado, así como la falta de aplicación de las demás normas impugnadas detalladas en su acción, amparado en el Artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora se deduce que las acusaciones del recurrente se contraen a: 1.- Ataca la “aplicación indebida” de los artículos: 219 (actual 216) y 592 (actual 595) del Código del Trabajo.- 2.- Reclama la “errónea interpretación” del artículo 18 inciso quinto del Sexto Contrato Colectivo celebrado entre Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de Trabajadores del Banco de Machala, atacando de este modo el considerando QUINTO del fallo dictaminado por el Inferior. 3.- falta de aplicación de los artículos 14 y 60 literales a, b, e, f, del Décimo Sexto Contrato Colectivo, falta de aplicación del Artículo 24, numeral 13 y 35, numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha de la demanda, funda su acusación en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, 2 colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”.1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta:

La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…

.3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” .4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de 1 2 3 4 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, pág. 25 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, pág. 17. La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, pág. 45 3 supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.-

QUINTO

ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina y la jurisprudencia referentes a la casación, establece un orden al cual debe encasillarse el análisis de las causales, así en primer lugar aquellas que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez del proceso estableciendo la nulidad total o parcial del mismo (causales: segunda, cuarta y quinta); en segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas (causales: tercera y primera). En la presente controversia, el actor ha fundado su recurso en la causal primera, correspondiendo analizar según lo antes invocado la existencia o no de VICIOS IN JUDICANDO que hayan influenciado en la causa.- PRIMERA ACUSACIÓN.- Indica la parte actora que el fallo ha aplicado indebidamente los artículos: 219 y 592 ( hoy 216 y 595 ) del Código del Trabajo y el ataque lo centra en el considerando CUARTO numeral cuarto del fallo recurrido, indicando que la Sala ha resuelto ordenando: primero: el pago de la pensión jubilar en un solo pago y, segundo: que este pago se debe hacer desde que el trabajador cumplió los 25 años de labores y no desde la terminación de la relación laboral.- Este Tribunal no encuentra aplicación indebida por parte del Inferior de los artículos invocados, pues el pago del fondo global de la pensión jubilar si bien se encuentra contemplado y prescrito en el numeral 3 del artículo 216 del Código del Trabajo cuando éste ha sido solicitado por el trabajador y aceptado por el empleador, siempre y cuando éste cumpla con los 4 presupuestos de forma y de fondo, esto es la solicitud por parte del trabajador hacia su empleador de la entrega directa de un fondo global sobre el cálculo debidamente practicado, que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, suscrita ante notario, autoridad competente, judicial o administrativa, con lo cual se extingue esta obligación.- Pero al no haberse encontrado ninguna liquidación que haya contemplado estos requisitos, la Sala de manera correcta ha ordenado se efectúe el cálculo de la pensión jubilar de conformidad con el artículo 219 del Código del Trabajo (actual 216), ordenando a su vez el pago de las pensiones y demás beneficios generados desde el momento en que ha terminado la relación laboral, pues este beneficio que la ley brinda en favor de los trabajadores que hayan prestado 25 años o más de servicios directos o indirectos para su empleador, se lo hace como una compensación, cuya naturaleza jurídica es ser una prestación de carácter social que se brinda al trabajador pasivo al momento de su retiro, como una pensión vitalicia en compensación por sus años de servicio, siendo impropio el pretender que encontrándose el trabajador aún laborando y ganando una remuneración mensual de parte de su empleador, se le pague una pensión jubilar, desnaturalizando el sentido social de este beneficio, entendiéndose así cuando la misma norma habla de que es un beneficio que se otorga por 25 años o más de servicios, por lo que, al contemplar la posibilidad de que sean más de 25 años, se entiende que el trabajador activo es el que busca la jubilación en el caso de que voluntariamente acepte retirarse. El límite de 25 años que se ha impuesto, es para que el trabajador obtenga ya este derecho, y otra cosa es que el goce de éste, se de a partir de su salida del empleo por cualquiera de las formas, ya sea por retiro voluntario, renuncia, desahucio e incluso despido intempestivo, motivo por el cual se rechaza esta pretensión del actor.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 592 del Código del Trabajo (hoy 595), que establece la procedencia de la impugnación del acta de finiquito que opera cuando ésta no ha sido practicada ante el inspector del trabajo y cuidando que sea pormenorizada, la doctrina y jurisprudencia laboral establecen que la pormenorización no es la simple enumeración de rubros o cálculo de valores sino que además ésta debe estar compuesta por todos y cada de los derechos que al trabajador le asisten, a tal punto que si se encuentra con valores o derechos que no han sido reconocidos en la 5 liquidación, es pertinente su revisión a través de la impugnación, existiendo una indebida aplicación de esta norma por parte del Tribunal Ad Quem, cuando en el considerando CUARTO, solo se circunscribe a enunciar que el trabajador no ha probado haber sido coaccionado para firmar dicho documento, ni ha logrado desvirtuar la no participación de su libre voluntad, olvidando los elementos importantes que para la impugnación del finiquito la ley dispone, esto es la suscripción ante el inspector de trabajo y su pormenorización; elementos que no han sido analizados por el fallo recurrido.SEGUNDA ACUSACION.- Continuando con la idea anterior, indica la parte actora, que existe también una errónea interpretación del 5to. Inciso de la cláusula 18 de Décimo Sexto Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre BANCO DE MACHALA S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA de los trabajadores de dicha entidad, error que se encuentra manifestado en los numerales 2 y 3 del considerando CUARTO de la sentencia dictada por la Sala especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L.N. y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de M., que en su punto 2 y 3 dice: “ 2)… En cuanto a la bonificación por retiro voluntario, establecida en el inciso tercero del Décimo Sexto Contrato Colectivo, que sirve de base para el reclamo de la actora, cabe hacer el siguiente análisis: Es obligación del juzgador el valorar las pruebas aportadas en su conjunto y que obran dentro del proceso, para emitir un criterio basado en la sana crítica, así tenemos, que si bien la actora sostiene en este punto que el pago de la bonificación debe hacerse multiplicando siete sueldos más cincuenta dólares, por cada año de servicios que ha prestado el trabajador a la empresa, sin embargo en el mencionado artículo 18, en lo referente a la bonificación por retiro voluntario, se especifica claramente que se dará una suma fija global más un valor adicional multiplicado por los años de servicio, es decir, que para aplicar el indicado Art. 18 y la tabla determinada en el mismo, se considera que lo correcto es realizar una operación matemática en la que se cumplan los siguientes parámetros: A los ocho sueldos establecidos debe sumarse el valor que resulte multiplicar US $50,00 por cada año de servicio, aquí la operación principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido por la palabra “Sueldos”, este signo matemático separa a los sumandos lo que constituye un primer sumando: “Ocho sueldos” y el segundo sumando que se obtendrá luego de multiplicar “US $50,00 por cada año de servicios”, se trata entonces de dos sumandos que deben dar un resultado total, por lo que cabe concluir que su derecho se remite a una bonificación por retiro voluntario consistente en el valor resultado de la suma 6 anterior; 3) A fs. 63 consta la liquidación de haberes efectuada por el Banco, en consecuencia, la liquidación para el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: US $ 245,76 x 8 sueldos = US $ 1,966.08 + US $50,00 x 26.79 años de servicio = 1,339.50, por tanto el total a pagarse es de US $ 3,305.58, sin embargo, como el indicado documento de finiquito aparece que se le ha entregado una bonificación de US $ 6,500,00 imputable a cualquier reclamo, la misma supera a la señalada como bonificación por retiro voluntario, por lo que no se determina ningún valor pendiente a satisfacerse por concepto del Art. 8 del Décimo Sexto Contrato Colectivo celebrado entre el Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de esa entidad…”.- El texto completo del Artículo 18 del citado Contrato Colectivo dice: ARTICULO 18.-

BONIFICACION POR RETIRO VOLUNTARIO.- Cuando un trabajador en forma voluntaria se retire de laborar del Banco y éste haya observado honradez durante el tiempo que haya laborado para el mismo, se le entregará una Bonificación de acuerdo a la siguiente tabla: 5 años a 10 años servicio. 10 años a 15 años CINCO SUELDOS servicio. 15 años a 20 años SEIS SUELDOS servicio. 20 años a 26 años SIETE SUELDOS servicio. 25 años a 30 años OCHO SUELDOS servicio. 30 años en adelante NUEVE SUELDOS + US $50,00 por cada año de servicio. + US $50,00 por cada año de + US $50,00 por cada año de + US $50,00 por cada año de + US $50,00 por cada año de CUATRO SUELDOS + US $50,00 por cada año de Para tales efectos nos encontramos que esta la norma ( que en contexto laboral se las conocen como cláusulas) está conformada por dos partes claramente diferenciadas; el primer inciso contiene o determina los presupuestos que deben cumplirse para que el trabajador amparado en el contrato colectivo, pueda recibir la llamada “bonificación por retiro voluntario”, estos son: Que el trabajador se retire de forma voluntaria y que haya observado honradez durante el tiempo que ha laborado para el mismo.- Como vemos nos encontramos con dos presupuestos que de 7 manera concomitante deben darse y que están entrelazadas con la conjunción copulativa “y”, por un lado que el trabajador voluntariamente se retire del trabajo y “conjuntamente” que éste haya observado honradez, durante el tiempo que laboró para el banco.- El primer presupuesto se genera únicamente de la voluntad propia del trabajador, mientras que el segundo tiene una naturaleza presuntiva que solo puede ser desvanecida por el propio empleador que es, en todo caso, quien debe probar que el trabajador “no ha observado honradez durante el tiempo que ha laborado para el mismo “, ya que por norma constitucional es el dolo el que debe ser probado, cosa que sin embargo jamás se demostró de autos, y no es el trabajador, quien tenga la obligación de comprobar su “honradez”.- El segundo inciso es una tabla que contiene la forma en que debe calcularse la bonificación por renuncia, la cual se encuentra distribuida según el tiempo de servicio del trabajador, correspondiéndole a éste, aquella que se refiere a los trabajadores que han laborado entre “ 25 a 30 años OCHO SUELDOS + US$ 50.00, por cada año de servicio “ ( textual del contrato colectivo ).- Según las reglas ortográficas los signos de puntuación son aquellos que delimitan las frases y los párrafos y establecen la jerarquía sintáctica de las proposiciones, consiguiendo así estructurar el texto, ordenar las ideas y jerarquizarlas en principales y secundarias, y eliminar ambigüedades. Por eso requieren un empleo muy preciso; si se ponen en el lugar equivocado, las palabras y las frases dejan de decir lo que el autor quería decir.- El signo “ + “ no es un signo ortográfico, es un símbolo matemático que representa a la suma o adición, el cual se combina con facilidad matemática de composición, que consiste en combinar o añadir dos números o más para obtener una cantidad final o total; el diccionario usual de la Real Academia Española, décima segunda edición 2001, al definir la palabras “más”, en su sexta acepción, indica “…6. m. M.. Signo de la suma o adición. (S.. +)”.- En efecto al utilizar el símbolo “+” en una construcción de carácter lingüístico estamos adicionando o sumando objetos, distintos o iguales con la finalidad de dar un resultado específico.- De la lectura correcta y orgánica del Artículo 18 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en la parte pertinente, se aprecia que nos encontramos frente a una suma de ocho sueldos “más” cincuenta dólares por cada año de servicio. En el párrafo o la oración no existe paréntesis que separe oraciones.- Recordemos que el paréntesis es un 8 signo de puntuación que se utiliza para separar o intercalar un texto dentro de otro o para hacer una aclaración, que si se quiso dar el sentido que pretende la demandada debieron introducirla en el texto del artículo 18 del Contrato Colectivo, por lo que se advierte que existe por parte del Tribunal Inferior una interpretación errónea del artículo 18 del mencionado Décimo Sexto Contrato Colectivo que lesiona derechos laborales contenidos en ese cuerpo contractual advirtiéndose de este modo vicios in judicando que ataca la legalidad del fallo en este punto.TERCERA ACUSACION.- El recurrente estima que existe falta de aplicación del Artículo 14 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo que dice: “Artículo 14.GRATIFICACIONES.- El banco se compromete a conceder, anualmente a sus trabajadores, cuatro meses y medio de sueldos por concepto de gratificaciones, las mismas que serán entregadas de la siguiente manera: Una quincena de sueldo en el mes de febrero; Una quincena de sueldo en el mes de marzo; Una quincena de sueldo en el mes de mayo; Un mes de sueldo en el mes de junio; Un mes de sueldo en el mes de julio; Un mes de sueldo en el mes de septiembre”. Siendo una obligación legal la del empleador el justificar el pago de todos y cada uno de los rubros que le asisten al trabajador, ya sea por L. o por Contrato Colectivo, la carga de la prueba en este sentido se revierte en contra del empleador, en este caso el Banco de M., quien debió en todo caso, haber demostrado dentro de autos, el pago del mes de sueldo de septiembre, que por concepto de gratificaciones está contemplado en el Artículo 14 del Contrato Colectivo solicitado por el actor, y al no existir constancia del pago de este rubro, en base a la remuneración del trabajador, establecida en USD$ 265,31, de conformidad con los roles de pago, constantes de fs. 31 a 34, a lugar al mismo. DECISIÓN EN SENTENCIA: En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revocando la sentencia de última instancia recurrida, casa el fallo en los términos del presente recurso extraordinario y ordena pagar al trabajador de conformidad con la cláusula décima octava “Bonificación por Retiro Voluntario”, 25 años a 30 años 8 sueldos (USD. 265.31 x 8) = $ 2.122,48 + $ 50,oo = 2.172,48 x 27 (años) = TOTAL $ 58.656,96 y, 9 adicionalmente ordena también el pago de la gratificación correspondiente a septiembre contemplado en el Artículo 14 del Contrato Colectivo, con los intereses legales, a esta cantidad deberá imputarse el monto ya recibido por el actor F.P.C., constante de fs. 63 del cuaderno de primer nivel. La liquidación pertinente la realizará el Juez A quo. En cuanto a la jubilación patronal, se estará de conformidad con lo reglado en el Art. 216 del Código del Trabajo (ex. 219) y Art. 42 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Banco de Machala S.A., y el Comité de Empresa de Trabajadores. En el 8% del monto a pagarse al actor se regulan los honorarios de su defensor por concepto de honorarios profesionales en esta instancia. Por licencia del Titular. Actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr. A.A.G.G..- JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 ijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El Art. 18 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo en su parte oportuna, se aprecia que nos encontramos frente a la suma de ocho sueldos “más” cincuenta dólares por cada año de servicio, en el párrafo o la oración no existe paréntesis que separe oraciones, el paréntesis es un signo de puntuación que se utiliza para separar o intercalar un texto dentro de otro o para hacer una aclaración, que si se quiso dar el sentido que pretende la demandada que debieron introducirla en el texto del Art. 18 del Contrato Colectivo, por lo que se advierte que existe por parte del Tribunal Ad quem una errónea interpretación del Art. 18 del Contrato Colectivo de Trabajo que lesiona derechos laborales contenidos en este cuerpo contractual, advirtiendo de este modo vicios in judicando que ataca la legalidad del fallo en este sentido. 2. La demandada en el Contrato Colectivo en su Art. 14, se compromete a conceder anualmente cuatro meses y medio de sueldos por el concepto de gratificaciones, dichas gratificaciones que era obligación del empleador el justificar el pago de cada una de los rubros, entre ellos el pago del mes de septiembre, que por concepto de gratificaciones está contemplado en el Art. 14 del Contrato Colectivo solicitado por el actor, y al no haber constancia de pago por este rubro se ordena su cancelación."

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